REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01, del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de enero de 2016
205º y 156º
CASO : LP01P2015009909
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 15/01/2016, (folio 68), en el cual la Defensora Pública Penal abogada Roselin Pérez Rey, en el cual solicita revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, a favor del imputado Daniel Gutiérrez Cardona, colombiano, natural de Ibagué Tolima Colombia, Departamento Tolima, nacido en fecha 10/06/1954, titular de la cedula de identidad N° 14.217.567 de 61 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en: Barrio Justo Briceño, vereda 9, casa Nº 2-16, de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente detenido en el GRIM, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado (frustrado), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 453 ordinales 3º y 4º en armonía con el artículo 82 ambos del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Romero Oleyda Josefina, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 157, 161 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:
Primero: La Abogada Roselin Pérez Rey, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, solicita a favor del ciudadano Daniel Gutiérrez Cardona, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, proponiendo la presentación de fiadores, a los fines de que pueda ser juzgado en libertad, ya que a su criterio han variado las condiciones que dieron origen a la privativa de libertad, por cuanto se ha diferido en varias oportunidades la audiencia preliminar, traduciéndose ello en una privación ilegítima de libertad, petición que hizo de conformidad con los artículos 250 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 49 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela.
Segundo: En primer lugar, con respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del ciudadano Daniel Gutiérrez Cardona y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, éste Tribunal, debe comenzar por analizar que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que fuera decretada tal medida de coerción personal en contra del imputado Daniel Gutiérrez Cardona, lo cual se produjo en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 19/10/2015 (folios 5 al 8), hasta el día de hoy ha estado privado de su libertad por un tiempo de: tres (3) meses, siendo que en ningún caso ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que en principio obligaría al Tribunal a imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Tercero: En segundo lugar, las circunstancias relativas a la presunción de peligro de fuga, contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco han variado para la presente fecha, ya que al imputado Daniel Gutiérrez Cardona, se le atribuye los delitos de Hurto Calificado (frustrado), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 453 ordinales 3º y 4º en armonía con el artículo 82 ambos del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, aunado a ello el imputado no es venezolano lo que hace concluir a éste Tribunal que efectivamente se mantiene latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad el imputado, además, de una evidente infracción al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta muy probable que éste se evada del proceso y no se presente a la respectiva audiencia preliminar ya fijada para el día 01-02-2016, a las 02:00 p.m., por último, también se aprecia una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudiera ubicar y amenazar a la víctima, a los fines de que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, razones tomadas en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 02/10/2014 para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, debidamente fundamentada en auto publicado en fecha 19/10/2015 (folios 5 al 8), decisión que quedó firme al no haber sido ejercido recurso legal alguno por parte del Defensor Público Penal solicitante.
Cuarto: Resulta necesario señalar que la Defensora Pública Penal solicitante, considera a su criterio, que existe una privación ilegítima de libertad de su defendido, de lo cual discrepa éste Tribunal, ya que existe una decisión judicial que ordenó su privación judicial preventiva de libertad y la audiencia preliminar se convocó oportunamente dentro del lapso previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su celebración se ha diferido por causas ajenas a la voluntad de éste Juzgador, principalmente, por la falta de la víctima, tal como ocurrió en fecha 04/12/2015 (folios 56 al 57), por tanto, éste Juzgador, considera que no resulta procedente y ajustado a derecho sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra del ciudadano Daniel Gutiérrez Cardona por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, pedimento formulado en fecha 15/01/2015, por la Defensora Pública Penal abogada Roselin Pérez Rey, en su carácter de defensora, por lo cual se mantiene la misma como la única medida de coerción personal posible para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud formulada en fecha 15/01/2016, por la Defensora Pública Penal abogada Roselin Pérez Rey, a favor del ciudadano Daniel Gutiérrez Cardona y en consecuencia, procede a negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, por lo cual se mantiene la misma como la única medida de coerción personal posible para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, por cuanto en el presente caso, se mantiene latente tanto la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal como la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, prevista en el artículo 238, numeral 2° eiusdem, que constituyen el soporte para mantener dicha medida de coerción personal, circunstancias éstas que en ningún momento han variado desde que este Tribunal así la decretara en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 19/10/2015 (folios 5 al 8), para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, debidamente fundamentada en auto publicado en fecha 21/10/2015 (folios 27 al 30), decisión que quedó firme al no haber sido ejercido recurso legal alguno por parte del Defensor Público Penal solicitante, ello de conformidad con los artículos 230, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual deberá ser trasladado desde las instalaciones del GRIM de ésta Ciudad hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de seguir cumpliendo la medida de coerción personal decretada en su contra. Y así se decide.
Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público, sobre el contenido de la presente decisión.
Abg. Wilmer A. Torres Graterol
Juez (T) de Control N° 01
Abg. Alexandra Quintanillo Hernández
Secretaria
En fecha________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se envió oficios Nros:______________________________________________
Sra.