REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 26 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-013827
ASUNTO : LP01-R-2014-000155

JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
DEFENSA: Abogados YADHIRA RAMÍREZ DUQUE y LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI.
FISCALÍA: Abogada DAIANA VEGA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público y Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional.
INVESTIGADOS: JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO.
VÍCTIMA: HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ, MYRIAN ROJO DE ARÁMBULO, NAHIR ROJO MANRIQUE, RICARDO RAFAEL ROMERO, CARMEN ELENA MORALES TORRES, ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y ANA MERCEDES ARAUJO.
APODERADA JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS:
Abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL.
DELITO: ESTAFA SIMPLE CONTINUADA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conocer y resolver el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 12/06/2014, por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ, MYRIAN ROJO DE ARÁMBULO, NAHIR ROJO MANRIQUE, RICARDO RAFAEL ROMERO, CARMEN ELENA MORALES TORRES, ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y ANA MERCEDES ARAUJO, con el carácter de víctimas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 03 de junio de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Julio César Puleo Sosa y María Betania Torres de Puleo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP01-P-2012-013827.

I.
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 01 de agosto de 2014, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados Ernesto Castillo, Genarino Buitrago y Adonay Solís, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número LP01-R-2014-000155, designándose como ponente al segundo de los mencionados.

En fecha 02 de octubre de 2014 el Juez de esta Alzada, Ernesto Castillo, planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar el 06/10/2014, convocándose en esa misma fecha a la jueza suplente, abogada Mirna Marquina, quien se abocó el 21/10/2014. En esa misma fecha, el Juez de esta Alzada, abogado Genarino Buitrago, planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar el 27/10/2014, convocándose en consecuencia a la jueza suplente, abogada Mailes Martínez, quien se abocó el 03/11/2014.

En fecha 19 de noviembre de 2014 se constituye la Sala Accidental conformada por los jueces Mirna Egle Marquina, Mailes Martínez y Adonay Solís, designándose como ponente al último de los nombrados.

En fecha 28 de noviembre de 2014 se publica decisión, mediante la cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2014 la parte recurrente, interpone recurso de casación.

En fecha 27 de febrero de 2015 la defensa da contestación al recurso de casación interpuesto.

En fecha 03 de marzo de 2015 se remiten las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de agosto de 2015 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto, anuló el fallo emitido por la Corte de Apelaciones y ordenó que otra alzada de este mismo circuito judicial, conozca nuevamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación y en caso de que fuese admitido, se pronuncie sobre el fondo del mismo.

En fecha 09 de septiembre de 2015 se le dio reingreso al presente asunto.

En fecha 16 de septiembre de 2015 se dictó auto convocando a los jueces suplentes José Gerardo Pérez Rodríguez, Heriberto Peña y Jesús Rivera, abocándose en fecha 05/10/2015.

En fecha 23 de octubre de 2015 el abogado José Luis Cárdenas, Juez Provisorio de esta Alzada, se aboca al conocimiento del presente recurso, en sustitución del abogado Adonay Solís, por haber quedado sin efecto su designación como juez provisorio de esta Corte.

En fecha 04 de noviembre de 2015 se dictó auto en el cual se le asignó la ponencia al Juez Provisorio, abogado José Luis Cárdenas.

En fecha 09 de noviembre de 2015 se dictó auto de admisión del presente recurso, fijándose audiencia para el noveno día hábil siguiente.

En fecha 20 de noviembre de 2015 se difirió audiencia oral por ausencia de los imputados y representación fiscal, quienes no fueron debidamente notificados, fijándose nuevamente para el noveno día hábil siguiente de audiencia.

En fecha 03 de diciembre de 2015 se difirió audiencia oral por ausencia de los imputados y representación fiscal, quienes no fueron debidamente notificados, fijándose nuevamente para el octavo día hábil siguiente de audiencia, celebrándose en consecuencia el 17 de diciembre de 2015, por lo que estando en el lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos.

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 14 de las presentes actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha 12/06/2014, por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ, MYRIAN ROJO DE ARÁMBULO, NAHIR ROJO MANRIQUE, RICARDO RAFAEL ROMERO, CARMEN ELENA MORALES TORRES, ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y ANA MERCEDES ARAUJO, con el carácter de víctimas, en el cual señala:

“(Omissis…) por medio del presente escrito y estando dentro del lapso legal, respetuosamente me dirijo a Usted (s), con la finalidad de interponer como en efecto así lo hago por medio del presente escrito, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 03 de junio de 2014, dictada por el Tribunal 5 de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Penal de Mérida, por la cual declaro [sic] el Sobreseimiento [sic] de la causa a favor de los ciudadanos imputados JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARIA [sic] BETANIA TORRES DE PULEO plenamente identificados únicos propietarios de CODENCA con fundamento en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. La apelación la fundamento en los numeral [sic] 1 y 5 del artículo 439 ejusdem, y la hago en los siguientes términos:
La decisión dictada el 03-06-2.014 [sic] por el Juez 5 de Control por la cual declara con lugar la solicitud do sobreseimiento, por las siguientes razones:
1.- Causa un gravamen irreparable. En efecto, imputados dueños de la empresa constructora CODENCA modificaron el edificio Gran Florida Residencias & Suite sin autorización de la la [sic] Alcaldía Libertador, lo que trajo como consecuencia la revocatoria del Permiso de Habitabilidad que le habían otorgado ilegalmente pues el edificio no estaba terminado para la fecha en que se lo dieron; vistas las modificaciones ilegales la Alcaldía Libertador el 10-04-2.013 ordenó al constructor corrigiera las modificaciones ilegales, liberara los espacios comunes por el ocupados y con los cuales se lucro [sic], se retirara legalmente de la parcela vecina y cumpliera con el convenio de vialidad por el suscrito, es decir, que deje sin muros la calle de servicio pues se necesita para la etapa venidera del TROL MERIDA [sic] y libere la calle 1 del parcelamiento El Rosario, además adecue el edificio a la altura máxima permitida por el violentada. Y accesoriamente le le [sic] indica a los imputados tienen impuestos pendientes con el municipio así como una multa por las modificaciones ilegales quivalentes al doble del valor de lo que ha de demoler.
Ciudadanos magistrados, hasta que el constructor no cumpla con lo impuesto por la Alcaldía Libertador de Mérida, para el edificio no habrá Permiso de Habilitabilidad y esto lo dice el Legislador en la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
Así mismo mientras tengan los imputados situaciones pendientes con el municipio se les aplicara [sic] también la ley Contra la Estafa Inmobiliaria que advierte que ningún inmueble puede ocuparse si no tiene permiso de habitabilidad, so pena para los funcionarios que así lo permitan.
Al sobreseer el Juez 5 de Control levanto [sic] las medidas que les fueron decretas [sic] a los imputados Julio Puleo y María Torres, dejando en manos de los co optantes los impuestos, las multas y las demoliciones, para obtener el Permiso [sic] de Habitabilidad [sic] y realizar la transmisión de propiedad de sus partamentos.
Dejo [sic] desamparadas a las víctimas de estafa a quienes les modificaron los apartamentos sin consentimiento escrito previo, y afectando sus intereses pues solo se compra lo que le satisface al comprador caso contrario no se desprendería voluntariamente del patrimonio para trasladarlo al patrimonio de otro. Las víctimas por vía penal no están pidiendo cifras monetarias solo quieren que se les haga justicia, que se declare que les vendieron un apartamento con características que les satisfacían sus intereses propios y personales, y por ello pagaron lo que les exigió el vendedor, pues las víctimas son personas horradas [sic], pero que luego de haber transferido con mucho sacrificio su patrimonio descubrieron que la promesa de parte de los imputados se modificaba caprichosamente e ilegalmente, pues así lo refleja el expediente de la Alcladía [sic] desde el inicio de la obra, pero que además les quita espacios comunes v. gr. los estacionamientos de vigilantes, reduce el salón de fiestas, y dentro de sus inmuebles faltan comodidades que querían para sí, como vestier, bañera en el baño principal, balcón, tope en el baño común, estudio.
Puede ser que durante la construcción de un edificio, casa u obras se descubra la necesidad y conveniencia de una modificación
pero perder un espacio vital para una persona dentro de un inmueble esos ya son palabras mayores.
Ni siquiera el que compra una vivienda por inversión solamente deja de escoger algo que le gusta, mucho menos quien compra para satisfacer su bien estar y el de los miembros de su familia.
Como he dicho innumerables veces, "como no, se recibe el apartamento pues no hay otra alternativa, pero quien los engaño [sic] debe jurídicamente hacerse responsable de su conducta delictiva (engañar)". De haber mostrado lo que iba a construir las victimas no le hubieran comprado el apartamento a CODENCA, pues en la misma zona que escogieron para vivir el resto de su vida habían más edificios en construcción .y quizás dentro de los mismos apartamentos con los espacios que deseaban para su bien estar.
Justicia fue lo que se pidió por vía penal desde primer momento, y ante la inactividad Fiscal se ejercicio [sic] el derecho a la defensa solicitando la obtención de elementos de convicción para probar ante el Juez los hechos que se alegaban.
2. - Al sobreseer la causa, el Juez de Control 5 violenta el derecho de las víctimas al Debido Procese pues da por legal el ejercicio de la acción penal de parte de las Fiscalías 22 Nacional y 4 de Mérida que no real izaron las acciones necesarias para obtener lo elementos de convicción que paulatinamente fueron solicitados por ellas. Es decir, el MINISTERIO PÚBLICO NO ESCUCHO [sic] a las víctimas, y este aspecto de orden Constitucional y legal, es convalidado por el Juez 5 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
El auto de sobreseimiento ratifica un acto conclusivo dictado por las Fiscalías Cuarta de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida y 22 Nacional sin obtener elementos de convicción que fueron requeridos previa y oportunamente por las víctimas; lo que se traduce en una decisión que vulnera los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva, al acceso a una justicia objetiva, imparcial y transparente.
Ciudadanos Magistrados, el Juez 5 de Control convalida una solicitud de parte del Ministerio Público que incumplió con sus obligaciones de rango constitucional de investigar las denuncias formuladas por las víctimas de hechos punibles, mediante el ejercicio objetivo, transparente e imparcial de la acción penal; su obligación de practicar las diligencias de investigación penal solicitadas por las víctimas, y en caso de considerarlas inútiles, innecesarias o impertinentes de motivar dicha negativa a la realización de las diligencias de investigación a los fines ulteriores que no son otros que la solicitud de control judicial ante el órgano jurisdiccional competente.
Recordemos, que durante una investigación penal el Fiscal del Ministerio Público monopolista de la acción penal, está en la obligación de obtener elementos de inculpación y de exculpación. Lo hace de oficio, sin embargo el legislador patrio le ha dado a las partes la potestad de solicitar diligencias de investigación para demostrar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para el esclarecimiento de los mismos, para obtener una verdad procesal muy cercana a realidad de los hechos.
En la presente investigación las víctimas hicieron innumerables solicitudes de diligencia de investigación para obtener elementos de convicción en aras de la verdad, me permito indicarles cuales fueron las diligencias de investigación penal solicitadas, cuyo acuse de recibo consignamos en copia simple agregadas a este escrito de apelación, y que obrar agregados a los folios que integran este asunto penal.
Del análisis de la tabla que sigue y su verificación con los folios que integran el expediente, pueden los magistrados de la Corte de Apelaciones verificar la inactividad del ministerio [sic] Público frente a las solicitudes de las victimas.
Fecha de solicitud de diligencias de investigación Pieza y folio. Diligencias solicitadas Respuesta del Ministerio Público
28-08-2.011 P III: 412-414 Se solicitaron varias diligencias de investigación. En relación al numeral 5º (ultima [sic] parte) y 7º el Ministerio Público NO LA LLEVO [sic] a cabo y NO LAS NEGÓ. No entrevistó al Ingeniero Alí Osorio y no recabó documentales sobre la identificación de los cooptantes del edificio Gran Florida Residencias / Suite ni los entrevistó.
En relación al numeral 1 y 3 negó lo solicitado inmotivadamente.
En relación a los numerales 2, 4, y 6.
Elaboro [sic] oficios Nº: MER-4-2011: 3056, 56, 58 Y 59 del 29-08-10.
Pero, la experticia Contable solicitada por las víctimas y cuya obtención se acordó por oficio MER-4-2011-3059 no fue la experticia contable obtenida.
10-11-2.011 Pieza III, folio 629-630 y
Pieza IX folios 1.444 al 1.446. Extrañamente lo negado bajo el numeral 1º inmotivadamente fue solicitado por oficio MER-4-2.011-4.245 del 10-11-2.011. LOS RECAUDOS –FUENTES DE PRUEBA- remitidos por SOFITASA al Ministerio Público no obran agregados a la causa, ocultando esta información a las partes, expertos y y [sic] al Tribunal que ejerce la Tutela judicial efectiva.
15-11-2.011 P VI: 1.176 al 1.184 Recabar documentales:
1) Información sobre el crédito otorgado por SOFITASA a CODENCA y las cuentas y estados de cuenta de CODENCA en SOFITASA; Y
2) experticia sobre el cierre económico de CODENCA en los años del 2.006 al 2.009 para demostrar que NO APARECEN REFLEJADOS los pagos hechos por la victima Ana Araujo a CODENCA.
3) Se citara a los ciudadanos (folios 1.883 -1.184): Ingeniero Wladimir Martínez, T.S.J. Jesús Alarcón, Ing. Alí Osorio Navas, Arq. Luis Felipe Rivera Gil e Ing. Ángel Torres y Arq. Flor de María Hernández. Solo realizo [sic] la primera. Pero no practicó la restante, y el Ministerio Público NO NEGÓ LO SOLICITADO PERO TAMPOCO LO OBTUVO.
Por ello se ratificó.
04-05-2.011 Pieza XIV, folios del 3.161 al 3.162 Se solicitó la obtención de los siguientes elementos de convicción: 1.- El destino del dinero otorgado a CODENCA por SOFITASA, 2.- Se investigara el origen del dinero empleado para la construcción de los pent house ilegales no autorizados por la Alcaldía Libertador, 3.- SE REALIZARA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS TELEGRAMAS que obran en la investigación, 4.-1 Realizara experticia psiquiátrica a los denunciantes, 5.- Se solicito recabar del Consejo [sic] Municipal copia certificada de lo actuado en relación al conjunto residencial Gran Florida Residencias & Suite, 6.- Se ratifico la citación al T.S.U. Jesus [sic] Alarcon [sic] y a la Arq. Flor de María Hernández; y 6.- Solicitara a la Alcaldía Libertador copia certificada del expediente E-45-08 Solo obtuvo la declaración del T.S.J. Jesús Alarcón, pero el Ministerio Público no obtuvo las experticias solicitadas y TAMPOCO LAS NEGO [sic] MOTIVADAMENTE.
28-01-2.103 P XVIII: 4.757 al 4.762 Inspección en el edificio Gran Florida Residencias & Suite, para determinar: si estaba habitado; si estaba adecuado a las variables urbanísticas del sector, si sus características eran similares a las permisadas.
Testimoniales: Se solicitó fueran entrevistados:
1) los residentes del edificio inconcluso Gran Florida Residencias & Suite;
2) Ingeniero residente Wladimir Martínez, a los funcionarios de la Alcaldía: Ing. Alí Osorio Nava y Orangel Camacho, Arq. Luis Felipe Rivera Gil e Ing. Angel Torres, Arq. Flor de María Hernández S.
Documentales: 1) a la Alcaldía Libertador; 2) al C.I.C.P.C. experticia contable, 3) se RATIFICO investigaran el cierre económico de CODENCA en los años del 2.006 al 2.009 para demostrar que NO APARECEN REFLEJADOS los pagos hechos por mi mandante, la víctima Ana Araujo a CODENCA.
4) Experticia de comparación entre los bosquejos de los planos empleados en la promoción de venta de los apartamentos y si de conformidad con sus dimensiones era posible cumplir con las dependencias en ellos señalados.
5) Al Colegio de Ingenieros de Venezuela informara el valor del m2 de construcción tradicional para el sector.
6) Experticia para determinar el monto total requerido para ejecutar el edificio en mención para el período 2.006 al 2.008, a través del funcionarios [sic] de INMIVI, y
7) Se ratificó requirieran información a SOFITASA sobre el crédito hipotecario concedido a CODENCA. La respuesta existía pero no aparecía agregada al expediente de investigación.
8) Se requiriera al SAIME información sobre los movimientos migratorios de los imputados.
9) Se requiriera al SENIAT información sobre la situación tributaria de CODENCA. Solo realizaron las siguientes: entrevistaron al TSU Jesús Alarcón, funcionario adscrito a la Alcaldía, y solicitaron las documentales a la Alcaldía Libertador, a SOFITASA y al SENIAT.
Para el resto de las diligencias el Ministerio Público no las practico [sic] y no las dejo [sic], es decir, dejo [sic] constancia de su opinión contraria.
Oficio MER-4.202-1650 del 09-5-12 para Flor de María Hernández Soto
05-03-2.013 P XVIII: 4.776 al 4.792 Testimoniales: 1) al Concejal Jhonny Meza, Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Urbano del Consejo [sic] Municipal Libertador.
Documental:
1) Recabar la memoria descriptiva del edificio en posesión del Proyectista Arquitecto José Ignacio Almejeiras;
2) De la Alcaldía Acta de Compromiso de Construcción Vial suscrito por el imputado en nombre de CODENCA; 3) Experticia de comparación grafo técnica para demostrar autoría entre la firma que suscribe el acta de Compromiso vial y la del imputado.
DILIGENCIA: Se haga entrega de los documentos colectados en noviembre de 2.011, durante el allanamiento efectuado por el C.I.C.P.C. Y la Fiscalía 4, en la sede de CODENCA, A LOS EXPERTOS CONTABLES. Ninguna de las diligencias solicitadas fue practicada, el Ministerio Público NO LAS NEGO [sic], no dejo [sic] constancia de su opinión contraria.
El Ministerio Público no le entrego [sic] a los expertos contables las fuentes de prueba documentales enviados por SOFITASA a la Fiscalía 43 Nacional con sede en San Cristóbal del estado Táchira ni los documentos colectados durante el allanamiento en la sede de la empresa CODENCA.
28-03-2.013 P XVIII: 4.797 Se ratificaron las diligencias solicitadas en fecha 05-03-2.013, y se solicitó recabaran los documentos colectados en noviembre de 2.011 durante el allanamiento efectuado por el C.I.C.P.C. y la Fiscalía 4, en la sede de CODENCA, que reposan en la sede del C.I.C.P.C.-Delegación San Cristóbal-Edo, Táchira, para que fueran entregados A LOS EXPERTOS CONTABLES. Ninguna de las diligencias solicitadas fue practicada, y el Ministerio Público no dejo [sic] constancia de su opinión contraria.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de la tabla anterior puede evidenciarse más allá de toda duda razonable que la decisión que decreta el sobreseimiento, convalido [sic] el ejercicio de la acción penal contrario a la Constitución Nacional, al Código Orgánico Procesal Penal, a la Ley Orgánica del Ministerio Público y al Estatuto del Personal el Ministerio Público, v. gr. el Ministerio Público a través de la Fiscalía 22 Nacional y 4 de Proceso de Mérida quienes sobre la solicitud hecha para la obtención de elementos de convicción, en relación a las no negadas no las realizo [sic], y de las negadas no dejo [sic] constancia motivada de su negativa conformidad con el articulo 287 (305 anteriormente) 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Suprimiendo con ello el derecho a la defensa de las víctimas y la posibilidad de hacer uso de los resultados de estas diligencias de investigación. Ello se subsume en el supuesto de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem.
El Juez de Control al hacer el estudio exhaustivo del asunto penal LP01-P-2.012-13827, no controló el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República y los Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, obvio [sic] controlar la actitud por parte de los fiscales que investigaban, que colocó las víctimas en un estado total de indefensión, pues la falta de decisión de los fiscales NO CAUSARON EFECTOS ULTERIORES, para ejercer la defensa de los derechos violentados y menoscabados, que afecto la posición de las víctimas dentro del proceso y que contraría de manera frontal lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 en cuanto al derecho de la defensa se refiere y también de manera específica el derecho que tiene de solicitar la práctica de diligencia de investigación o de obtener respuesta oportuna tal como está establecido en el artículo 287 (antes 305) del C.O.P.P.
Es prueba de lo alegado la inexistencia en los folios que integran el asunto penal, de diligencias por parte del Ministerio Público sobre lo solicitado por las víctimas no negado, documentos sellados y firmados como recibidos en sede Fiscal, que se anexan en copia simple a este escrito.
La conducta del Ministerio Público durante la etapa preliminar en relación a las diligencias de investigación solicitadas por las victimas fue:
1) no efectuar las solicitudes de obtención de elementos de convicción acordadas,
2) ni pronunciarse de manera motivada para acordarlas o negarlas y así, en el caso de no considerarlas, tener el derecho de acudir ante el tribunal de control, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público no realizo [sic] todas las diligencias con relación al delito de estafa continuada. Y al decretar la solicitud de sobreseimiento esta violación al derecho de defensa de las víctimas convalidado por el Juez de Control.
Se generó un vicio de procedimiento que conculcó derechos fundamentales para las víctimas y el Juez de Control lo convalido. Cabe precisar que el Ministerio Público finalizó la investigación sin proporcionar respuesta adecuada y oportuna a las diligencias de investigación previamente planteadas y ratificadas.
Así mismo ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juez de Control no percibió al estudiar la causa que el Ministerio Público oculto [sic] y no utilizó la información obtenida inherente al crédito hipotecario aprobado por la entidad bancaria SOFITASA, Banco Universal, que fue remitida a la Fiscal 47 Nacional con competencia plena con sede en San Cristóbal del estado Táchira, por la entidad bancaria. Esta aseveración se prueba con la lectura de la pieza IX : folios del 1.943 al 1.946, en los que reposan los oficios Ref:CJU-0018-2.012 enviado por la entidad bancaria SOFITASA, Banco Universal a la Fiscalía 4 de Proceso del Ministerio Público en la que el banco SOFITASA informa “lo solicitado relativo a la empresa CODENCA, fue remitido por esta institución a la Fiscalía 47 Nacional con competencia plena del Ministerio Público” por oficio cuyo acuse de recibo anexan (folio 1.946). Esta correspondencia, fue recibida en sede fiscal el 25-01-2.012 por el funcionario Jesús Mora, y es la respuesta del oficio MER-4-2.001-4245 del 10-11-2.011. Si se estudia detalladamente el asunto penal comentado, se precisa que no reposa en este asunto penal, esa información y así debió haberlo observado el Juez 5 de Control.
Al igual que en ninguna pieza de las que integran el asunto penal LP01-P-2.012-13827 aparecen las documentales colectadas durante el allanamiento tantas veces señalado. Es decir, el Ministerio Público obtuvo fuentes probatorias y no ejerció la acción penal incumpliendo la obligación constitucional de velar por la protección de los derechos e intereses de las víctimas, situación ilegal que tampoco fue controlada por el Juez 5 de Control que acordó la solicitud de sobreseimiento plagada de injurias constitucionales, procesales y legales.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, se les ha ilustrado sobre la conducta contumaz del Ministerio Público que al ejercer la acción penal de manera reiterada e inequívoca durante la fase de Investigación ha violentado el debido proceso, separándose de las directrices del Legislador, y de su propia doctrina, conducta que se observa de las ignoradas solicitudes debidamente distribuidas en las 30 piezas que componen la presente investigación.
Este comportamiento del Ministerio Público durante la fase de investigación, vulneró el derecho de defensa de las víctimas, así como el principio de igualdad de las partes, causal de nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento planteado por el Ministerio Público y del auto que lo acuerda decretado por el Juez de Control, y así es considerado por la Jurisprudencia de manera reiterada.
Se cita al respecto las siguientes:
1.- Sentencia número 712 de fecha 13 de mayo de 2.011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover;
2.- Sentencia número 704 de fecha 16 de diciembre de 2.008 de la Sala de Casación Penal del T.S.J con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas;
3.- Sentencia de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Mérida del 20 de septiembre de 2.011 en el asunto LP01-R-2.010-000085 con ponencia del magistrado Alfredo Trejo Guerrero.
Al respecto se agrega a este escrito doctrina del Ministerio Público para ilustrar a la Corte de Apelaciones que las Fiscales del presente caso incumplieron con las obligaciones que le son propias.

