REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Estado Mérida
Mérida, 15 de enero de 2016
205º y 156º

CASO : LP01P2016000575

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 14 de enero de 2016, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 13 de enero de 2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogado Jesús Mora, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano:

Samuel José Torrealba Rodríguez, venezolano, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 25/12/1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.855, grado de instrucción; bachiller u oficio; vigilante, hijo de Gladys Coromoto Rodríguez y no conoce, domiciliado en: Sector cuesta de Belén, invasiones de la cuesta de belén, casa color verde, cerca de la escuela de la cuesta de belén Estado Mérida, teléfono 0274-2513018 , 0414-9750895 y 0414-7034494 (esposa).

Pecalificando la conducta del referido ciudadano en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Ana Mercedes Zambrano, Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en perjuicio del ciudadano Yonaiker Alejandro Dávila; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se les imponga la medida privativa de libertad a los imputados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ibídem.

Segundo
De los Hechos

Consta en la causa Acta Policial N° CCPJP/002/16, de fecha 11/01/2016, en la que se deja constancia que siendo las 07:10pm, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Piedra de San José Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Mérida, una comisión adscrita al Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, cuando fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como Dhino Zambrano Sergio José, quien informó a la comisión que tres ciudadanos se habían introducido a su residencia ubicada en Piedra San José, casa s/n, de nombre “Villa Corita”, y que uno de los sujetos vestía un suéter de rayas azules con blanco; por lo que la comisión policial procedió a dar un recorrido por el sector, introduciéndose los funcionarios a una zona boscosa y lograron visualizar a un ciudadano con las características aportadas por lo que se le dio la voz de alto y al realizarle al inspección personal se le incautó en su poder un arma de fuego tipo revólver calibre 22, de metal, color negro y empuñadura de un material plástico transparente, con dos cartuchos sin percutir, en el bolsillo derecho del pantalón se le incautó un teléfono celular Movilnet Marca ZTE, color verde, con negro. Posteriormente la comisión se trasladó hasta la residencia donde se había cometido el hecho delictivo siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como Ana Mercedes Zambrano, de 69 años de edad, quien manifestó a la comisión que la persona aprehendida era uno de los sujetos que se había introducido a su vivienda amenazándola con un arma de fuego y amordazándola junto a dos ciudadanos más quienes emprendieron la huida y que el mismo le había robado un telefono celular, color verde con negro marca ZTE, un anillo y un reloj, por lo que se procedió a informarle al ciudadano sobre su detención y éste quedo identificado como Samuel José Torrealba Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 20.671.855.

Tercero
De los Elementos de Convicción

1. Acta Policial de fecha 14/01/2016, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la forma, tiempo y lugar como ocurrió el hecho. (folio 9 y 10).
2. Acta de Entrevista de víctima testigo, ciudadana Ana Mercedes Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.294.368. (folio 12 y vto).
3. Acta de Entrevista de testigo, ciudadano Dhino Zambrano Sergio José, titular de la cédula de identidad N° V- 6.505.517. (folio 13 y vto).
4. Acta de Entrevista de testigo víctima Yonaiker Alejandro Dávila Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 27.668.931. (folio 14 y vto)
5. Registro de Cadenas de Custodia Nros. 0014, 0015 y 0016. (folios 20 al 21 y sus vueltos).
6. Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-003. (folio 27 y vto).
7. Experticia de Mecánica y diseño N° 9700-067-DC-0060. (folio 29 y vto).
8. Avalúo Real N° 9700-262-AT-004. (folio 31 y vto).
9. Experticia Médico Forense, practicada a la víctima Yonaiker Dávila. (folio 53).
10. Acta de Investigación Penal, practicada al inmueble donde ocurrió el hecho (folios 56 vto.)
11. Inspecciones Nros. 0111 y 114, insertas a los folios 57 y 58.


Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano Samuel José Torrealba Rodríguez (antes identificado), fue aprehendido por la comisión policial momentos después que se introdujera a un inmueble ubicado en el Sector Piedra de San José Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Mérida casa s/n, de nombre “Villa Corita”, habitado por la víctima ciudadana Ana Mercedes Zambrano, y quien bajo amenazas de muerte con un arma de fuego fue maniatada y amordazada para ser despojada de sus pertenecías personales, y al ver que ésta ciudadana estaba acompañada de unos adolescentes le causaron lesiones a su nieto de nombre Yonaiker Alejandro Dávila Rodríguez, con el fin único que nos los delatara, sin embargo el hijo de la víctima observó a unos ciudadanos dentro del inmueble de su progenitora que él no conocía por lo que dio parte a los organismos de seguridad del estado lo que produjo la detención del encartado de autos.

Por ello, para éste juzgador no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el imputado Samuel José Torrealba Rodríguez, encuadra en los tipos penales Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Ana Mercedes Zambrano, Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en perjuicio del ciudadano Yonaiker Alejandro Dávila.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la aprehensión del ciudadano se realizó momentos después que el hijo de la víctima diera parte a los organismos de seguridad del estado que en la casa de su madre habían unos ciudadanos que no conocía y el mismo fue detenido con los objetos personales que momentos antes había despojado a ala víctima y con el arma de fuego que fue amenazada y con la que se golpeo al adolescente, son elementos éstos suficientes para “presumir con fundamento que es el autor de dicha conducta desplegada” y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación a los antes mencionados tipos penales.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.
Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente los sujetos aprehendidos fueron en forma flagrante, encuadrando tales conductas desplegadas por el imputado Samuel José Torrealba Rodríguez, encuadra en los tipos penales Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Ana Mercedes Zambrano, Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en perjuicio del ciudadano Yonaiker Alejandro Dávila.
Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima éste juzgador, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de los imputados, no puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en el delito antes señalado, como el peligro de que se fuguen por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus bonis iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al ciudadano Samuel José Torrealba Rodríguez, antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento.
Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, pues existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Así se declara.

Séptimo
Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Samuel José Torrealba Rodríguez; por considerar que se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el imputado Samuel José Torrealba Rodríguez en los tipos penales Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Ana Mercedes Zambrano, Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal en perjuicio del ciudadano Yonaiker Alejandro Dávila.

TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano Samuel José Torrealba Rodríguez, antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236, eiusdem, privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los quince días del mes de enero del año dos mil dieciséis.


Abg. Wilmer A. Torres Graterol
Juez (S) de Control N° 01


Abg. Alexandra Quintanillo
Secretaria
En fecha________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se envió oficios Nros:______________________________________________
Sria