REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de enero de 2016
205º y 156º

CASO : LP01P2016000290

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha ocho de enero del año dos mil dieciséis (08/01/2016), del imputado:

Xavier Oscar Moreno, venezolano, nacido en fecha 16/11/1981, de 34 años de edad, natural de Mérida, titular de la cédula de transeúnte N°V- 15.758.239, soltero, obrero, domiciliado en: Av. Bolívar, casa 35-A, Ejido, punto de referencia dos cuadras más arriba del Garzón, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto 0274/221.70.81.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Xavier Oscar Moreno, fue aprehendido en situación de flagrancia, en fecha 05/01/2016, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, se encontraban realizando labores de investigaciones por la calle Carabobo a la altura del estacionamiento del Comercial Guerrero, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, cuando visualizaron a un ciudadano quien vestía pantalón de color azul oscuro, y franela de color fucsia, y llevaba consigo una caja de cartón de color marrón, y éste al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y al solicitarle su identificación personal dijo ser y llamarse Xavier Oscar Moreno, venezolano, nacido en fecha 16/11/1981, de 34 años de edad, natural de Mérida, titular de la cédula de transeúnte N° V- 15.758.239, y al realizarle una inspección al contenido de la caja de cartón había en su interior un (1), radio de transmisión de color negro, marca Motorola, serial no visible, así como un (1) regulador de corriente fuente poder, marca Nippon, DVP1218, y un (1) cableado color negro con dos conectores en ambas puntas, los funcionarios indagaron sobre la documentación de propiedad de estos objetos y el encartado de autos manifestó no tener ningún tipo de documentos para acreditar su propiedad. En el Centro de Coordinación Policial N° 3, Ejido, en horas de la mañana del mismo día un ciudadano quien se identificó como Argenis Márquez, quien dijo ser moto taxista perteneciente a la Línea Carlos Albornoz Siete de Octubre, ubicada en la calle Carabobo frente al Mercal de Ejido, denunció que en horas de la madrugada habían hurtado en la sede y sustrajeron los radios de comunicación. Luego de indagaciones resultaron ser los mismos equipos de comunicación que le incautaron en el procedimiento al hoy imputado. Por lo fue detenido y colocado a la orden del Ministerio Público.

Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
1. Acta Policial N° 000-04, de fecha 05/01/2016, en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado. (folio 13 y vto).
2. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Márquez Argenis. (folio 15).
3. Denuncia de fecha 04/01/2016. (folio 17).
4. Registro de Cadena de Custodia N° CCP EJIDO N° 03-0087. (folio 20 y vto).
5. Acta de Investigación Penal, en la cua se deja constancia de haber colocado a la orden del CICPC las evidencias colectadas así como el imputado. (folio 21 y vto).
6. Reconocimientos Legales Nros 9700-262-AT-3210 y 9700-262-AT-002, practicado a los elementos de interés criminalísticos incautados. (folios 25 y 26).
7. Inspecciones Nros. 036 y 037, practicadas al lugar de los hechos. (folios 28 y 29).
8. Acta de Investigación Policial, practicada en el lugar donde ocurrió la detención del imputado. (folio 29).

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el imputado Xavier Oscar Moreno, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Cooperativa de Moto Taxista “Línea Carlos Albornoz Siete de Octubre”, ubicada en la calle Carabobo frente al Mercal de Ejido.

1) Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

En el caso que nos ocupa, producto de una revisión de rutina por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, quienes se encontraban realizando labores de investigaciones por la calle Carabobo a la altura del estacionamiento del Comercial Guerrero, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, observan al encartado de autos Xavier Oscar Moreno, quien muestra una actitud nerviosa y tenía en su poder una caja de cartón que al realizarle al inspección a la misma en su interior se encontró (1), radio de transmisión de color negro, marca Motorola, serial no visible, así como un (1) regulador de corriente fuente poder, marca Nippon, DVP1218, y un (1) cableado color negro con dos conectores en ambas puntas, objetos estos que en horas de la mañana habían sido denunciado como hurtados de la sede de la Cooperativa de Moto Taxista “Línea Carlos Albornoz Siete de Octubre”, ubicada en la calle Carabobo frente al Mercal de Ejido, por un ciudadano de nombre Argenis Márquez, por lo que fue detenido por los órganos de seguridad del estado, lo cual se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido, es decir, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

2) De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Xavier Oscar Moreno, considera oportuno y ajustado a derecho imponer a los encartados de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 242.3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada 15 días y la prohibición de acercarse a las víctimas.

3) Del procedimiento: se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves.

Dispositiva:

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia, en contra del imputado Xavier Oscar Moreno, venezolano, nacido en fecha 16/11/1981, de 34 años de edad, natural de Mérida, titular de la cédula de transeúnte N°V- 15.758.239, soltero, obrero, domiciliado en: Av. Bolívar, casa 35-A, Ejido, punto de referencia dos cuadras más arriba del Garzón, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto 0274/221.70.81, por la comisión del delito de de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de Cooperativa de Moto Taxista “Línea Carlos Albornoz Siete de Octubre”, ubicada en la calle Carabobo frente al Mercal de Ejido.


SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento para los Delitos menos graves de conformidad con las previsiones del COPP. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda la imposición de medida cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días ante este Tribunal. Y la prohibición de acercase a la víctima. Líbrense boletas de libertad.

CUARTO: Se le hizo saber al imputado el alcance y contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podrá solicitar la práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.

Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en el lapso legal respectivo. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.


Abg. Wilmer Alfredo Torres Graterol
Juez (T) de Control N° 01


Abg. Alexandra Quintanillo Hernández
Secretaria
En fecha________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se envió oficios Nros:______________________________________________

Sria