008 del 28-7-2005 M.P. N° 13-1880-60002 El fiscal del Ministerio Público deberá estar atento y vigilante de que se cumplan las diligencias por él solicitadas en el curso de la investigación penal de lo contrario estará incumpliendo con los deberes previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 1.11 y 12 del articulo 100 del Estatuto del Personal del Ministerio Público,
011 del 17-10-2.005 M.P. N°:DID-07-2615-85621 El fiscal del Ministerio Público no debe retener documentos resultantes de la investigación y que forman parte de una causa, de lo contrario estará incumplimiento con los deberes previstos en los numerales 1, 5, 11 y 12 del artículo 100 del Estatuto del Personal del Ministerio Público.

017 del 02-11-2.005 M.P. N°884 Irregularidades cometidas por un fiscal de Ministerio Público

009 del 28-7-2005 M.P. N° DID-6-EXP.3174-2005-059999 Los Fiscales del Ministerio Público deberán atender las solicitudes de las victimas v defender los intereses de estas dentro del proceso en cumplimiento de los deberes previstos en los numerales 5 y 8 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 1, 11 y 12 del artículo 100 del Estatuto del Personal del Ministerio Público.

La violación al debido proceso es reitera por quien tiene como norte la obtención de justicia para las víctimas. Así las Fiscalías Cuarta de Mérida y 22 Nacional con Competencia Plena (en sustitución de la 47), no solo han dejado de practicar diligencias de investigación, sino que, no han dejado constancia de su opinión en contrario, y además han OCULTADO FUENTES DE PRUEBA DOCUMENTALES, légales, necesarias y útiles para conocer la verdad de los hechos.
Estas documentales eran conocidas por los Fiscal del Ministerio Público, pues fue por su solicitud que colectaron, además fueron suficientemente ilustrados recordadas de su existencia a través de repetidos pedimentos realizados para que se trasladaran a Mérida y se emplearan en la experticia contable. Ante el incumplimiento de su traslado, las fiscales dejaron que los expertos realizaran experticias con fuentes probatorias deficientes, para obtener una verdad falsa, falso positivo en pro de los imputados y en detrimento de los derechos de las victimas. Y al llegar estos recaudos a Mérida en lugar de repetir la experticia contable incluyendo las documentales enviaron el acto conclusivo al Circuito Judicial Penal.
Cabe destacar que dentro de las diligencias solicitadas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Mérida se encuentra el Reconocimiento Legal de telegramas que formar parte de las fuentes de pruebas documentales agregadas a la investigación.
El Ministerio Público no negó la solicitud de obtener Experticia de Reconocimiento Legal de los telegramas, pero tampoco la obtuvo, por tanto, es imposible incorporarlos como elemento de convicción pues ningún experto verifico [sic] el origen legal de ellos, su contenido, quien remite y quien recibe, si realmente fueron recibidos por el destinatario, no se obtuvo copia certificada del ente emisor, razón por la cual por si mismos NO TIENEN valor probatorio.
Es este mismos orden de ideas, es válido afirmar que la incorporación de los telegramas como documental hecha el JUEZ PARA FUNDAMENTAR SU DECISIÓN también ES ILEGAL pues las incorporo [sic] con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, razón por la cual ha de considerarse NULO el sobreseimiento pues fue decretado utilizando como presupuesto fuentes de prueba cuya práctica no se efectuó con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el C.O.P.P, es decir, en contravención a las normas, y además convalidando el ejercicio ilegal de la acción penal desplegada por el Ministerio Público.
El auto de sobreseimiento apelado reiteradamente habla del contenido de los referidos telegramas. Incluso el juez fundamenta su decisión en el convencimiento que de ellos obtiene sobre la inocencia de Julio Puleo y María Torres, pero esto es una injuria procesal, pues no posee ningún elemento de convicción que le permita valorar los mismos. No existe en el expediente un solo elemento de convicción del cual se produzca una prueba que verse sobre la autenticidad, el contenido, fuente, alcance y consecuencia de estos telegramas. Esto equivale a tener como cocaína un polvo blanco incautado sin haber hecho experticia de caracterización físico químico sobre el mismo.
Por otra parte, tampoco existe un elemento de convicción sobre la aceptación por parte de- las víctimas de su contenido y conformidad con la conducta de propietarios (imputados) de CODENCA.
Es decir, el Juez 5 de Primera Instancia Municipal Estadal en funciones Control confunde de manera inexcusable: fuente de prueba con elemento de convicción y prueba.
Ciudadanos magistrados, por una parte el juez sobre pues considera que el Ministerio Público acertadamente demostró que el hecho objeto del proceso no se realizo [sic], no puede ser subsumido en ningún tipo penal y por ende puede atribuírseles a los investigado [sic] (será IMPUTADOS). Por otra parte, señala que esta convicción la obtiene vista LA INTERVENCIÓN ACTIVA DEL MINISTERIO FISCAL ordenando y configurando la práctica de diligencias que permitieron arribar a la conclusión de la fase preparatoria a lo largo de la concreción de más de 176 elementos de convicción debidamente distribuidos en 30 piezas que componen la presente investigación.
En cuanto al comportamiento de la empresa indica Juez de Control que los denunciantes tenían conocimiento de la situación del proyecto en cuanto a los motivos las modificaciones y demora de la obra, convenciéndose de que la empresa no desplegó un comportamiento engañoso en relación al retardo y modificaciones de la obra, pueda adjudicarse al hecho denunciado.
Es necesario señalar al respecto, que la estafa continuada no se refiere solo a la mora sino al engaño del cual fueron presa las víctimas a quienes les ofrecieron un apartamento con determinadas características y distribución, en un edificio que iba de ciertas comodidades que eran legales, pues se enmarcaban dentro de un Proyecto debidamente permisado la Alcaldía Libertador, Esa fue la oferta.
Conociendo las características físicas del apartamento y edificio, la forma de pago, así como la legalidad del Proyecto, confiando en la empresa CODENCA y sus propietarios Julio Puleo y María Torres, decidieron desprenderse cada uno de ellos de parte de su patrimonio trasladarlo de buena fe al patrimonio de los IMPUTADOS que harían realidad sobre un terreno libre de gravámenes en un tiempo previamente CONVENIDO edifico legalmente proyectado; caso contrario no habrían trasladado su patrimonio al patrimonio de los imputados.
Es así como escogen un apartamento que satisfacía sus necesidades familiares, y nunca imaginaron que se trataba de un engaño, pues CODENCA a través de sus propietarios les construiría algo no convenido y que los ciudadanos Julio Puleo y María Torres aprovecharían los espacios comunes para obtener beneficios económicos, alterando ILEGALMENTE el Proyecto Aprobado y los convenios de vialidad que habían convenido.
En la tabla que sigue a continuación se señalan las características de los apartamentos adquiridos por las víctimas, cuyas características actuales no fueron las ofertadas engañosamente por el constructor.

Víctima y apt Características contratadas y pagadas Características actuales descritas por los expertos
Nahir Rojo
3-3 Sala – comedor – cocina, 2 habitaciones, oficios, estudio, vest habitación
principal, balcón, 2 baños con bañera en el baño principal y tope en el baño común, 1 puesto de estacionamiento, maletero en el sótano, pintado en blanco y con las características contenidas en el Proyecto.
Area: 80,89 m2 2 salas-comedor-cocina-oficios, 2 habitaciones, 2 baños, vestier en la habitación principal, 1 puesto de estacionamiento y 1 ma
Area: 82,87m2
Falta: balcón, bañera en el baño principal, tope en el baño común. CAUSA DAÑO PATRIMONIAL obviado por los expertos. Por ello concluyen un falso negativo.
Los expertos mienten al señalar que el apto tenga 2 salas, y que hayan tomado en cuenta el documento de opción a compra al momento de hacer el dictamen pericial. Caso contrario hubieran observado la diferencia entre lo optado y lo construido.
Hugo Ocando
4-7 Sala – comedor – cocina, 3 habitaciones oficios, balcón, 2 baños con bañera en el baño principal y tope en el baño común, 2 puestos de estacionamiento, maletero en el sótano, pintado en blanco y con las características contenidas en el Proyecto. Ventanas panorámicas.
Area: 96,82 m2 2 Sala – comedor – cocina, 3 habitaciones, oficios, balcón, 2 baños, 2 puestos de estacionamiento, maletero en el sótano, pintado en blanco y con las características contenidas en el Proyecto. Ventanas panorámicas.
Area: 101 m2
Falta: bañera en el baño principal, tope en el baño común. CAUSA DAÑO PATRIMONIAL obviado por los expertos.
Por ello concluyen un falso negativo.
Los expertos mienten al señalar que el apto tenga 2 salas, y que hayan tomado en cuenta el documento de opción a compra al momento de hacer el dictamen pericial. La sala-comedor no es tal, o se usa como sala o como comedor. Caso contrario hubieran observado la diferencia entre lo optado y lo construido.
Carmen Morales
4-2 Sala – comedor – cocina, 2 habitaciones oficios, vestier independiente, balcón, 2 baños con bañera en el baño principal y tope en el baño común, 1 puesto de estacionamiento, 1 maletero en el sótano, pintado en blanco y con las características contenidas en el Proyecto.
Área: 79,31 m2 2 Sala – comedor – cocina, 2 habitaciones, oficios, balcón, 2 baños, 1 puesto de estacionamiento, 1 maletero en el sótano, pintado en blanco y con las características contenidas en el Proyecto.
Área: 81,39 m2
Falta: bañera en el baño principal, tope en el baño común. CAUSA DAÑO PATRIMONIAL obviado por los expertos. Por ello concluyen un falso negativo.
Los expertos mienten al señalar que el apto tenga 2 salas, y que hayan tomado en cuenta el documento de opción a compra al momento de hacer el dictamen pericial. Caso contrario hubieran observado la diferencia entre lo optado y lo construido.
Ana Mercedes Araujo Ruiz
2-5 Sala – comedor – cocina, 3 habitaciones oficios, estudio, balcón, 3 baños, 2 puestos de estacionamiento, 1 maletero y con las características contenidas en el Proyecto.
Área: 140 m2 Sala – comedor, cocina, 3 habitaciones, oficios, balcón, 3 baños, estudio, 2 puestos de estacionamiento, 2 maleteros en el sótano y con las características contenidas en el Proyecto.
Área: 138,50 m2
Falta: El balcón. CAUSA DAÑO PATRIMONIAL obviado por los expertos. Por ello concluyen un falso negativo.
Los expertos mienten al señalar que hayan tomado en cuenta el documento de opción a compra al momento de hacer el pericial.
Caso contrario hubieran observado la diferencia entre lo optado y lo construido.

