REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Edo. Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01P2015009222
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar de fecha 12/01/2016 (folios 98 al 101). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 157 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso de ley pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Ysrael Dugarte Dugarte, venezolano, natural de MERIDA, nacido en fecha 23/05/1972, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.477, grado de instrucción; sexto grado, ocupación u oficio; maestro de obras, domiciliado en: Mérida, San Jacinto, Sector El Puma Roso, casa color azul, cerca del estadio teléfono 0426- 5331609 y 0274-2665012.
Defensor Público Penal N° 11: Abg. Antonio Monsalve
Acusador: Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, Abg. Jakeline Barrios Uzcategui.
CAPÍTULO II
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADO EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 73 al 89) resulta como hecho imputado, que:
En fecha 01/08/2014, la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público es comisionada bajo el número DCC-1926-309562-2014-041709, por la Dirección Contra la Corrupción en virtud de denuncia interpuesta por el Director General de Inspección, Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Banca Pública, mediante comunicación N° DGIFYBP-001472, ante la mencionada dirección, relacionada con solicitud de autorización de adquisición de divisas con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión de viaje al extranjero N° 2025748, realizada por el ciudadano Ysrael Dugarte Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.477, ante el operador bancario Banco Provincial, a los fines que se le autorizara la liquidación de divisas para viajar a Brasil, utilizando para ello los servicios de la empresa de transporte aéreo TAM LINHAS AEREAS S.A. consignando boleto N° 9571662910613, con fecha de ida para el día 25/12/2010 y fecha de regreso para el día 31/01/2011.
Sin embargo el ciudadano Ysrrael Dugarte Dugarte, no viajó en la fecha señalada, al lugar indicado, debido a que no presenta movimientos migratorios para la fecha, pero si utilizó las divisas que le fueron autorizadas y liquidadas en un lugar distinto como lo es la República de Colombia, lo que lleva al Ministerio Público , a indicar que éste ciudadano obtuvo fraudulentamente las divisas, pues las divisas solicitadas y liquidadas fueron utilizadas contrariamente a lo declarado por el mismo ante la entidad financiera.
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del acusado Ysrael Dugarte Dugarte, identificándolo plenamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido, calificando el delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el articulo 10 sobre la Ley de Ilícitos Cambiarios del año 2010, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando consiguientemente el enjuiciamiento del referido acusado.
En la audiencia preliminar, una vez admitida totalmente la acusación fiscal en virtud que la misma cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesaria para la búsqueda de la verdad e impuesto el acusado de autos de los hechos que le atribuía el Ministerio Público, así como el precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole el alcance, contenido y finalidad de los mismos, preguntándole si entendía la cual contestó que si; el Tribunal oyó de parte del acusado Ysrael Dugarte Dugarte, que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la pena de inmediato, acto éste que fue en forma voluntaria, libre, sin coacción alguna y con pleno conocimiento de sus derechos.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano Ysrael Dugarte Dugarte (supra identificado), el Tribunal procediendo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional), aunado que consideró suficientemente probado, que el supra ciudadano solicitó divisas ante el operador cambiario Banco Provincial para viajar al extranjero; sin embargo se evidencia en comunicación N° 79722011, de fecha 26 de octubre de 2011, emanada del SAIME, que el supra ciudadano no registra movimientos migratorios es decir, no salió del país, sin embargo realizó consumos en el extranjero siendo el monto total de dicho consumo la cantidad de 2.500, 00 dólares y le fue otorgada la cantidad de 400,00 dólares en efectivo para viajes.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido de las actas de investigación, con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal en la audiencia de preliminar.
Considera quien aquí decide suficientemente demostrada la materialidad del delito por el cual se acusó al ciudadano Ysrael Dugarte Dugarte, es el delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el articulo 10 sobre la Ley de Ilícitos Cambiarios del año 2010, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antes señalado, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad del mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por lo que considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal del acusado Ysrael Dugarte Dugarte, es el delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el articulo 10 sobre la Ley de Ilícitos Cambiarios del año 2010, en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, impone en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del referido delito.
