REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Enero del 2016

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000423

ASUNTO : LP01-R-2015-000423





PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



Vista la inhibición planteada por el Abogado: JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de conocer el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° LP01-R-2015-000423, relacionado con el asunto principal Nº LP02-S-2014-000084, seguida en contra del ciudadano: CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ CARRERO; en razón a que en dicha causa penal se encuentra como parte acusadora, la Abogada. Carolina Fernández Hernández, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Juez inhibido presenta su inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de fecha 19 de Enero de 2016, inserta al folio 30.

(…) Me INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nro LP01-R-2015-000423, seguida contra del ciudadano: CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ CARRERO, quien fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia contra mujer, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Violencia Psicológica; en razón a que en dicha causa penal se encuentra como parte acusadora, la Abogada Carolina Fernández Hernández, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y es el caso, que este Juzgador en fecha 05 de junio del 2015, culminó el juicio oral y reservado en la causa penal SP11-P-2014-004132, seguida contra del ciudadano Charles José Sepúlveda Gómez, (…); a quien este Juzgador cuando cumplía funciones de Juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Extensión San Antonio, lo declaró culpable, penalmente responsable y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de al Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.N.G.A (Identidad omitida); y de igual manera, en dicho acto al momento de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en dicho asunto, este Juzgador denunció lo siguiente:”…Después de concluido el presente Juicio Oral y reservado, y en virtud de los señalamientos reiterados hechos por la Representación Fiscal, la actuación temeraria, irrespetuosa, altanera y poco profesional, específicamente de la Abogada CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en presencia de este Juzgador y de los demás integrantes de este Tribunal y las demás partes y acusado; se ordena enviar a la fiscalía Superior del estado Táchira con copia a la Rectoría y Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, copias certificadas de todas las actas de juicio que fueron de todas las actas de juicio que fueron levantadas durante el desarrollo del presente debate y que fueron debidamente suscritas por las partes y el Tribunal, para que se investigue sobre dichos señalamientos en virtud que no puede el Juez omitir lo señalado por la Fiscal ut supra. En este estado Juzgador, insta al Ministerio Público a litigar de buena fe conforme a lo señalado en el artículo 105 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y no irrespetar como en efecto lo hizo, a la autoridad judicial que ostenta todo Juez de la república Bolivariana de Venezuela…”.

Todo lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante de este Órgano Jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que me hace subsumible en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, y aún en el supuesto negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, mas que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, solicito a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, declare con lugar la inhibición propuesta y se convoque al suplente respectivo. (…)”.



Y señala como causal de inhibición la contenida en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, considera esta Alzada que la causal invocada por el Juez Inhibido, está ajustada a derecho, pues le impide conocer ahora, ya que no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se declara.



En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.



En consecuencia, se acuerda convocar al Suplente Especial de esta Alzada. Abg. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Publíquese, compúlsese y líbrese Boleta de Convocatoria.









JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO







LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA







En la misma fecha se publicó, se compulsó.