Otro elemento de convicción valorado por el Juez 5 de Control que decretó el sobreseimiento, es la Experticia Contable número 9700-171-0560 (este es el numero de un oficio no de una experticia) del 06-05-2.013, al respecto señala el juez que " los expertos contables concluyeron luego de la revisión del extenso de presente causa penal ...", pero los expertos realmente dicen "revisada y analizada la documentación contable ta en el Expediente N° 14-F4-0568-2.011 suministrado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” resaltado mío.
Es así como los expertos contables realizaron el Informe de Experticia Contable s/n del 06-05-2.013 solo con la documentación contable que le proporcionó el Ministerio Público, pero estos expertos desconocían que existían otros documentos pertinentes y necesarios para realizar la experticia, documentos que ocultó el Ministerio Público. Y digo que los ocultó, pues como se señalo [sic] anteriormente fue el mismo Ministerio Público a través de las Fiscalías actuantes, quien obtuvo parte jurante un allanamiento y los otros le fueron remitíos [sic] por SOFITASA, Banco Universal.
Es importante señalar que de haberse realizado un estudio al detalle del asunto penal LP01-P-2.012-13827 el Juez habría observado las múltiples solicitudes que se realizaron al Ministerio Público para que entregara a los expertos contables los documentos que reposaban en el C.I.C.P.C.-San Cristóbal que arribaron el 19 de agosto del 2.013 al C.I.C.P.C.-Delegación Mérida días antes de remitir la solicitud de sobreseimiento al Tribunal.
A pesar de las múltiples solicitudes hechas al Ministerio Público de trasladar a Mérida los documentos que poseía en la sede del C.I.C.P.C.-San Cristóbal y que estas documentales fueran incorporados [sic] entregados a los expertos contables, el Ministerio Público se limito [sic] a la emisión de oficios, entre ellos el oficio 14-F4-1464-2013.- del 02 de mayo de 2.012, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, importante observar que este oficio contiene un fraude pues el numero es del 2.013 y la fecha de emisión 2.012.
Extraña que del análisis exhaustivo realizado por Juez 5 de Control antes de decretar el sobreseimiento observara esta circunstancia que violenta el derecho a defensa, igualdad de las partes y el Debido Proceso. Es decir, convalidó la actuación inconstitucional e ilegal del Ministerio Público.
Aparte de lo ya indicado es oportuno resaltar que los expertos contables sobre los recaudos que recibió del Ministerio Público, es decir, sobre las fuentes documentales de prueba, efectuaron un cálculo matemático, pero erraron en la suma del "peritaje científico practicado", y sobre ese error VICIO concluyeron que las victimas no pagaron su apartamento la empresa CODENCA, adeudando gran parte del valor del mismo, es decir, concluyen un falso positivo, como es según el Juez de Control "la inexistencia de daño patrimonial a las personas referidas como víctimas; por lo que en definitiva resulto básicamente imposible la determinación de lo aducido por la citada representación". Nuevamente, el Juez convalidad [sic] los vicios de la obtención del elemento de convicción Informe Pericial Contable, y con ello las violaciones de derecho a la defensas [sic] y al Debido Proceso.
En relación al Informe de Experticia Contable, por poseer errores materias [sic] que afectan el fondo y concluyeron un falso positivo, pero que además no determino [sic] el monto defraudado pues se limito [sic] a determinar cuánto habían pagado las víctimas que denunciaron y cuanto adeudaban, que no se realizo [sic] con la totalidad de los documentos obtenidos durante la investigación por el Ministerio Público; lo ajustado a derecho en el ejercicio de la acción penal y de los deberes propios de las funciones de un Fiscal del Ministerio Público (como indica la Doctrina) era realizar una nueva experticia contable o como lo indica el legislador solicitar a los peritos una regulación prudencial, de conformidad con el artículo 227 del C.O.P.P.
Ciudadanos Magistrados, el Juez de Control pudo solicitar la regulación prudencial al observar el vicio del Informe Pericial Contable, pero no lo hizo. El Juez Control en su lugar se limita a indicar "que los posibles errores aislados de cifras obrantes en la experticia contable en el peor de los escenarios no acreditan lo afirmado ... que se cancelo [sic] .... el valor total del inmueble" Justamente el error al sumar coloca desventaja a las víctimas que si pagaron el bien que compraron bajo engaño.
Ahora bien, el espíritu del informe Pericial no era je terminar el monto de lo adeudado por las víctimas. En efecto, basta leer el contenido del oficio MER-4-2011-3244 del 08- 09-2.011 emanado de la Fiscalía Cuarta de Proceso que obra inserto a los folios del 551 al 553 de la pieza III dirigido al Juez de Control para la juramentación de expertos, que dice "...a los fines realizar una Experticia Contable correspondiente a los ejercicios económicos de los años del 2.006 hasta la presente fecha a fin de determinar cómo ha sido la inversión de los recursos y anticipos que le han cancelado a la empresa, que guardan relación con la ejecución del proyecto habitacional “GRAN FLORIDA RESIDENCIA SUITES" y así garantizarles sus derechos defensa"... de conformidad con el artículo 108 ordinales 3 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) Juez 5 de Control al estudiar exhaustivamente esta causa penal debió advertir el contenido del referido oficio así conocer cuál era el objetivo de la Experticia Contable.
La Experticia Contable debe ser fehaciente, certera y no de mera orientación. Por tanto toda decisión fundamentada en ese Informe Pericial Contable, llámese solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público o Auto decretando el sobreseimiento es NULO.
En relación a la Inspección Técnica y Avalúo Real 9700-247-0421 del 02-04-2.013 inserto a los folios 4.801 al 4.833 de la pieza 21 fundamento de la decisión apelada, el mismo también es nulo y debió ser sometido regulación prudencial pues no da certeza de lo concluido, en efecto, los expertos hacen conclusiones pero no indican las técnicas empleadas para llegar a las mismas. Por ende sus conclusiones son subjetivas, pero además fundamento en un Documento de Condominio cuyo asiento registral no puede usarse pues el Permiso Habitabilidad ilegal que emplearon para asentarlo fue ANULADO por la Alcaldía Libertador de Mérida (ver pieza 22).
El juez valoro [sic] ese elemento de convicción viciado pe haber mantenido los expertos contacto con los constructores e imputados Julio Puleo y María Torres, así como por la subjetividad y falta de técnicas empleadas para concluir "... las modificaciones tienden a mejorar las condiciones y comodidad del propietario o al menos no se ve que perjudiquen su utilidad y/o distribución.../ En lo que respecta a la calidad de acabados, que estos son de primera tanto por los materiales empleados como por la mano de obra especializada que los construyo [sic]... Todas las bañeras fueron cambiadas por duchas SEGÚN MANIFIESTA EL CONSTRUCTOR ante la imposibilidad de conseguir las mismas en el mercado nacional. ... En cuanto al estudio de de valor realizado se considera que por la calidad de la obra ejecutada su valor es acorde al mercado de ese entonces. Además como saben los expertos que los obreros contratados por la empresa eran mano de obra clasificada si ni siquiera reposa en la causa los contratos laborales o entrevistas.
Ciudadanos magistrados del análisis detallado del contenido de la misma se evidencia que no se realizaron pruebas técnicas para llegar a las conclusiones contenidas en la misma, pero además la oración SEGÚN MANIFIESTA EL CONSTRUCTOR, es prueba evidente del contacto directo que mantuvieron los expertos con los imputados, a quienes allanamos en su oportunidad para que se inhibieran.
Nuevamente se solicita a los ciudadanos magistrados anule la decisión apelada pues se fundamenta en la Inspección Técnica y Avalúo Real 9700-247-0421 del 02-04.-2.013 inserto a los folios 4.801 al 4.833 de la pieza 21, nulo de nulidad absoluta no solo por sus conclusiones subjetivas y sesgadas sino por haber mantenido los expertos comunicación directa con los constructores imputados sin la presencia de todas las partes sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Así las cosas, del ejercicio ilegal de la acción penal y de las experticias viciadas se llego [sic] a la conclusión de la inexistencia del daño patrimonial a las víctimas y así lo considera el Juez 5 de Control que sobresee.
Por otra parte el simple envío de un telegrama no es la aceptación tacita de su contenido. Ni la aceptación de la modificación de los espacios comunes, que permitió a los imputados lucrarse con los mismos, al construir apartamentos en el área que estos ocupaban, v. gr. se sacrificaron los puesto [sic] de estacionamiento de visitantes para colocar sobre los mismos el salón de fiestas violentándose el retiro legal del edificio de la parcela colindante, y en el lugar proyectado para el salón de fiestas se construyó el PB-0 que permitió un lucro ilegal a los constructores. Ver en el expediente en la pieza 22 la Resolución No. R-025-13 del 10-04-2.013 por el cual la Alcaldía ordena la adecuación del edificio Gran Florida Residencias & Suite a las variables urbanísticas del sector caso contrario NO PUEDE OBTENER PERMISO DE HABITABILIDAD.
Ciudadanos magistrados, los apartamentos de las víctimas fueron modificados sin autorización de la Alcaldía Libertador de Mérida ente rector en materia urbanística y de ordenamiento territorial, también fueron modificadas ilegalmente las áreas comunes en pro del beneficio económico del constructor. Por otra parte constructor violentó el convenio vial suscrito pre aprobación del proyecto afectando con ello a la comunidad.
Es menester traer el contenido del parágrafo único del artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal que prohíbe escamotear parte del inmueble. Dice el artículo 26: "Antes de precederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios de inmueble declararan [sic] por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. (...) Todos los planos a que se refiere el apare [sic] anterior deberán ser previamente conformados por el proyectista de la obra o, en su defecto, por un profesional autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no se alteran o modifican las áreas y los usos comunes del inmueble, sus anexidad y pertenencias, de acuerdo al permiso de construcción ... Parágrafo único.- Al destinarse un inmueble para ser enajenado por apartamentos no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciere en el Documento de Condominio no se considerara valido." En este caso se está excluyendo el área de estacionamiento de visitantes, el balcón del apartamento de tres (03) de las victimas (Nahir Rojo, Ana Araujo y Carmen Morales), el estudio del apartamento 3-3, vestier de los apartamentos 3-3 y 4-2 se suprimió parte del área legal del salón de fiestas.
Ciudadanos magistrados, este comportamiento es penado por el articulo 40 ejusdem
Indica el Juez de Control "no constituye la práctica le todas las diligencias propuestas por la víctima lo que determina el quebrantamiento de los derechos procesales de ésta; sino cuando no se practica ninguna (Sala Constitucional 27-06-2.008.Nro. 991). En razón de ello, la valoración del juez sobre la actuación del Ministerio Público en la fase preparatoria debe presentarse con determinada prudencia, por cuanto constituye dicha parte del litigio penal la que ejerce el monopolio de la acción y dirección de la investigación; es por ello, que básicamente debe orientarse en determinar la existencia de inactividad y la inercia de sus actuaciones".
Esto no es lo que dice la jurisprudencia Sala Constitucional 27-06-2.008.Nro. 991, por el contrario del contenido de la jurisprudencia se evidencia el equívoco del Juez de Control que convalidó un el sobreseimiento decretado por el Ministerio Publico sin investigar, y concede la razón a la Corte de Apelaciones que anulo [sic] el referido sobreseimiento reponiendo la causa al estado de continuar la investigación, y entre otras cosas señala la jurisprudencia "...la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando existan inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las victimas." Anexa.
El Juez 5 de Control llega a la conclusión de que el hecho en el mundo exterior no se configuro [sic] conforme presupuestos de la norma sustantiva aludida, el objeto del proceso no se realizo [sic], no puede ser subsumida en ningún tipo penal y por ende no atribuible a los investigados.
Cabe señalar que de no haber observado las víctimas que las características del proyecto aprobado por la Alcaldía, y que las dimensiones y comodidades del apartamento que optaron satisfacía sus necesidades, no lo hubieran comprado allí en ese edificio Gran Florida Residencias & Suite, y a esos constructores Julio Puleo y María Torres propietarios de CODENCA, ya que para la fecha (2.006) en esa zona habían mas [sic] edificios construcción que fueron terminados a tiempo conforme a lo ofrecido.
Es muy importante señalarle a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que el edificio Residencias Gran Florida & Suite aún se encuentra sujeta a procedimiento administrativo (ver Resolución No. 025-13 que obra a la pieza 22) por tanto de conformidad con la disposición transitoria primera de La Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, esa obra de construcción bajo las disposiciones establecidas en la referida Ley hasta su culminación definitiva (adecuación), por ende le es aplicable el 14.2 de la misma que indica que en el contrato se indicara [sic] mes y año de inicio y culminación de obra independiente de las eventuales prorrogas [sic] que se acuerden por escrito entre las partes, y en ningún caso su culminación podrá exceder los 24 meses cumplidos a partir del contrato de preventa o contrato equivalente, y cuando por razones de fuerza mayor deba ser extendido debe ser aprobado previo consenso entre las partes y con autorización del Ministerio de Vivienda y Habitad [sic]. Es decir la prorroga [sic] es acordada, no impuesta de manera unilateral.
Por ello ciudadanos magistrados, con apego a la legislación y jurisprudencia patria, solicito
1.- DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 03 de junio de 2.014 [sic] por el cual el Juez de Control 5 decreta el sobreseimiento de la causa,
2.- Repongan la causa a la etapa de investigación ordenándole al Ministerio Público a través de una Fiscalía diferente a la que conoció, continúe la investigación y obtenga los elementos de convicción solicitados, conforme a la exigencia Constitucional y legal establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
3.- Se anulen el Informe de Experticia Contable y el [sic] la Experticia de Inspección Técnica y Avalúo Real ambas ya identificadas.
4.- Se anule el escrito fiscal de solicitud de sobreseimiento
Se fundamenta de lo solicitado en los numerales 1 y 5 artículo 439, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.


III.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Se deja constancia que el presente recurso no fue contestado.

IV.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: JULIO CÉSAR PULEO SOSA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.105.106, estado civil Casado, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-71, de profesión u oficio Constructor, hijo de Cino Cesar Puleo Rivas y Ligia Cecilia Sosa de Puleo, residenciado en la Avenida Las Américas, Urbanización Pompeya, Residencias Los Frailejones, Piso 1º, Apartamento 1-B, Mérida, Municipio Libertador Estado Mérida y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.104.252,estado civil casada, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1970, de profesión u oficio Contador Público y Corredor Inmobiliario, hija de la ciudadana Alix Teresa Vela de Torres y Mario José Torres Rodríguez, Residenciada en Urbanización Pompeya, Residencias Frailejones, Apartamento 1-B, Municipio Libertador del Estado Mérida; con fundamento en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente (antes 318.1 del COPP), por cuanto se ha determinado que el hecho objeto del proceso no se realizó, no puede ser subsumido en ningún tipo penal, y por ende no atribuible a los referidos investigado, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del mismo Código, en perjuicio de los ciudadanos: HUGO JOSE [sic] OCANDO TUVIÑEZ, NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, CARMEN ELENA MORALES TORRES, ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ, RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO y MIRYAM JOSEFINA ROJO DE ARAMBULO [sic]. No obstante, los cciudadanos: ANA CAROLINA FERNANDEZ [sic] GUTIERREZ [sic], en fecha 21 de mayo de 2012, suscribió Acta de Conciliación, con los ciudadanos: MARÍA BETANIA TORRES VELA de PULEO y JULIO CÉSAR PULEO SOSA, mediante la cual dejaron constancia que las partes llegaron a una conciliación, bajo la modalidad de una TRANSACCIÓN, de conformidad con los artículos 1713 y 1715 y siguientes del Código Civil, así mismo el Ciudadano: ENRRY GERARDO JAIMES GOMEZ [sic], en fecha 06 de Febrero del 2013, suscribió Acta de Entrega de Apartamento, con los Ciudadanos: MARÍA BETANIA TORRES VELA de PULEO y JULIO CÉSAR PULEO SOSA, mediante la cual dejaron constancia que las partes llegaron a una conciliación, bajo la modalidad de una TRANSACCIÓN, de conformidad con los artículos 1713 y 1715 y siguientes del Código Civil.