El artículo 10 Ley sobre Ilícitos Cambiarios, vigente para la fecha de los hechos, Obtención Fraudulenta de Divisas, es del tenor siguiente:
“Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.”
Ahora bien, el tipo penal trae una pena de prisión de tres a siete años, en atención al artículo 37 del Código Penal vigente, la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, arroja cinco (5) años de prisión. A ello, el Tribunal aplica una rebaja de la mitad por concepto de la admisión de los hechos (artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal), se obtiene una pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, y en aplicación a la circunstancia atenuante que no presenta registros policiales, de conformidad con el artículo 74.4 Código Penal, se le hace una rebaja de seis (6) meses; quedando en definitiva la pena en dos (2) años de prisión que es la pena finalmente que se impone al supra acusado.
En relación a la multa, se realiza la operación aritmética de dos mil quinientos dólares (2.500,00 US$), más la cantidad de cuatrocientos (400,00) dólares viajeros en efectivo otorgados, para un total de dos mil novecientos (2.900,00) dólares, que fue lo otorgado para el viaje por 4,30 US$, en virtud que era el tipo cambiario que regía para la época, resultando la cantidad de doce mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 12.470) por el doble da la cantidad de veinticuatro mil novecientos cuarenta (Bs.24.940) que es la multa en definitiva a pagar y en cuanto al reintegro, de conformidad con el convenio cambiario N° 33, publicado en la gaceta oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela 6171 de fecha 10 de febrero de 2015 artículos 25 y 27, se acuerda que el reintegro puede ser efectuado en bolívares, por tanto, deberá la cantidad de doce mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 12.470) debiéndose efectuar tal reintegro ante el operador cambiario a través del cuál tramitó la operación objeto de la sanción que en el presente caso fue a través del banco Provincial.
Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, se impone al acusado la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, más no la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por haber sido desaplicada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional al indicar que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria (Vid. Sentencia N° 940, de fecha 21-05-2007). Así se decide.
CAPITULO V
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra del acusado Ysrael Dugarte Dugarte, venezolano, natural de MERIDA, nacido en fecha 23/05/1972, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.477, grado de instrucción; sexto grado, ocupación u oficio; maestro de obras, domiciliado en: Mérida, San Jacinto, Sector El Puma Roso, casa color azul, cerca del estadio teléfono 0426- 5331609 y 0274-2665012, es el delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el articulo 10 sobre la Ley de Ilícitos Cambiarios del año 2010, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo como los elementos de convicción por el cual baso la misma.
Segundo: Admite el procedimiento especial de admisión de los hechos condena al acusado Ysrael Dugarte Dugarte, por el delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el articulo 10 sobre la Ley de Ilícitos Cambiarios del año 2010, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de dos (2) años prisión.
Asimismo, a pagar una multa equivalente a la cantidad de veinticuatro mil novecientos cuarenta (Bs.24.940) que es la multa en definitiva a pagar y en cuanto al reintegro, de conformidad con el convenio cambiario N° 33, publicado en la gaceta oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela 6171 de fecha 10 de febrero de 2015 artículos 25 y 27, se acuerda que el reintegro puede ser efectuado en bolívares, por tanto, deberá la cantidad de doce mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 12.470) debiéndose efectuar tal reintegro ante el operador cambiario a través del cuál tramitó la operación objeto de la sanción que en el presente caso fue a través del banco Provincial.
Tercero: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 Constitucional, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto éste Tribunal, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, en virtud que fue condenada a cumplir una pena inferior a los cinco (05) años; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.
Sexto: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Séptimo: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Octavo: Ordena notificar a las partes que en la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 22, 157 del Código Orgánico Procesal Penal; 346, 347, 349, 375 Código Orgánico Procesal Penal; 10 Ley sobre Ilícitos Cambiarios, vigente para la fecha de los hechos y convenio cambiario N° 33, de fecha 10-02-2015, artículos 25 y 27.
Dada, firmada y sellada, en el despacho de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
Abg. Wilmer A. Torres Graterol
Juez (T) de Control N° 01
Abg. Alexandra Qutanillo Hernández
Secretaria
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró oficio Nro_________________________________________
Sria
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