SEGUNDO: SE DECRETA EL LEVANTAMIENTO TOTAL DE LAS MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS O INNOMINADA DE PROHIBICION [sic] DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION [sic] DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, decretadas en fecha Nueve de Agosto del año 2011, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los ciudadanos: JULIO CESAR PULEO SOSA Y MARIA [sic] BETANIA TORRES VELA DE PULEO, plenamente identificados, así como también a la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 30, tomo A.5, RIF-J31502036-0, representada por los ya citados ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA [sic] BETANIA TORRES DE PULEO; por considerarse ajustado a derecho y en estricto apego a la disposición establecida en el artículo 115 de nuestra Carta magna y de conformidad a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, CONSISTENTE EN PROHIBICIOÓN [sic] DE SALIDA DEL PAIS [sic] DE LOS CIUDADANOS: JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO.

CUARTO: SE ORDENA librar los correspondientes Oficios al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informándoles del contenido de la presente decisión, para que tengan conocimiento de la misma y procedan a estampar las notas marginales que correspondan en el documento registrado por ante ese Registro Público de la “Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), igualmente, se ordena librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y Otras Instituciones Financieras, así como, a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para informarles de la decisión del desbloqueo de cuentas y del levantamiento de medidas innominadas de prohibición de enajenar y gravar bienes. QUINTO: SE ORDENA, Oficiar al SAIME y al Aeropuerto Internacional de Maiquetía a los fines de informarles del levantamiento de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal para los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA [sic] BETANIA TORRES DE PULEO, siendo que ya pueden hacer uso y disfrute de su derecho a transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que proceda a ejecutar el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DECRETADA EN EL PRESENTE FALLO, realizando las anotaciones que correspondan en los libros de la “Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA). ASI [sic] SE DECIDE. Notifíquense a las partes del contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase (Omissis…)”.

V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ, MYRIAN ROJO DE ARÁMBULO, NAHIR ROJO MANRIQUE, RICARDO RAFAEL ROMERO, CARMEN ELENA MORALES TORRES, ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y ANA MERCEDES ARAUJO, con el carácter de víctimas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 03 de junio de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Julio César Puleo Sosa y María Betania Torres de Puleo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP01-P-2012-013827.

En este sentido, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad del decreto de sobreseimiento, porque en su criterio, la decisión les causa un gravamen irreparable a las víctimas, sin señalar cuál es el presunto gravamen irreparable ocasionado, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva; sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, se infiere que el a quo presuntamente les causa un gravamen irreparable al no haber controlado el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, al obviar controlar la actitud de los fiscales que investigaban, señalando como argumentos esenciales, los siguientes:

.- Que los imputados modificaron el edificio sin autorización de la alcaldía, lo que conllevó la revocatoria del permiso de habilitabilidad.

.- Que al sobreseer el juez de control, levantó las medidas decretadas, dejando en manos de los co optantes los impuestos, multas y demoliciones para obtener el permiso de habitabilidad y realizar la transmisión de propiedad a sus propietarios.

.- Que el a quo dejó desamparadas a las víctimas de estafa, a quienes les modificaron los apartamentos sin consentimiento escrito previo y afectando sus intereses.

.- Que las víctimas lo que solicitan es justicia penal no están pidiendo cifras monetarias.

.- Que el auto de sobreseimiento ratifica el acto conclusivo dictado por las Fiscalías Cuarta de Proceso y 22º Nacional sin obtener los elementos de convicción que fueron requeridos previa y oportunamente por las víctimas, lo que vulnera los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva, al acceso a una justicia objetiva, imparcial y transparente.

.- Que el juzgador incumplió con sus obligaciones de rango constitucional de investigar las denuncias formuladas por las víctimas.

.- Que en relación a las solicitudes efectuadas por las víctimas, la fiscalía no realizó las acordadas, las negadas no dejó constancia motivada de su negativa, conforme al artículo 287 (anteriormente 305) del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Que se generó un vicio de procedimiento que conculcó derechos fundamentales para las víctimas y el juez de control lo convalidó, pues el Ministerio Público finalizó la investigación sin proporcionar respuesta adecuada y oportuna a las diligencias de investigación previamente planteadas y ratificadas.

.- Que el a quo no percibió que el Ministerio Público ocultó y utilizó la información obtenida.

.- Que en la causa no aparecen las documentales colectadas durante el allanamiento.

.- Que el comportamiento del Ministerio Público es causal de nulidad absoluta, de acuerdo a la jurisprudencia al respecto (sentencia Nº 712 del 13/05/2011, Sala Constitucional y sentencia Nº 704 del 16/12/2008, Sala de Casación Penal).

.- Que el Ministerio Público no negó la solicitud de obtener la experticia de reconocimiento legal de los telegramas, pero tampoco la obtuvo, por lo cual es imposible incorporarlos como elemento de convicción.

.- Que la incorporación de los telegramas como documental, hecha por el juez para fundamentar su decisión, es ilegal, pues las incorporó con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

.- Que la estafa continuada no se refiere solo a la mora sino al engaño del cual fueron presa las víctimas.

.- Que los expertos contables realizaron el informe de experticia contable sólo con la documentación contable que le proporcionó el Ministerio Público, pero estos expertos desconocían que existían otros documentos pertinentes y necesarios para realizar la experticia, documentos que a su juicio, el Ministerio Público los ocultó.

.- Que los expertos contables efectuaron un cálculo matemático, pero erraron en la suma del “peritaje científico practicado” y sobre ese error VICIO concluyeron que las víctimas no pagaron su apartamento, es decir, concluyen un falso positivo.

.- Que el espíritu del informe pericial no era determinar el monto de lo adeudado por las víctimas.

.- Que toda decisión fundamentada en ese informe pericial contable es nula.

.- Que el juez valoró ese elemento de convicción viciado por haber mantenido los expertos contacto con los constructores-imputados.

.- Que la inspección técnica y avalúo real se encuentran viciadas, lo que genera que la decisión sea nula de nulidad absoluta.

.- Que el edificio aún se encuentra sujeto a procedimiento administrativo, y por tanto se encuentra bajo las disposiciones de la Ley contra Estafa Inmobiliaria.

Solicita finalmente, que se declare con lugar la apelación, se anule la decisión impugnada y se reponga la causa hasta la etapa de investigación a fin de que la Fiscalía continúe la investigación y obtenga los elementos de convicción solicitados, se anule el informe de experticia contable, la experticia de inspección técnica y avalúo real, y se anule el escrito fiscal de solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, decantado el recurso de apelación bajo análisis, constata esta Alzada que la recurrente denuncia circunstancias fácticas de los hechos, lo que en principio se encuentra vedado para esta Corte, en virtud de que esta es una potestad exclusiva de los jueces de instancia, no obstante, dado que la decisión impugnada versa sobre el sobreseimiento decretado bajo el fundamento de que el “hecho objeto del proceso no se realizó”, y en virtud de que las Cortes se encuentran obligadas a dar respuesta fundada a todas las denuncias interpuestas, tal como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Penal (sentencia Nº 353, del 25/06/2007, entre otras), procede de la siguiente manera:

Que tal como se señaló precedentemente, constata esta Alzada que el punto neurálgico a decidir, se encuentra circunscrito a determinar si los hechos en que presuntamente incurrieron los investigados, son constitutivos o no, del delito de estafa simple continuada, lo que impone la necesidad de analizar los elementos cursantes en el expediente y verificar si el contenido de los mismos encuadran dentro del presupuesto fáctico del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, observándose al respecto, lo siguiente:

Que a los folios 7.092 al 7.138 de la pieza número 28 del asunto principal, corre agregado el extenso de la sentencia cuestionada, en cuyo acápite “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL” (folios 7.124 al 7.134), el juzgador señaló:

“(…)
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
De la revisión del presente legajo de actuaciones, aunado a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa penal, se evidencia conforme lo afirmara la representación del Ministerio Público, que los ciudadanos HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ, ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, CÁRMEN ELENA MORALES TORRES, ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ, RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, MIRYAM JOSEFINA ROJO DE ARAMBULO y ENRRY GERALDO JAIMES GÓMEZ, manifiestan en sus denuncias básicamente dos circunstancias a saber: primero: el retardo y la no entrega de los inmuebles, y segundo: una serie de modificaciones realizadas por la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. CODENCA a la obra conjunto residencial GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES, sin el consentimiento de los mismos.

Ab initio, estima quien decide, que la razón le asiste a la parte Fiscal, al manifestar que se ha logrado verificar en las actas que conforman la presente investigación, que en las diferentes opciones a compras suscritas entre las partes, se establece en la cláusula segunda lo siguiente: “DEL CONOCIMIENTO DE LA COSA: EL FUTURO ADQUIRIENTE declara haber solicitado a LA EMPRESA información detallada de la obra, del urbanismo, características del conjunto, de los servicios, de los materiales, de los acabados, del área de construcción, medidas y linderos del apartamento, del uso y disfrute de las cargas comunes del condominio de edificio, de las condiciones de venta del precio, del incremento, forma de pago, del financiamiento, de los gastos administrativos, de comercialización y protocolización de los documentos, y que todos le son satisfactorios. Queda entendido y establecido que los planos, la publicidad, la promoción y el apartamento modelo (si lo hubiera) son referenciales” (Resaltado del Tribunal), de igual manera la cláusula décima establece lo siguiente: “DE LA CONCLUSIÓN DE LA OBRA: se establece un plazo aproximado de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma de este contrato. No obstante LA EMPRESA se reserva el derecho de modificar este plazo si por causas técnicas, económicas, sociales, políticas, legales o por cualquier hecho fortuito lo considera necesario, sin que esto genere indemnización alguna a favor de EL FUTURO ADQUIRIENTE”.

En cuanto a lo anterior, continúa afirmando la parte Fiscal, que la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. CODENCA, en el desarrollo de la obra, emitió una serie de telegramas, notificando a los copropietarios de los motivos de las modificaciones y demora de la obra, obteniendo de esta forma los denunciantes el conocimiento por parte de la empresa de las modificaciones y el retardo en la entrega de los inmuebles, resultando dichos telegramas recibidos por cada uno de los denunciantes en el presente caso.

Lo expuesto de forma precedente, permitió inferir a la Vindicta Pública, que los denunciantes tenían pleno conocimiento de las situaciones del proyecto, pudiéndose evidenciar que la empresa no desplegó un comportamiento engañoso en relación al retardo y modificaciones de la obra, que pueda adjudicarse al hecho denunciado. Asimismo, debe establecer quien decide según la argumentación que precede, que los hechos denunciados objeto de la presente investigación –de ser el caso- podrían constituir litigio que interesa al ámbito Civil, sobre lo cual la implementación del Derecho Penal debe ser estimado como ultima ratio.

Ahora bien, se advierten una serie de afirmaciones incluidas en el extenso del escrito de oposición al acto conclusivo Fiscal que hiciera la Abogada Miriam Briceño, en representación de las víctimas denunciantes; en tal sentido, quien decide debe hacer algunas consideraciones:

En relación con la solicitud de nulidad presentada por la representante de las víctimas, de la Experticia Contable Nro. 9700-171-0560, de fecha 06-05-2013, suscrita por expertos adscritos a la División de Experticias Contables Financieras de la Dirección de Criminalística Financiera e Informática – Coordinación Nacional de Criminalística del C.I.C.P.C, afirmando –entre otros argumentos- que la misma nunca persiguió determinar el monto de lo defraudado; en tal sentido, valdría dejar constancia en un primer orden de ideas, que el artículo referido por la representante de las víctimas (Art.227 COPP), prevé de manera exclusiva una “regulación prudencial” cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos o dañados, o el monto de lo defraudado; en razón de ello, los expertos contables concluyeron luego de la revisión del extenso de la presente causa penal bajo la aplicación de los supuestos del peritaje científico practicado, la inexistencia de daño patrimonial a las personas referidas como víctimas; por lo que en definitiva resultó básicamente imposible la determinación de lo aducido por la citada representación. Se estableció una apreciación de diversas variables, entre ellas lo pagado por las víctimas, la forma de pago, el monto de lo adeudado, entre otros supuestos de aplicación propios del oficio y conocimiento de los expertos para arribar a las conclusiones emitidas.

Afirma la representante de las victimas, que las cifras implementadas por los expertos fueron erradas; a tal efecto se hacen las siguientes afirmaciones:

En primer lugar; debe establecerse con determinada prioridad que los hechos centrales desprendidos de las denuncias formuladas por las víctimas están relacionados con el retardo y la no entrega de los inmuebles, y una serie de modificaciones realizadas por la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. CODENCA a la obra conjunto residencial GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES, sin el consentimiento de los mismos; siendo que circunstancias relacionadas con lo pagado por las víctimas, la forma de pago, el monto de lo adeudado, entre otros supuestos, no se reflejan como irregularidades centrales de mayor interés (siendo que los posibles errores aislados de cifras obrantes en la experticia contable, en el peor de los escenarios no acreditan lo afirmado cuando se expresa que se canceló en múltiples oportunidades el valor total del inmueble); en todo caso, cada víctima conoce con exactitud el monto pagado en el devenir del tiempo otorgado para ello, lo que se desprende de igual manera de las certificaciones de los comprobantes de ingreso agregados en la presente causa penal y alguno otro que por más que no fuera agregado en el extenso de las actuaciones, pudiera encontrarse bajo la esfera de dominio de las víctimas como constancia de pago, lo cual se observa no fue desconocido por la empresa constructora, siendo que si bien pudieran existir algunos errores en la sumatoria de los montos cancelados por alguna de las víctimas, lo que sin duda modifica los montos adeudados por éstas y los percibidos por la empresa, no es menos cierto, que esa eventual modificación no altera las conclusiones emitidas por los expertos sobre la inexistencia de daño patrimonial, siendo que de igual manera dichos montos aparecen reflejados y reconocidos en el experticia contable, solo que en casos bastante puntuales erróneamente sumados.

En segundo lugar, afirma la representante de las víctimas, que no se tomaron en cuenta los montos cancelados por el ciudadano Enrry Geraldo Jaimes Gómez. En tal sentido, en fecha 06-02-2013, el referido ciudadano suscribió acta de entrega de apartamento, con los ciudadanos MARÍA BETANIA TORRES VELA de PULEO y JULIO CÉSAR PULEO SOSA, gerentes de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), mediante el cual hacen entrega (MATERIAL) del apartamento signado con el N° 6-3 que forma parte del Edificio “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, quedando pendiente en ambos casos la protocolización, la cual se realizará después de que se liberen las medidas cautelares que pesan sobre la Sociedad Mercantil CODENCA, y más propiamente sobre el Edificio “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, que fueron impuestas en fecha 09 de agosto de 2011, por parte de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; sucediendo lo mismo con la ciudadana ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ en fecha 21 de mayo de 2012, quien suscribió acta de conciliación, bajo la modalidad de una TRANSACCIÓN, de conformidad con los artículos 1713 y 1715 y siguientes del Código Civil con los ciudadanos MARÍA BETANIA TORRES VELA de PULEO y JULIO CÉSAR PULEO SOSA, gerentes de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), mediante el cual se realizó la entrega material del inmueble 8-5, del conjunto residencial “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, manifestando la ciudadana ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, que después de visita realizada al apartamento signado con el N° 8-5, así como a las áreas comunes que forman parte del edificio “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, verificando que se cumplen a cabalidad con las características señaladas en la opción a compra de fecha 23 de junio de 2006, inserta bajo el N° 79, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Tercera de Mérida, y una vez analizado los hechos y circunstancias que motivaron la interposición de la denuncia, considera que estas han cambiado favorablemente, puesto que el apartamento ha sido concluido en su totalidad, aduciendo que no se cometió delito alguno, y, por tanto, María Betania Torres Vela de Puleo y Julio César Puleo Sosa, no son penalmente responsables por los hechos descritos en la mencionada denuncia; solicitando a la Representación Fiscal que proponga ante el correspondiente Tribunal de Control, que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (actual 300 del Código Orgánico Procesal Penal), y por ende, se produzca la extinción de la acción penal.

Conforme a lo anterior, vale hacer constar que tanto el ciudadano Enrry Geraldo Jaimes Gómez, como la ciudadana Ana Carolina Fernández Gutiérrez formaron parte incluyente de las denuncias formuladas que constituyen la génesis del presente proceso penal, siendo que tal y como se desprende del párrafo anterior, ya suscribieron actas de conformidad y entrega del bien inmueble objeto de controversia; verificando que se cumplen a cabalidad con las características señaladas en la opción a compra de fecha 23 de Junio de 2006, inserta bajo el N° 79, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Tercera del Estado Mérida; lo que genera una notable contradicción entre lo afirmado por la representante de las víctimas, quien alega modificaciones sustanciales en los inmuebles, áreas comunes (entre otros), que causan gravamen irreparable a las víctimas, y lo afirmado por los referidos ciudadanos quienes muy a pesar de constituir sujetos denunciantes han mostrado de manera explícita su conformidad, constituyendo las víctimas antes referidas las únicas cinco (5) de un cúmulo de sesenta y siete (67) quienes accionaron a través de la Jurisdicción Penal, tal y como lo afirmó la representación de las mismas.

Aunado a lo antes descrito, el Avalúo Real practicado al conjunto residencial GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITE, en sus conclusiones establece que: “Todos los apartamentos cuentan con modificaciones del plano original y también con respecto al documento del contrato de oferta de venta, sin embargo en ningún caso se redujo el área ofrecida, excepto en el apartamento 2-5 que se ofreció 140 m2 y se construyó uno 138,50 m2, en el resto se construyeron apartamentos con áreas superiores y las modificaciones tienden a mejorar las condiciones y comodidad del propietario o al menos no se ve que perjudiquen su utilidad y/o distribución.

Ahora bien, tal y como lo afirma la representación Fiscal, continúa señalándose en las conclusiones de la experticia de avalúo realizada, en lo que respecta a la calidad de acabados, que estos son de primera, tanto por los materiales empleados como por la mano de obra especializada que los construyó, cocinas y lavaderos con los puntos de los servicios completos. Los baños con paredes totalmente cubiertas a veces con porcelanato y otras con cerámicas de primera con su respectiva poceta y lava manos de calidad media con su respectiva grifería. Todas las bañeras fueron cambiadas por duchas según manifiesta el constructor ante la imposibilidad de conseguir las mismas en el mercado nacional. Los closet de dormitorios empotrados con puerta de melamina color blanco con bisagras importadas. “En el estudio de valor realizado se considera que por la calidad de la obra ejecutada su valor es acorde al mercado de ese entonces...”. (Folios 4801 al 4833). De igual manera la Experticia Contable concluye que: “...de acuerdo a la documentación inserta en el expediente y analizada en el presente informe, no se observa daño patrimonial a las personas mencionadas en las conclusiones anteriores.”. (Folios 4925 al 4934), experticias que permitieron inferir a la Representación Fiscal que el hecho objeto de la denuncia no se materializó.

En otro orden de ideas, manifiesta la representación de la víctima que la estafa radica “en que los imputados sedujeron a las víctimas a comprar algo legal y le quieren entregar algo diferente e ilegal, sin que se sientan estafados”; siendo así, quien decide refiere nuevamente el contenido contractual; de igual manera, se alude la serie de telegramas que emitiera la empresa constructora notificando a los copropietarios de los motivos de las modificaciones y demora de la obra, obteniendo de esta forma los denunciantes el conocimiento por parte de la empresa de las modificaciones y el retardo en la entrega de los inmuebles, siendo que ambas circunstancias (demora – modificaciones) resultaban válidamente tangibles y aceptadas por las víctimas con ocasión de la concreción de sus voluntades -libres de vicios de consentimiento- obrantes en los diferentes contratos celebrados.

El Tribunal no pretende desconocer, que efectivamente los inmuebles pertenecientes al conjunto residencial GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITE, fueron entregados por la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), en tiempos diversos y distintos a los consagrados por contrato, siendo que de igual manera, se realizaron modificaciones según se desprende del contenido de la Experticia de Avalúo Real practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sin embargo, lo que desea enfatizar quien decide, según la revisión del acto conclusivo Fiscal y el extenso de la presente causa penal, es que ambas circunstancias resultaban válidas por vía contractual, y fueron advertidas a través de mecanismos que evitaron ciertamente la configuración del medio de comisión del delito de Estafa (artificio capaz de sorprender la buena fe de otro), aunado a que, como ya se dijo: “Todos los apartamentos cuentan con modificaciones del plano original y también con respecto al documento del contrato de oferta de venta, sin embargo en ningún caso se redujo el área ofrecida, excepto en el apartamento 2-5 que se ofreció 140 m2 y se construyó uno 138,50 m2, en el resto se construyeron apartamentos con áreas superiores y las modificaciones tienden a mejorar las condiciones y comodidad del propietario o al menos no se ve que perjudiquen su utilidad y/o distribución…”. (Avalúo Real).

En otro orden de ideas, las personas que se acreditan condición de víctima manifestaron preocupación por la hipoteca que constituyera la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), sobre el terreno donde para el momento se construía el conjunto residencial GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITE; en todo caso, de la revisión del presente legajo de actuaciones se observa documentación emitida por el Banco Sofitasa en la que se desprende liberación de los inmuebles por pago de alicuota completa.

La representante de la víctima, alega de igual manera que durante la vigencia de la fase de investigación, fueron promovidas una cantidad de diligencias de investigación no practicadas por la parte Fiscal, siendo que de igual manera no se dejó constancia de su opinión contraria.

Conforme a lo anterior, debe advertirse que la intervención del Ministerio Público en el devenir de la Fase de Investigación del Proceso Penal, está enmarcada en el principio de la buena fe, orientado en la representación y protección de los derechos e intereses de las víctimas bajo la vigencia de principios que garantizan una investigación imparcial; en tal sentido, no constituye la práctica de todas las diligencias propuestas por la víctima lo que determina el quebrantamiento de los derechos procesales de ésta; si no cuando no se practica ninguna (Sala Constitucional. 27-06-2008. Nro. 991).

En razón de ello, la valoración del Juez sobre la actuación del Ministerio Público en la fase preparatoria debe presentarse con determinada prudencia, por cuanto constituye dicha parte del litigio penal la que ejerce el monopolio de la acción y dirección de la investigación; es por ello, que básicamente debe orientarse en determinar la existencia de inactividad y la inercia en sus actuaciones.

Partiendo de ello, quien decide observa ciertamente la intervención activa de parte del Ministerio Fiscal, ordenando y configurando la práctica de diligencias que permitieron arribar a la conclusión de la Fase Preparatoria a lo largo de la concreción de mas de ciento setenta y seis (176) elementos de convicción debidamente distribuidos en las treinta (30) piezas que componen la presente investigación, que en algunas ocasiones por estar distante de algunas pretensiones no debe necesariamente reflejar ilegalidad o ilicitud, desprendiéndose de ello el carácter contradictorio del proceso penal, en el que ciertamente debe existir a quien en determinado momento deba acreditársele la razón bajo el análisis de unos hechos históricos orientados en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas como fin del proceso penal.

Conforme a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, tal y como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, nos encontramos ante un hecho cuya materialización en el mundo exterior no se configuró conforme a los presupuestos de la norma sustantiva aludida, lo que conduce a la no incriminación de la ya expresada situación fáctica en el tipo penal imputado; es decir, como se puede observar de lo manifestado por la representación del Ministerio Público; se ha determinado que el hecho objeto del proceso no se realizó, no puede ser subsumido en ningún tipo penal, y por ende no atribuible a los investigados: JULIO CESAR PULEO SOSA Y MARIA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, plenamente identificados, en favor de quienes se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como lo prevé el ordinal 1° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del mismo Código.

Ahora bien, conforme consta en las presentes actuaciones, se evidencia que del contenido de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto del año 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida y a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 108, numeral 11, 283 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES DE LA EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCCIONES DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 30, tomo A.5, RIF-J31502036-0, representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO. Así como el bloqueo de cuentas bancarias a nombre de la referida empresa y de sus representantes JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO, SEGUNDO: DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS DE LOS CIUDADANOS: JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO, TERCERO: Acordó oficiar al Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida y a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el que remitió copias certificadas de la decisión a los fines que tenga conocimiento de la misma y procedieran a abstenerse de protocolizar cualquier venta o gravamen de la empresa indicada y de los investigados ciudadanos: JULIO CESAR PULEO SOSA Y MARIA BETANIA TORRES VELA. Asimismo, se acordó oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y remitió copias certificadas de la decisión a los fines de proceder a ejecutar la medida decretada en el presente fallo ya señalado, en el libro de la compañía de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 30, tomo A.5, RIF-J31502036-0.

En tal sentido, este Tribunal DECRETA EL LEVANTAMIENTO TOTAL DE LAS MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS O INNOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO decretadas en fecha Nueve de Agosto del año 2011, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, SE ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN PROHIBICION [sic] DE SALIDA DEL PAIS [sic] DE LOS CIUDADANOS JULIO CESAR PULEO SOSA Y y [sic] MARIA [sic] BETANIA TORRES DE PULEO, SE ORDENA EL DESBLOQUEO DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA [sic] BETANIA TORRES DE PULEO, así como también de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), representada por los ciudadanos: JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO, plenamente identificados en autos. Y ASI [sic] SE DECIDE (…)”.

Del extracto anteriormente trascrito, se colige que el juzgador decretó el sobreseimiento, conforme al numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos objeto del proceso se realizó, no pueden ser subsumido en ningún tipo penal, y por ende no atribuible a los investigados, en razón de: 1) que la denuncia se basaban en un retardo y no entrega de los inmuebles, y las modificaciones realizadas por la empresa, concluyendo que tales circunstancias eran válidas por encontrarse contempladas en los contratos suscritos, pudiendo constituir litigio en el ámbito civil por ser las mismas de carácter contractual, y al ser advertidas a través de los telegramas, evitaron la configuración del delito de estafa; 2) que el quebrantamiento de los derechos de la víctima se actualiza cuando el Ministerio Público no practica ninguna diligencia.

Ahora bien, a los fines de determinar si la decisión se encuentra ajustada a la ley, procede esta Alzada de la manera siguiente:

Que el Código Penal, en sus artículos 462 en concordancia con el artículo 99, establecen, en relación a la estafa simple continuada, lo siguiente:

“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”.

“Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

De las normas que preceden se colige, que para la configuración del delito de estafa simple continuada deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) que el sujeto activo engañe o sorprenda la buena fe de otro, 2) que el sujeto pasivo (o víctima) incurra en error, a fin de poner a disposición del sujeto activo la cosa, 3) que el medio sea el artificio o engaño.

El delito continuado de acuerdo a los requisitos exigidos en Venezuela para su materialización, son los siguientes: unidad de finalidad (misma resolución criminal del agente); responder a una misma resolución criminal, lo que se conoce como un dolo de continuación o dolo continuado; pluralidad de hechos o de acciones en fechas distintas; reiteradas violaciones a la ley penal, por el mismo sujeto, tiempo-espacialmente distinto, es decir, prolongación en el tiempo. (Frank Mila, Manual de Derecho Penal, Parte General, Caracas-Venezuela 2014 p.584).

En el caso de autos, constata esta Alzada lo siguiente:

1.- Que la presente investigación se inicia por denuncia particular interpuesta en fecha 25/07/2011, por los ciudadanos Ricardo Rafael Romero Castellano, Carmen Elena Morales Torres, Ana Mercedes Araujo Ruiz, Ana Carolina Fernández Gutiérrez, Nahir Carolina Rojo Manrique y Miryam Josefina Rojo de Arámbulo, ante la Fiscalía del Ministerio Público, denunciando que los propietarios de la empresa Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A. (Codenca), ciudadanos Julio César Puleo Sosa y María Betania Torres de Puleo, incumplieron con la entrega de los inmuebles que habían adquirido a través de contratos de opción de compra-venta, ocasionándoles con ello un daño social y patrimonial, por lo cual solicitaron el decreto de medida cautelar innominada de aseguramiento, consistente en la prohibición de enajenar y gravar, a cuyo efecto, consignaron copias simples del acta constitutiva de la empresa y copias simples de los contratos suscritos ante la notaría.

2.- Que en fecha 26/07/2011 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, previa distribución, dio orden de inicio a la correspondiente investigación penal, asignándosele el número 14F4-0568-11/FS-7317-11, solicitando la práctica de inspección técnica del lugar de los hechos al CICPC, entrevistas a los denunciantes y recabar los documentos originales.

4.- Que en fechas 27 y 28 de julio de 2011, la Fiscalía Cuarta recibió entrevista a los denunciantes.

5.- Que en fecha 28/07/2011 los denunciantes Ricardo Romero y Nahir Rojo, consignan folleto original de publicidad “Gran Florida, copias fotostáticas de promoción, del plan del apartamento ofertado y el actual, copia certificada de la opción de compra, recibos de pago, planilla de saldo deudor al apartamento 3-3, copias certificadas de los planos de Gran Florida Residencias & Suites, copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno, copia certificada del documento de constitución de hipoteca sobre el inmueble, telegramas de fechas 19/10/2009, 05/08/2010 y 07/02/2011, copia certificada del documento constitutivo de la empresa, documento de opción a compra original del apartamento 8-5, comunicación de fecha 15/04/2009 emanada de la empresa dirigida a la ciudadana Ana Carolina Fernández, telegramas del 19/10/2009 y 07/02/2011, comunicación del 24/09/2009 dirigida a la ciudadana Carmen Elena Morales Torres dirigidos a Ana Mercedes Araujo, entre otros documentos.

6.- Que en fecha 09/08/2011, previa solicitud fiscal, el Tribunal de Control Nº 01 decretó medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes de la empresa Codenca, así como el bloqueo de cuentas bancarias.

7.- Que en fecha 26/08/2011 dichos ciudadanos solicitaron ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una serie de diligencias, las cuales fueron: 1) oficiar a Consultoría del Banco Sofitasa, 2) oficiar al Seniat, 3) oficiar al Saime; 4) realización de experticia contable, 5) oficiar a Alcaldía del municipio Libertador; 6) oficiar al CICPC para inspección técnica y 7) recabar listado de total de co-opcionantes. De dichas diligencias efectuó las especificadas en los numerales 2, 4, 5 y 6, y negó las contenidas en el numeral 1 y 3, faltándole por pronunciarse en relación a la entrevista al ingeniero Alí Osorio y el numeral 7º. (Folios 412 al 414, pieza Nº 03 del asunto principal).

8.- Que en fecha 13/10/2011, el ciudadano Hugo José Ocando Tuviñez, interpuso denuncia en contra de la preindicada empresa, indicando que había suscrito un contrato de opción de compra de un apartamento y que había pagado su totalidad, anexando a dicha denuncia revista especializada, folleto publicitario, copia certificada del documento de opción a compra, recibos de pago en original, entre otros documentos.

9.- Que en fecha 20/08/2012, el ciudadano Enrry Geraldo Jaimes Gómez interpuso denuncia en contra de la referida empresa, manifestando que el 05/10/2006 había suscrito un contrato de opción de compra-venta de un apartamento en el conjunto residencial “Gran Florida Residencias & Suites”, el cual había pagado su totalidad.

10.- Que al folio 639, pieza Nº 04 del asunto principal, corre inserta inspección Nº 3801, de fecha 13/08/2011, practicada en: “Avenida Las Américas, parte externa del desarrollo habitacional de nombre “Gran Florida Suites”, edificio en construcción, municipio Libertador del estado Mérida”.

11.- Que a los folios 640 al 642, pieza Nº 04 del asunto principal, corre agregada acta de investigación penal de fecha 17/08/2011, suscrita por la funcionaria Yarima Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana Nahir Rojo Manrique.

12.- Que a los folios 643 y 644, pieza Nº 04 del asunto principal, corre inserta acta de investigación penal de fecha 18/08/2011, suscrita por la funcionaria Yarima Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana Carmen Elena Morales Torres.

13.- Que a los folios 645 y 646, pieza Nº 04 del asunto principal, corre inserta acta de investigación penal de fecha 24/08/2011, suscrita por la funcionaria Yarima Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Ricardo Rafael Romero.

14.- Que a los folios 652 al 655, pieza Nº 04 del asunto principal, corre inserta acta de investigación penal de fecha 02/09/2011, suscrita por la funcionaria Yarima Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana Ana Mercedes Araujo Ruiz.

15.- Que a los folios 672 al 674, pieza Nº 04 del asunto principal, corre inserta acta de investigación penal de fecha 02/09/2011, suscrita por la funcionaria Yarima Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana Miryam Josefina Rojo de Arámbulo.

16.- Que a los folios 648 al 651, pieza número 04 del asunto principal, corren agregadas fijaciones fotográficas relacionadas con la inspección Nº 3801, de fecha 25/08/2015.

17.- Que a los folios 860 al 863, pieza Nº 05 del asunto principal, corre inserta acta de investigación penal de fecha 06/09/2011, suscrita por la funcionaria Yarima Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana Ana Carolina Fernández Gutiérrez.

18.- Que al folio 931 (pieza Nº 05 del asunto principal), corre agregada inspección Nº 4577, de fecha 06/09/2011, practicada a: “Interior del local comercial signado con el nombre “Páramo Gril”, ubicado en la avenida Cardenal Quintero, municipio Libertador del estado Mérida.

19.- Que a los folios 932 y 933, pieza Nº 05 del asunto principal, corre inserta acta de investigación penal de fecha 07/09/2011, suscrita por la funcionaria Yarima Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Mérida, quien deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Rafael Rangel Chacón.

20.- Que a los folios 936 al 938 (pieza Nº 05 del asunto principal), corre agregado oficio de fecha 31/10/2011, suscrito por el ingeniero Alí Osorio Nava, jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del municipio Libertador, remitiendo copias del permiso de construcción, copia fotostática certificada de la orden de apertura del expediente administrativo Nº E-45-08, orden de paralización de los trabajos, boleta de citación por parte de dicho departamento, notificación al ciudadano Julio César Puleo, informes de inspección de la obra correspondientes a 15/04/2009 hasta 24/08/2011, oficio dirigido a Alí Osorio, sobre la entrega formal del informe de inspección, fundamentación técnica de las modificaciones a la obra y oficio del Ing. Jhonny Meza, solicitando información.

21.- Al folio 939 de la pieza Nº 05 del asunto principal, corre agregada copia certificada permiso de construcción N° C-119-05, de fecha 03/11/2005, suscrita por el funcionario Carlos Alvarado, jefe del Departamento Ordenamiento Territorial y Urbanístico, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.

22.- Al folio 940, pieza Nº 05 del asunto principal, corre inserta copia certificada de la comunicación s/n, de fecha 03/10/2005, suscrita por el funcionario Carlos Alvarado, jefe del Departamento Ordenamiento Territorial y Urbanístico, adscrito a la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, dirigida al ciudadano Julio Puleo, en el cual le da respuesta a su solicitud, considerándola factible.

23.- A los folios 943 al 952, pieza Nº 05 del asunto principal, corre agregada copia certificada del acta compromiso de construcción vial, de fecha 25/11/2005, suscrita por el ciudadano Julio César Puleo, ante la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida.

24.- A los folios 1.001 al 1.006, pieza Nº 05 del asunto principal, corre inserta copia certificada del documento de opción de compra-venta, de fecha 03/11/2006, suscrito por la ciudadana María Betania Torres de Puleo, gerente de la empresa Codenca y los ciudadanos Brady Fermín Arámbulo y Myrian Josefina Rojo de Arámbulo.

25.- Que al folio 1.031 (pieza Nº 05 del asunto principal), consta copia certificada de orden de paralización de la obra.

26.- Que a los folios 1.033 al 1.033, y 1.102 al 1.168, pieza Nº 05 del asunto principal, corre agregada copia certificada del expediente administrativo E-45-08, de fecha 21/11/2008.

27.- Que a los folios 1.039 al 1.101, pieza Nº 05 del asunto principal, corre agregado oficio remitiendo informe y alegatos correspondientes para la fundamentación técnica de las modificaciones realizadas a la obra, suscrito por el ciudadano Julio César Puleo, así como los anexos.

28.- Que a los folios 1.172 y 1.173 (pieza Nº 06 del asunto principal), corre agregada solicitud de visita domiciliaria Nº 9700-262-0010436, de fecha 14/11/2011, suscrita por la fiscal Cuarta y el jefe de la Sub-Delegación Mérida del CICPC.

29.- Que en fecha 15/11/2011, los denunciantes, ciudadanos Carmen Elena Morales Torres, Ana Mercedes Araujo Ruiz, Hugo José Ocando Tuviñez, Ana Carolina Fernández Gutiérrez, Nahir Carolina Rojo y Ricardo Romero, efectuaron las siguientes solicitudes: 1) que se investigue bajo qué circunstancias fue otorgado el crédito hipoteciario por el Banco Sofitasa, a la empresa constructora; 2) que se practicaran las diligencias de investigación a los fines de determinar quién suscribió opción a compra con la empresa Codenca para la adquisición del apartamento Nº 2-5 (caso particular Any Araujo de Morales), 3) solicitud de copias certificadas de los estados de cuentas bancarias que posea la empresa constructora con el banco Sofitasa, 4) que se le exija a la Alcaldía la información requerida por la Fiscalía Cuarta, 5) que se recaben entrevistas del ingeniero Wladimir Martínez, TSJ Jesús Alarcón, ingeniero Alí Osorio Nava, arquitecto Luis Felipe Rivera, ingeniero Ángel Torres y la arquitecto Flor de María Hernández, constatándose que aún cuando no consta un auto fundado de tales solicitudes, las mismas fueron tramitadas (f. 1.350, 1.351, 1.370, 1.380, 1.381).

30.- Que a los folios 1.334 al 1.340, pieza Nº 06, corren agregadas copias certificadas de los planos del conjunto residencial Gran Florida & Suites, suscrito por la Alcaldía de Municipio Libertador, correspondiente a la planta baja, aguas negras y planta tipo acotada, de los pisos números 5, 2, 4, 3, PB, 8.

31.- A los folios 1.380 al 1.527 de la pieza Nº 07 del asunto principal, corren agregadas copias de los movimientos bancarios de la Cuenta de Ahorro N° 7298-00254-6 a nombre de los ciudadanos Julio César Puleo y María Betania Torres, correspondientes al 14/02/2002 hasta el 18 de noviembre de 2011.

32.- A los folios 1.380 al 1.527, pieza Nº 07, corre agregado oficio N° 74804, de fecha 21/11/2011, suscrito por el Gerente del Banco Mercantil.

33.- A los folios 1.558 al 1.719, pieza Nº 08 del asunto principal, corre agregado oficio N° S/N de fecha 19/11/2011, suscrito por el Gerente del Banco Fondo Común.

34.- Que a los folios 11.727 al 1.750, de la pieza Nº 08, corre agregado oficio N° GS-2230/11, de fecha 20/11/2011, suscrito por el Gerente del Banco Sofitasa.

35.- Que a los folios 1.751 al 1.761, pieza Nº 08, corre agregado oficio N° GSB-11/271, de fecha 16/12/2011, suscrito por el Gerente del Banco del Sur.

36.- Que a los folios 1.767 al 1.936, pieza Nº 08 del asunto principal, corre agregado Oficio N° GRC-2011-16735, de fecha 21/12/2011, suscrito por la Gerente del Banco Venezuela.

37.- Que a los folios 1.958 al 1.960, pieza Nº 09 de la causa principal, corre agregado oficio N° GS-201200333, de fecha 26/01/2012, suscrito por la Gerente del Banco del Provincial.

38.- Que a los folios 1.979 al 1.983, de la pieza Nº 09, corren agregadas copias certificadas del documento de opción de compra-venta, de fecha 03/11/2006, suscrito por la ciudadana María Betania Torres de Puleo, Gerente de la empresa CODENCA, y por los ciudadanos Brandy Fermin Arámbulo Torres y Myriam Josefina Rojo de Arambulo.

39.- Que a los folios 1.984 al 1.987 de la pieza Nº 09, corren agregadas copias certificadas del documento de opción de compra-venta, de fecha 11/04/2006, suscrito por la ciudadana María Betania Torres de Puleo, Gerente de la empresa CODENCA, y por el ciudadano Ricardo Rafael Romero Castellano.

40.- Que a los folios 1.996 al 2.007, pieza Nº 09 del asunto principal, corre agregado oficio N° S/N de fecha 19/12/2011, suscrito por el Gerente del Banco Fondo Común.

41.- Que a los folios 2.010 y 2.011, pieza Nº 10 del asunto principal, corre agregada acta de entrevista, rendida por el ciudadano Hugo José Ocando Tuviñez, de fecha 09/02/2012, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

42.- Que a los folios 2.012, de la pieza Nº 10, corre agregado oficio S/N, de fecha 06/02/2012, suscrito por el gerente del Banco Sofitasa, remitiendo anexo movimientos bancarios en relación al crédito hipotecario.

43.- A los folios 2.076 al 2.078 de la pieza Nº 10 del asunto principal, corre agregado auto de contestación a la solicitud de la apoderada judicial de la víctima, en relación a la designación del ingeniero Jesús Manuel Vela para realizar inspección técnica.

44.- Que a los folios 2.079 al 2.080, de la pieza Nº 10 del asunto principal, corre agregado auto de contestación de la solicitud de la defensa de las víctimas, en relación a la práctica de inspección al Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del municipio Libertador y en la Gerencia de Ordenamiento Territorial, en la cual dejó constancia que se abstiene de practicar la diligencia solicitada, “en razón de considerar que se ha solicitado por escrito a la Alcaldía… algunos de los documentos solicitados por la defensa, sin obtener respuesta del ente municipal”, no obstante, acordó oficiar a dicha alcaldía solicitándole copia certificada del permiso de habitabilidad, de los planos de los cortes, plantas y urbanismo, acta e informe de finalización de la obra, entre otros.

45.- Que a los folios 2.087 al 2.128 de la pieza Nº 10, corre agregado el registro de información fiscal de la empresa constructora.

46.- Que al folio 2.129, pieza Nº 10 de la causa principal, corre agregada acta de Entrevista, de fecha 13/02/2012, rendida por el ciudadano Jesús Manuel Vela, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

47.- Que a los folios 2.130 al 2.139 corre agregado oficio Nº 7665, de fecha 03/02/2012, suscrito por el gerente del Banco Mercantil.

48.- Que a los folios 2.144 al 2.238, pieza Nº 10, corre agregado oficio s/n, de fecha 07/02/2012, suscrito por el gerente del Banco Banesco, anexando movimientos bancarios de la empresa.

49.- Que a los folios 2.298 al 2.443, 2.444 al 2.615, 2623 al 2.632, y del 2.671 al 2.720, de las piezas Nº 10 y 11 del asunto principal, corren agregados los oficios suscritos por los gerentes del Banco Mercantil, Banco Venezuela, Banco del Sur, consultor jurídico de la Superintendencia de Bancos.

50.- Que a los folios 2.740 al 2.742, pieza Nº 12 del asunto principal, corre agregada Copia Certificada Permiso de Habitabilidad N° PH-003-12, de fecha 25/01/ 2012, suscrita por el ciudadano Alí Osorio, gerente de Ordenación Territorial, adscrito a la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida.

51.- Que a los folios 2.776 al 2.797, pieza Nº 12 del asunto principal, corren agregadas copias certificadas de los planos del conjunto residencial Gran Florida & Suites, suscrito por la Alcaldía de Municipio Libertador.

52.- Que a los folios 2.798 al 2.809, pieza Nº 12 de la causa principal, corre agregado Oficio N° GSB-12/177, de fecha 06/02/2012, suscrito por el Gerente del Banco del Sur.

53.- Que a los folios 2.871 y 2.872 de la pieza Nº 12 de la causa principal, corre agregada acta de entrevista de fecha 29/03/2012, rendida por el ciudadano José Ignacio Ameijeira Besada, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.

54.- Que a los folios 3.061 al 3.067, de la pieza Nº 13 del asunto principal, corre agregada acta de prueba anticipada de fecha 26/02/2012 (asunto Nº LP01-P-2012-002809), por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03.

55.- A los folios 3.072 al 3.087 de la pieza Nº 13 de la causa principal, corre agregado Informe Técnico de Inspección, de fecha 11/04/2012, suscrito por el Ingeniero Civil Gerardo López, en el cual deja constancia que las dimensiones de los apartamentos inspeccionados son las siguientes: El apartamento 2-5 (Ana Araujo) tiene una dimensión de 138,24 m2, el apartamento 3-3 (Nahir Rojo), tiene una dimensión de 81,92 m2, el apartamento 4-2 (Carmen Morales), tiene una dimensión de 81,21 m2, el apartamento 4-7 (Hugo Ocando), tiene una dimensión de 100,77 m2, el apartamento 5-4 (Miriam Arámbulo) tiene una dimensión de 124,03 m2 y el apartamento 6-1 (Ricardo Romero), tiene una dimensión de 172,67 m2.

56.- Que a los folios 3.119 al 3.130 de la pieza Nº 14 del asunto principal, corre agregado oficio N° GSB-12/082, de fecha 25/01/2012, suscrito por el Gerente del Banco del Sur.

57.- Que a los folios 3.138 y 3.139 de la pieza Nº 14 del asunto principal, corre agregado escrito de propuesta de acuerdo reparatorio, presentado ante la Fiscalía Cuarta en fecha 18/04/2012, suscrito por la abogada Miriam Briceño Ángel, en representación de los ciudadanos Hugo Ocando, Ricardo Romero, Ana Araujo, Carmen Morales, Miryam de Arámbulo y Nahir Rojo.

58.- Que al folio 3.160 de la pieza Nº 14 del asunto principal, corre agregada acta suscrita por los ciudadanos Julio César Puleo y María Betania Torres de Puleo, asistidos por la abogada Yolimar Rosales, ante la Fiscalía Cuarta, donde deja constancia el rechazo de la propuesta presentada por los denunciantes.

59.- Que a los folios 3.418 al 3.569, pieza Nº 15 del asunto principal, corre agregado Oficio N° BE-GCO-0994-2012, de fecha 11/04/2012, suscrito por el Gerente de Comunicaciones del Banco Exterior.

60.- Que a los folios 3.572 al 3.832 de la pieza Nº 16 del asunto principal, corre agregada copia certificada del expediente N° 28.067, de fecha 10/12/2008, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual el ciudadano Ricardo Romero interpone demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios materiales y morales a la empresa Codenca.

61.- Que a los folios 3.916 al 3.938 de la pieza Nº 17, corre agregado acta de imputación de fecha 15/05/2012, realizada por ante la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público, mediante la cual se deja constancia de la imputación en contra de la ciudadana Maria Betania Torres de Puleo.

62.- Que a los folios 3.970 al 3.987 de la pieza Nº 17, corre agregado acta de imputación de fecha 15/05/2012, realizada por ante la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público, mediante la cual se deja constancia de la imputación en contra del ciudadano Julio César Puleo.

63.- Que a los folios 4.054 y 4.055 de la pieza Nº 17, corre agregada acta de conciliación de fecha 21/05/2012, suscrita por los ciudadanos Ana Carolina Fernández Gutiérrez, María Betania Torres Vela de Puleo y Julio César Puleo Sosa.

64.- Que a los 4.056 y 4.057, pieza Nº 17 del asunto principal, corre agregada acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Eduardo Alarcón, ante la Fiscalía Cuarta.

65.- Que a los folios 4.104 al 4.119, de la pieza Nº 17 del asunto principal, corre agregada Resolución Nº 01-2012, de fecha 20/04/2012, emanada de la Alcaldía del municipio Libertador, mediante la cual anula el permiso de habitabilidad otorgado a las residencias en cuestión.

66.- Que a los folios 4.222 al 4.224 de la pieza Nº 18 de la causa principal, corre agregada acta de entrevista, rendida por la ciudadana Yessica Karina De’Frenza, jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del municipio Libertador, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

67.- Que a los folios 4.671 al 4.677 de la pieza Nº 20 del asunto principal, corre agregada denuncia presentada por el ciudadano Enrry Geraldo Jaimes Gómez, ante la Unidad de Atención a la Victima, adscrita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

68.- Que a los folios 4.734 al 4.740 de la pieza Nº 20, corre agregada inspección Nº 3907, practicada en: “Conjunto Gran Florida Residencias & Suites, ubicada en la avenida Las Américas, municipio Libertador del estado Mérida.

69.- Que a los folios 4.741 al 4.752 de la pieza Nº 20 del asunto principal, corren agregadas fijaciones fotográficas relacionadas con la inspección técnica Nº 3907.

70.- Que a los folios 4.757 al 4.762, pieza Nº 20 del asunto principal, corre agregado escrito suscrito por la abogada Miriam Briceño, presentado en fecha 31/01/2013 ante la Fiscalía Cuarta, solicitando las siguientes diligencias: 1) se realice inspección en el edificio Gran Florida Residencias & Suite, a fin de determinar si existen apartamentos habitados; 2) se tomen entrevistas a las personas que habitan el indicado edificio; 3) se tomen entrevistas a los ciudadanos: ingeniero Wladimir Martínez, TSU Jesús Alarcón, ingenieros Alí Osorio Nava y Orangel Camacho, arquitecto Luis Felipe Rivera Gil e ingeniero Ángel Torres, arquitecto Flor de María Hernández; 4) se obtenga copia certificadas del procedimiento administrativo, del acta de finalización de la obra, se oficie a consultoría jurídica del Banco Sofitasa, oficiar al Seniat y Saime; 5) Requiera al CICPC resultado de la experticia contable; 6) se practiquen diligencias de investigación en relación a la co-opcionante y denunciante Any Araujo de Morales; 7) se designe terna de profesionales de arquitectura; 8) se designe terna de profesionales de construcción (arquitectos, ingenieros); 9) se solicite al Colegio de Ingenieros informe sobre el valor actual del metro cuadrado de construcción tradicional en el sector, 10) solicite al Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad para la designación de expertos que indiquen el monto total requerido para la ejecución de la obra.

71.- Que al folio 4.776, pieza Nº 20 del asunto principal, corre agregado escrito suscrito por la abogada Miriam Briceño, presentado en fecha 05/03/2013 ante la Fiscalía Cuarta, solicitando las siguientes diligencias: 1) realizar entrevista al ciudadano Jhonny Meza, ingeniero electricista y concejal del Concejo Municipal del Libertador; 2) se requiera al arquitecto José Ignacio Almejéiras, copia de la memoria descriptiva del edificio; 3) Recabe de la Alcaldía el original del acta compromiso de construcción vial de fecha 25/10/2005; 4) se realice experticia de comparación grafotécnica de la firma del acta anterior y del imputado; 5) se envíe a los expertos contables del CICPC, para la elaboración de la experticia contable.

72.- A los folios 4.794 y 4.795, pieza Nº 20 del asunto principal, corre agregada acta de entrega de apartamento de fecha 06/02/2013, suscrita por los ciudadanos Enrry Geraldo Jaimes Gómez, María Betania Torres y Julio César Puleo.

73.- Que a los folios 4.801 al 4.833, pieza Nº 21 del asunto principal, corre agregado inspección técnica y avalúo real signado con el Nº 9700-247-0421, de fecha 02/04/2013, suscrito por el Comisario, ingeniero Carlos M. Atrio, jefe de la División de Avalúos y detective Jesús A. Vergal R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuyas conclusiones se aprecia:
“En base a lo anteriormente expuesto se concluye que:
1.- Es un edificio multifamiliar de construcción tradicional con columnas y vigas en aporticado de concreto armado, con 67 apartamentos.
2.- En lo que respecta al avance de obra: se considera que el edificio está culminado cuando menos en un 99% y solo tenemos dudas con respecto a las áreas internas del sauna que el constructor considera equipamiento que debe ser sufragado por los propietarios, y la parrillera, parque infantil y bar con pérgola que no están definidos todavía en área alguna (imaginamos que deberían forma parte del área de piscina), tampoco están los maleteros construidos. Sin embargo las condiciones del mismo son de total habitabilidad ya que cualquier faltante es accesorio y no indispensable para la vida cotidiana.
3.- Existe el salón de fiestas con baños para damas y caballeros es suficientemente amplio y nada dice el documento de ofrecimiento sobre las medidas con que contaría. No hay estacionamiento para visitantes.
4.- Los apartamentos existentes en planta baja y planta alta son los que menciona el documento de condominio y los planos finales con sus medidas respectivas y en nada afecta su existencia o no al resto de los propietarios, ya que cada quien es dueño de su apartamento particular y gozará de sus áreas comunes independientemente que haya mas o menos habitantes en el mismo.
5.- Todos los apartamentos cuentan con modificaciones del plano original y también con respecto al documento del contrato de oferta de venta, sin embargo en ningún caso se redujo el área ofrecida excepto en el apartamento 2-5 que se ofreció 140 m2 y se construyó uno 138,50 m2, en el resto se construyeron apartamentos con áreas superiores y las modificaciones tienen a mejorar las condiciones y comodidad del propietario o al menos no se ve que perjudiquen su utilidad y/o distribución.
6.- En lo que respecta a la calidad de acabados son de primera tanto por los materiales empleados como por la mano de obra especializada que los construyó (solo se observó pequeños detalles en el techo del salón de reuniones por el material empleado (fibrocemento que da falos en el laminado que lo recubre)).
7.- En el estudio de valor realizado se considera que por la calidad de la obra ejecutada su valor es acorde al mercado de ese entonces (considere la variación de precio entre registro y oferta actual como indicativo de ello)”.

74.- Que a los folios 4.920 al 4.939, pieza Nº 21 del asunto principal, corre agregado informe de experticia contable, suscrito por los expertos contables Alexis Gómez y Karla Dávila, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, emitido en fecha 06/05/2013, en el cual concluyen:
“Que se observaron Siete (07) Contratos de Compra-Venta Celebrados ante la Empresa Sociedad CONSTRUCCIONES Y DESRROLLOS NACIONALES C.A Codenca C.A. y los Ciudadanos Nahir Carolina Rojo Manrique, Ana Carolina Fernández Gutiérrez, Ana Mercedes Araujo Ruiz, Carmen Elena Morales, Torres Hugo José Ocando Tuviñez, Ricardo Rafael Romero Castellanos, Brady Fermín Arámbulo Torres y Miryan Josefina Rojo de Arambulo, para la adquisición de inmueble ubicados en el conjunto Residencial “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, de los cuales se destacan la siguiente información:
Fecha Beneficiario C.I. DESCRIPCION MONTO Bs.
15/02/2006 Nahir Carolina Rojo Manrique v-10.106.585 Apto. Nº 3-3, Piso (3) con un área de (80,89m2), consta de (2) Habitaciones (1) Estudio, (2) Baños, (1) Puesto de Estacionamiento, (1) Maletero. 242.670.000,00
15/02/2006 Ana Carolina Fernández Gutiérrez v-11.887.117 Apto. Nº 8-5, Piso (8) con un área de (103,45m2), consta de (3) Habitaciones, (2) Baños, (2) Puesto de Estacionamiento, (1) Maletero. 289.660.000,00
15/02/2006 Ana Mercedes Araujo Ruiz v-9.172.471 Apto. Nº 2-5, Piso (2) con un área de (140,00m2), consta de (3) Habitaciones, (3) Baños, (2) Puesto de Estacionamiento, (1) Maletero. 510.000.000,00
15/02/2006 Carmen Elena Morales Torres v-3.231.763 Apto. Nº 4-2, Piso (4) con un área de (79,31m2), consta de (2) Habitaciones, (2) Baños, (1) Puesto de Estacionamiento, (1) Maletero. 390.000.000,00
15/02/2006 Hugo José Ocando Tuviñez v-10.451.719 Apto. Nº 4-7, Piso (4) con un área de (96,82m2), consta de (3) Habitaciones, (2) Baños, (2) Puesto de Estacionamiento, (1) Maletero. 241.025.000,00
15/02/2006 Ricardo Rafael Romero Castellanos v-4.750.803 Apto. Nº 6-1, Piso (6) con un área de (163,85m2), consta de (1) Habitación principal con (1) baño, (2) habitaciones, (1) estudio, (2) Baños, (2) Puesto de Estacionamiento, (1) Maletero. 409.625.000,00
15/02/2006 Brady Fermín Arambulo Torres y Miryan Josefina Rojo de Arambulo v-3.368.685 y v-8.034.992 Apto. Nº 5-4, Piso (5) con un área de (124,89m2), consta de (3) Habitaciones, (2) Baños, (2) Puesto de Estacionamiento, (1) Maletero. 374.670.000,00
TOTAL 2.457.650.000,00

 Que según los recibos de pagos emitidos por la Empresa Sociedad CONSTRUCCIONES Y DESRROLLOS NACIONALES C.A. Codenca C.A. a nombre de los Ciudadanos Nahir Carolina Rojo Manrique, Ana Carolina Fernández Gutiérrez, Ana Mercedes Araujo Ruiz, Carmen Elena Morales, Torres Hugo José Ocando Tuviñez, Ricardo Rafael Romero Castellanos, Brady Fermín Arámbulo Torres y Miryan Josefina Rojo de Arambulo, la misma recibió durante el período 2006-2010 la cantidad de MIL NOVECIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.910.360.000,00) por la suscripción de contratos para la adquisición de inmuebles por parte de los prenombrados Ciudadanos, a continuación se detallan los pagos:

NOMBRE C.I. MONTO CANCELADO
Nahir Carolina Rojo Manrique v-10.106.585 126.335.000,00
Ana Carolina Fernández Gutiérrez v-11.887.117 265.000.000,00
Ana Mercedes Araujo Ruiz v-9.172.471 510.000.000,00
Carmen Elena Morales Torres v-3.231.763 390.000.000,00
Hugo José Ocando Tuviñez v-10.451.719 201.025.000,00
Ricardo Rafael Romero Castellanos v-4.750.803 408.000.000,00
Brady Fermín Arambulo Torres y Miryan Josefina Rojo de Arambulo v-3.368.685 y v-8.034.992 10.000.000,00
TOTAL 1.910.360.000,00

 Que los Contratos suscritos entre la Empresa Sociedad CONSTRUCCIONES Y DESRROLLOS NACIONALES C.A. Codenca C.A. y los Ciudadanos Nahir Carolina Rojo Manrique, Ana Carolina Fernández Gutiérrez, Ana Mercedes Araujo Ruiz, Carmen Elena Morales, Torres Hugo José Ocando Tuviñez, Ricardo Rafael Romero Castellanos, Brady Fermín Arámbulo Torres y Miryan Josefina Rojo de Arambulo, quedaron por cancelar a la referida Empresa la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 547.290.000,00), detallada a continuación:
NOMBRE C.I. MONTO POR CANCELAR
Nahir Carolina Rojo Manrique v-10.106.585 116.335.000,00
Ana Carolina Fernández Gutiérrez v-11.887.117 24.660.000,00
Ana Mercedes Araujo Ruiz v-9.172.471 0,00
Carmen Elena Morales Torres v-3.231.763 0,00
Hugo José Ocando Tuviñez v-10.451.719 40.000.000,00
Ricardo Rafael Romero Castellanos v-4.750.803 1.625.000,00
Brady Fermín Arambulo Torres y Miryan Josefina Rojo de Arambulo v-3.368.685 y v-8.034.992 364.670.000,00
TOTAL 547.290.000,00

El presente informe consta de Dieciocho (18) Folios, folios útiles insertos en el Expediente en cuestión”.

75.- Que a los folios 4.945 al 4.954 (pieza Nº 21 de la causa principal), corre agregado informe pericial contable, de fecha 01/07/2013, suscrita por el experto en peritaje contable Alexis Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuyo motivo se aprecia que el mismo es una ampliación de la experticia contable realizada a la empresa Codenca, en fecha 07/05/2013, concluyendo lo siguiente:
 “Que de acuerdo al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 5.229, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 06/03/2007, se debe efectuar a partir del primero de Enero del año 2008 la reconversión monetaria en la República Bolivariana de Venezuela.
 Que los contratos suscritos por los ciudadanos Ciudadanos Nahir Carolina Rojo Manrique, Ana Carolina Fernández Gutiérrez, Ana Mercedes Araujo Ruiz, Carmen Elena Morales, Torres Hugo José Ocando Tuviñez, Ricardo Rafael Romero Castellanos, Brady Fermín Arámbulo Torres y Miryan Josefina Rojo de Arambulo con la Empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A CODENCA fueron realizados en el año 2006, antes de la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria, por lo tanto son expresados en las conclusiones a ese valor histórico.
 Que para la presente fecha esos valores representan las cantidades descritas en las conclusiones siguientes:
 Que se observaron Siete (07) contratos de Compra-Venra, celebrados entre la Empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES, C.A., CODENCA y los Ciudadanos, Nahir Carolina Rojo Manrique, Ana Carolina Fernández Gutiérrez, Ana Mercedes Araujo Ruiz, Carmen Elena Morales, Torres Hugo José Ocando Tuviñez, Ricardo Rafael Romero Castellanos, Brady Fermín Arámbulo Torres y Miryan Josefina Rojo de Arambulo, para la adquisición de inmuebles ubicados en el conjunto residencial “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, destacando en dicha contratación lo siguiente:
FECHA BENEFICIARIO C.I. DESCRIPCIÓN MONTO Bs.
AÑO 2006 MONTO EN
Bs. F.
ACTUALIZADO
15/02/2006 Nahir Carolina Rojo Manrique v-10.106.585 Apto. Nº 3-3, Piso (3) con un área de (80,89m2), consta de (2) Habitaciones (1) Estudio, (2) Baños, (1) Puesto de Estacionamiento, (1) Maletero. 242.670.000,00 242.000,00
15/02/2006 Ana Carolina Fernández Gutiérrez v-11.887.117 Apto. Nº 8-5, Piso (8) con un área de (103,45m2), consta de (3) Habitaciones, (2) Baños, (2) Puesto de Estacionamiento, (1) Maletero. 289.660.000,00 289.660,00
15/02/2006 Ana Mercedes Araujo Ruiz v-9.172.471 Apto. Nº 2-5, Piso (2) con un área de (140,00m2), consta de (3) Habitaciones, (3) Baños, (2) Puesto de Estacionamiento, (1) Maletero. 510.000.000,00 510.000,00
15/02/2006 Carmen Elena Morales Torres v-3.231.763 Apto. Nº 4-2, Piso (4) con un área de (79,31m2), consta de (2) Habitaciones, (2) Baños, (1) Puesto de Estacionamiento, (1) Maletero. 390.000.000,00 390.000,00
15/02/2006 Hugo José Ocando Tuviñez v-10.451.719 Apto. Nº 4-7, Piso (4) con un área de (96,82m2), consta de (3) Habitaciones, (2) Baños, (2) Puesto de Estacionamiento, (1) Maletero. 241.025.000,00 241.026,00
15/02/2006 Ricardo Rafael Romero Castellanos v-4.750.803 Apto. Nº 6-1, Piso (6) con un área de (163,85m2), consta de (1) Habitación principal con (1) baño, (2) habitaciones, (1) estudio, (2) Baños, (2) Puesto de Estacionamiento, (1) Maletero. 409.625.000,00 409.625,00
15/02/2006 Brady Fermín Arambulo Torres y Miryan Josefina Rojo de Arambulo v-3.368.685 y v-8.034.992 Apto. Nº 5-4, Piso (5) con un área de (124,89m2), consta de (3) Habitaciones, (2) Baños, (2) Puesto de Estacionamiento, (1) Maletero. 374.670.000,00 374.670,00
TOTALES 2.457.650.000,00 2.457.650,00

 Que según los recibos de pagos emitidos por la Empresa Sociedad CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. CODENCA C.A. a nombre de los Ciudadanos Nahir Carolina Rojo Manrique, Ana Carolina Fernández Gutiérrez, Ana Mercedes Araujo Ruiz, Carmen Elena Morales, Torres Hugo José Ocando Tuviñez, Ricardo Rafael Romero Castellanos, Brady Fermín Arámbulo Torres y Miryan Josefina Rojo de Arambulo, la misma recibió durante el período 2006-2010 la cantidad de Mil Novecientos Diez Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.910.360.000,00), y que en la actualidad representan la cantidad de Un Millón Novecientos Diez Mil Trescientos Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.910.360,00), por la suscripción de contratos para la adquisición de inmuebles por parte de los prenombrados Ciudadanos, a continuación se detallan los pagos:

NOMBRE C.I. MONTO CANCELADO MONTO EN Bs. F.
ACTUALIZADO
Nahir Carolina Rojo Manrique v-10.106.585 126.335.000,00 126.335,00
Ana Carolina Fernández Gutiérrez v-11.887.117 265.000.000,00 262.000,00
Ana Mercedes Araujo Ruiz v-9.172.471 510.000.000,00 510.000,00
Carmen Elena Morales Torres v-3.231.763 390.000.000,00 390.000,00
Hugo José Ocando Tuviñez v-10.451.719 201.025.000,00 201.025,00
Ricardo Rafael Romero Castellanos v-4.750.803 408.000.000,00 408.000,00
Brady Fermín Arambulo Torres y Miryan Josefina Rojo de Arambulo v-3.368.685 y v-8.034.992 10.000.000,00 10.000,00
TOTAL 1.910.360.000,00 1.910.360,00

 Que los Contratos suscritos entre la Empresa Sociedad CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. CODENCA. y los Ciudadanos Nahir Carolina Rojo Manrique, Ana Carolina Fernández Gutiérrez, Ana Mercedes Araujo Ruiz, Carmen Elena Morales, Torres Hugo José Ocando Tuviñez, Ricardo Rafael Romero Castellanos, Brady Fermín Arámbulo Torres y Miryan Josefina Rojo de Arambulo, quedaron por cancelar a la referida Empresa la cantidad total de Quinientos Cuarenta Y Siete Millones Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 547.290.000,00), y que para la presente fecha representan la cantidad de Quinientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Noventa Bolívares Sin Céntimos (Bs.F. 547.290,00), detallados de la siguiente forma:
NOMBRE C.I. MONTO POR CANCELAR MONTO EN Bs.F.
ACTUALIZADO
Nahir Carolina Rojo Manrique v-10.106.585 116.335.000,00 116.335,00
Ana Carolina Fernández Gutiérrez v-11.887.117 24.660.000,00 24.660,00
Ana Mercedes Araujo Ruiz v-9.172.471 0,00 0,00
Carmen Elena Morales Torres v-3.231.763 0,00 0,00
Hugo José Ocando Tuviñez v-10.451.719 40.000.000,00 40.000,00
Ricardo Rafael Romero Castellanos v-4.750.803 1.625.000,00 1.625,00
Brady Fermín Arambulo Torres y Miryan Josefina Rojo de Arambulo v-3.368.685 y v-8.034.992 364.670.000,00 364.670,00
TOTAL 547.290.000,00 547.290,00

 Que de acuerdo a la documentación inserta en el expediente y analizada en el presente informe, no se observa daño patrimonial a las personas mencionadas en las conclusiones anteriores”.

Del cúmulo de diligencias practicadas, constata esta Alzada que en el caso de autos, no existe dos de los elementos fácticos del delito, como es el dolo y el provecho injusto con perjuicio ajeno, y ello se debe a que, en un principio existió el interés de ambas partes en celebrar una negociación, esto es, la compra-venta de un inmueble, en la cual se concretó inicialmente a través de una opción a compra. Ciertamente existió un retraso en la entrega de los inmuebles, pero ello se debió a causas externas no imputables a ambos investigados, como lo señalan en tanto en el informe presentado a la Alcaldía, como otros escritos cursantes en autos, que la obra no pudo ser terminada en el tiempo estipulado por problemas en el suministro de materiales de construcción, causas de índole económico al tener sobre la obra una medida innominada, además de una resolución de la Alcaldía de paralización de la obra, entre otros, no evidenciándose daño alguno al patrimonio de los denunciantes, toda vez que, de acuerdo a los informes contables algunos de los denunciantes no habían pagado la totalidad del contrato, otro de los elementos necesarios para que se configure el tipo penal de especie. Sobre este particular, Becerra, H. (2009, p. 42), señala lo siguiente:

“…podemos precisar que afirmar que el hecho objeto del proceso no se realizó, equivale simplemente aceptar definitivamente que la conceptualización fáctica en la cual se apoya el elemento objeto de la imputación no se ha materializado en el mundo exterior, sea como hecho consumado, tentado o frustrado. En tal sentido, respecto a esta causal resulta conclusivo afirmar, que la misma resulta procedente cuando no se dan los elementos fácticos que determinan la comisión de un hecho punible”.

Ahora bien, en relación a las diligencias solicitadas por los denunciantes a la Fiscalía del Ministerio Público, y que según las cuales, unas fueron acordadas pero no ejecutadas y otras fueron negadas sin fundamento alguno, constata esta Alzada lo siguiente:

Que de la revisión de la totalidad de las actuaciones del asunto principal, se constata ciertamente que la parte recurrente solicitó en fechas 15/11/2011, 31/01/2013, 05/03/2013, la práctica de una serie de diligencias al Ministerio Público, de las cuales se constató que en el primer caso dio respuesta mediante auto, señalando que algunas de las diligencias eran negadas por cuanto los solicitantes no señalaban su pertinencia y necesidad, y que las mismas eran consideradas impertinentes e inoficiosas, sin más argumento al respecto. En cuanto a la segunda y la tercera diligencias, si bien no dieron una respuesta a las mismas se constata de las actuaciones, oficios solicitando la práctica de las diligencias.

Ciertamente, se constata que ante la solicitud de las diligencias, efectuada por los denunciantes-víctimas por ante el Ministerio Público, unas fueron practicadas y otras no, y efectivamente en relación a las negadas, la decisión si bien da una respuesta a tal negativa la misma no se encuentra debidamente motivada, no obstante lo anterior, no consta para ésta alzada que ante tal negativa, los interesados hubieren ocurrido ante un tribunal de control a solicitar el correspondiente control judicial a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, como la No. 884 del 11/05/2007, y la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 388 del 06/11/2013, la cual es pertinente a traer a colación el siguiente extracto:

“(…) es necesario destacar que si bien es cierto que es al Ministerio Público por mandato de la ley le corresponde dirigir la investigación, no es menos cierto que las partes deben solicitar la realización de las diligencias ordinarias de investigación, fundamentando utilidad, necesidad y pertinencia de la misma; la defensa técnica no puede permanecer inherte ni subrogarse en actuación del juez; es el caso que no se evidencia de las actuaciones que el recurrente durante el lapso de investigación o dentro de los días posteriores a la realización de la audiencia de presentación y dentro del lapso dispuesto haya solicitado las diligencias o interpuesto recurso de apelación sobre la realización o no de las diligencias solicitadas en la audiencia de presentación.

Por el contrario es en esta fase, La Investigación, en la que se realiza una recopilación de las evidencias que permitan el esclarecimiento de un hecho que presenta caracteres de delito y, en un momento posterior, la adopción de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público y una decisión de un juzgado acerca de la forma de solución más adecuada del caso. Esta tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Publico, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a los órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatoria deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima la Sala que ordenar la práctica de las diligencias ordinarias de investigación, le corresponde a los Representantes del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, no llevó a cabo la diligencia de investigación solicitada por ella en la fase de investigación (experticia de A.T.D.), no obstante, se evidencia que la representación del acusado, no actuó apegada al cabal cumplimiento de sus funciones, por cuanto solicitó la práctica de la referida experticia durante la audiencia de presentación, posteriormente no acudió al Juez de Control, para solicitar el control judicial sobre la diligencia de investigación solicitada y de la cual no obtuvo respuesta por parte de la representación fiscal.
Por consiguiente, la Sala observa que la defensa no agotó los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar la supuesta infracción cometida por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 (ahora 264 reformado) del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, no puede pretender quien recurre obtener de esta denuncia una duda razonable a favor del acusado por una diligencia que nunca se realizó y por consiguiente nunca fue ni incorporada al proceso ni evacuada en el debate; asimismo resultaría inoficioso en el caso concreto el alegato de pretender reponer la causa a la fase de investigación, por cuanto la toma de la muestra para la realización de dicha prueba es perentoria en el tiempo, pues los elementos a ser verificados con la experticia solicitada (plomo, bario y antimonio) han desaparecido, lo cual es palmario al constatar que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo sumamente largo que hace imposible su reproducción.

Efectivamente, ante la omisión de prácticas de diligencias, por parte del ministerio fiscal, las partes en el proceso penal tienen como recurso el control judicial, que constituye el único remedio procesal posible, circunstancias estas que al no haberlo hecho en la fase de investigación, colocan la argumentación en infundada frente al fallo cuestionado, por no existir, violación del principio del debido proceso a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.

De igual manera, la parte recurrente sostiene que los informes contables son nulos, en virtud de que se encuentran viciados, por haberlos realizado solo con la documentación contable que le proporcionó el Ministerio Público, siendo que a su juicio, existían otros documentos pertinentes y necesarios, y que de una lectura del oficio Nº MER-4-2011-3244 del 08/09/2011 se observa que la práctica de dicha experticia estaba dirigida a analizar los ejercicios económicos del año 2006 hasta la fecha. Ante esta denuncia, se observa:

Que el informe contable que se encuentra inserto a los folios 4.920 al 4.939, pieza Nº 21 del asunto principal, se constata que ciertamente el Ministerio Público como titular de la acción penal y en cumplimiento a las atribuciones que le confiere la ley, fue quien le suministró la documentación a dichos expertos.

Que la indicada pericia se sustentó en la revisión y análisis de la documentación contable que se encontraba inserta en el expediente Nº 14-F4-0568-2011, esto es, el Registro Mercantil de la empresa Construcciones y Desarrollos Nacionales (CODENCA) de fecha 15/02/2006, los contratos celebrados entre la empresa en mención y los ciudadanos Nahir Carolina Rojo Manrique, Ana Carolina Fernández Gutiérrez, Ana Mercedes Araujo, Carmen Elena Morales Torres, Hugo José Ocando Núñez, Ricardo Rafael Romero Castellano, Brady Fermín Arámbulo Torres y Myrian Josefina Rojo de Arámbulo, así como los recibos de pago de cada uno de los mencionados, documentos estos que habían sido aportados por los mismos denunciantes.

Que al inicio del informe pericial contable de fecha 06/05/2013 (folios 4.920 al 4.939, pieza Nº 21), los expertos señalaron dar cumplimiento a lo solicitado mediante oficio Nº MER-4-2012-2.342 de fecha 27/06/2012.

Que el informe contable inserto a los folios 4.945 al 4.954 (pieza Nº 21 del asunto principal) es una ampliación a la anterior experticia.

Que el oficio señalado por la parte recurrente (Nº MER-4-2011-3244 del 08/09/2011), que se encuentra inserto a los folios 551 y 552, pieza Nº 03 de la causa principal, estaba dirigido al Juez de Control, en el cual solicitaba la juramentación de las expertas Horclemen Elena Roa y Zaida Uzcátegui, para la realización de una experticia contable a la empresa Codenca, en relación a los ejercicios económicos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, siendo juramentados dichos expertos en fecha 07/10/2011 (folio 558, pieza Nº 03 del asunto principal).

Que a los folios 4.212 y 4.213 de la pieza Nº 18 del asunto principal, corre agregado oficio Nº MER-4-2012-2342 emanado de la Fiscalía Cuarta, dirigido al Jefe de la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, solicitándole colaboración a fin de designar al funcionario Alexis Gómez, adscrito a la División de Experticias Contables Financieras de dicho organismo, y a otros expertos contables, a fin de que practicaran experticia contable y financiera en la sede de la dicha fiscalía, en relación a la investigación seguida en contra de la empresa Codenca (entre otras empresas), ello en virtud de que hasta la fecha (27/06/2012) no habían recibido respuesta a dicha solicitud a pesar de que la funcionaria Yolimar Castro Pérez ya se encontraba juramentada.

Ahora bien, tal como se constata de dichas actuaciones, el oficio indicado por la parte recurrente, era dirigido a la juramentación de expertos que efectuaron una experticia contable a la empresa Codenca, sobre los ejercicios económicos 2006 al 2011, con las expertas Horclemen Elena Roa y Zaida Uzcátegui, mientras que el informe contable impugnado tenía como objetivo dar cumplimiento a lo solicitado mediante oficio Nº MER-4-2012-2.342 de fecha 27/06/2012, que era efectuar experticia contable y financiera relacionada con la investigación llevada en contra de la empresa Codenca, con la documentación aportada por la Fiscalía. Contrario a lo que indica la parte recurrente, de que tal peritaje se encuentra viciado, no constata esta Alzada que exista algún vicio en dicha experticia, toda vez que la fiscalía efectuó los trámites pertinentes para ello, siendo juramentados los expertos conforme lo establece la ley. Ahora bien, si bien se constata que nunca fue realizado una experticia contable de los ejercicios económicos 2006-2011 a la empresa, ante tal omisión por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los interesados tenían como alternativa, el control judicial a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige –como se indicó en párrafos anteriores- el único remedio procesal posible ante la omisión de práctica de diligencias, circunstancias estas que al no haberlo hecho en la fase de investigación, colocan la argumentación en infundada frente al fallo impugnado, por no existir violación del principio del debido proceso a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.

De otra parte, la parte recurrente denuncia que la inspección técnica y avalúo real son nulos, por cuanto debieron someterse a regulación prudencial, pues, a su juicio, “no da certeza de lo concluido”, ya que no indican las técnicas empleadas y sus conclusiones son subjetivas, en virtud de que el documento de condominio no podía usarse porque el permiso de habitabilidad ilegal que emplearon para asentarlo fue anulado, y que además se encontraba viciado por cuanto los expertos mantuvieron contacto con los imputados. Ante esta denuncia, se observa:

.- Que en la indicada experticia “inspección técnica y avalúo real”, señalan los expertos en el motivo, lo siguiente:

“Realizar Inspección Técnica y avalúo real, a las obras civiles desarrolladas en el conjunto residencial GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITE (…), a los fines de determinar el tipo de infraestructura, avance en la ejecución de la obra, la distribución de los espacios en planta baja, si existen o no apartamentos en la misma, su ubicación y medidas, la distribución en planta alta, si existe o no apartamentos en la misma su ubicación y medidas, la distribución y área total de los espacios internos de los apartamentos signados con los números 2-5, 3-3, 4-2, 4-7, 5-4, 6-1 y 85. El estado actual de la obra, si el monto cobrado por la empresa corresponde con la obra ejecutada en el antes mencionado conjunto, la calidad, la cantidad y valor del material utilizado”.

.- Que dicha experticia fue efectuada por los expertos, tomando en cuenta los planos originales de construcción, lo inspeccionado en la construcción, copias de los contratos de los apartamentos 2-5, 3-3, 4-2, 4-7, 5-4, 6-1, 6-3 y 8-5 y copias del documento de condominio.

.- Que en las conclusiones, los expertos indicaron:

“En base a lo anteriormente expuesto se concluye que:
1.- Es un edificio multifamiliar de construcción tradicional con columnas y vigas en aporticado de concreto armado, con 67 apartamentos.
2.- En lo que respecta al avance de obra: se considera que el edificio está culminado cuando menos en un 99% y solo tenemos dudas con respecto a las áreas internas del sauna que el constructor considera equipamiento que debe ser sufragado por los propietarios, y la parrillera, parque infantil y bar con pérgola que no están definidos todavía en área alguna (imaginamos que deberían forma parte del área de piscina), tampoco están los maleteros construidos. Sin embargo las condiciones del mismo son de total habitabilidad ya que cualquier faltante es accesorio y no indispensable para la vida cotidiana.
3.- Existe el salón de fiestas con baños para damas y caballeros es suficientemente amplio y nada dice el documento de ofrecimiento sobre las medidas con que contaría. No hay estacionamiento para visitantes.
4.- Los apartamentos existentes en planta baja y planta alta son los que menciona el documento de condominio y los planos finales con sus medidas respectivas y en nada afecta su existencia o no al resto de los propietarios, ya que cada quien es dueño de su apartamento particular y gozará de sus áreas comunes independientemente que haya mas o menos habitantes en el mismo.
5.- Todos los apartamentos cuentan con modificaciones del plano original y también con respecto al documento del contrato de oferta de venta, sin embargo en ningún caso se redujo el área ofrecida excepto en el apartamento 2-5 que se ofreció 140 m2 y se construyó uno 138,50 m2, en el resto se construyeron apartamentos con áreas superiores y las modificaciones tienen a mejorar las condiciones y comodidad del propietario o al menos no se ve que perjudiquen su utilidad y/o distribución.
6.- En lo que respecta a la calidad de acabados son de primera tanto por los materiales empleados como por la mano de obra especializada que los construyó (solo se observó pequeños detalles en el techo del salón de reuniones por el material empleado (fibrocemento que da falos en el laminado que lo recubre)).
7.- En el estudio de valor realizado se considera que por la calidad de la obra ejecutada su valor es acorde al mercado de ese entonces (considere la variación de precio entre registro y oferta actual como indicativo de ello)”.

Contrario a lo denunciado por la parte recurrente, se constata que las conclusiones fueron claras y certeras, si bien los expertos no indicaron un monto específico en cuanto al valor de la obra, señalaron en el punto 7º, que “en el estudio de valor realizado se considera que por la calidad de la obra ejecutada su valor es acorde al mercado de ese entonces (considere [sic] la variación de precio entre registro y oferta actual como indicativo de ello”, conclusión racional si se compara con la solicitud que se le hiciera y que se observa en el acápite denominado “Motivo”, que indica, como uno de los objetivos del peritaje, determinar “si el monto cobrado por la empresa corresponde con la obra ejecutada en el antes mencionado conjunto, la calidad, la cantidad y valor de material utilizado”, y con el punto 6º de la conclusión que indica “En lo que respecta a la calidad de acabados son de primera tanto por los materiales empleados como por la mano de obra especializada que los construyó…”.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 227 señala expresamente que el (la) fiscal encargado de la investigación o el juez o jueza, podrán solicitar a los peritos una regulación prudencial, pero “únicamente cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos o dañados, o el monto de lo defraudado”; siendo en este caso innecesario toda vez que el experto contable concluyó en el informe de experticia contable (ampliación) que, no observó daño patrimonial. Ahora bien, en relación al presunto vicio de nulidad de la inspección técnica y avalúo real, constata esta Alzada que ciertamente uno de los documentos sobre los cuales se basaron los expertos para efectuar el peritaje, fue el documento de condominio, no obstante, también se constata que tomaron en cuenta los planos originales, lo que se inspeccionó en la construcción y las copias de los contratos de los apartamentos 2-5, 3-3, 4-2, 4-7, 5-4, 6-1, 6-3 y 8-5, anexando en dicho peritaje una serie de fotografías de los apartamentos y lugares que inspeccionaron y que el preindicado documento de condominio fue utilizado para determinar la distribución del edificio y los metros de cada inmueble y áreas comunes, así como la descripción de cada uno, siendo tales datos referenciales como punto de partida del informe, pues las conclusiones a las cuales arribaron los expertos se sustentan en la percepción propia del sitio, la comparación entre los documentos de compra-venta y planos originales, no observando esta Alzada que tal peritaje halla incumplido los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razonamientos la presente queja debe declararse sin lugar. Así se decide.

Finalmente, es menester indicar que contrario a lo que delata la parte recurrente, se observó en el expediente múltiples diligencias solicitadas por ella, muchas de las cuales el Ministerio Público en uso de sus atribuciones, solicitó a los organismos respectivos su respectiva práctica, constatándose que en vista del retardo por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas requirió en muchas oportunidades celeridad para su remisión, evidenciándose además, el impulso procesal de la investigación. Si bien se observan la omisión de algunas diligencias, tal como se indicó precedentemente, los hoy recurrentes tenían el control judicial como remedio procesal, para ver satisfechas sus pretensiones y al no haberlos accionado tal recurso, colocan la argumentación en infundada frente al fallo cuestionado, por no existir, violación del principio del debido proceso a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, tal como se constató con la revisión de las actuaciones, no se pudo comprobar la existencia de los elementos fácticos de la estafa, tanto el dolo como el provecho injusto, ello en razón de que en principio existió una negociación entre dos partes para la compra de un bien inmueble, es decir, nunca existió el engaño para que las presuntas víctimas incurrieran en error, pues de las actuaciones se evidencia que dichos inmuebles se encontraban ofertados a todo el público, no pudiendo ser entregados en el tiempo estipulado por causas ajenas a la voluntad de los ofertantes, configurándose de esta manera la causal prevista en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y al haber sido advertido y decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la Ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

VI.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 12/06/2014, por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ, MYRIAN ROJO DE ARÁMBULO, NAHIR ROJO MANRIQUE, RICARDO RAFAEL ROMERO, CARMEN ELENA MORALES TORRES, ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y ANA MERCEDES ARAUJO, con el carácter de víctimas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 03 de junio de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Julio César Puleo Sosa y María Betania Torres de Puleo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP01-P-2012-013827.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE




ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA



ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________
La Secretaria.-