REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Estado Mérida
Mérida, 19 de enero de 2016
205º y 156º

CASO : LP01P2016000570

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha catorce de enero del año dos mil dieciséis (14/01/2016), de las imputadas:

Yenny del Carmen Avendaño, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 29/09/1990, de 25 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.693.948. Grado de instrucción; sexto grado, ocupación u oficio; ama de casa, domiciliado en: Ejido, José Adelmo Gutiérrez, La Ranchería, sector La Capilla hacia abajo hay una entrada, casa sin número de color azul de adobe. Estado Mérida, teléfono 0414-7500041 (suegra).

Yipsi Milena Pérez Rangel, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17/06/1989, de 26 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.935. Grado de instrucción; 5to año, ocupación u oficio ama de casa, domiciliado en: Ejido, Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, casa Nro. 2, color azul al frente a la iglesia, teléfono: 0414-7582846 (madre). Estado Mérida.

Mayra Alejandra Peña Suárez, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 16/09/1982, de 33 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.933.152. Grado de instrucción; primer año; domiciliado en: Ejido, Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, frente a la capilla católica casa Nro. 9, Estado Mérida, teléfono 0274-4146141.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente las imputadas Yenny del Carmen Avendaño, Yipsi Milena Pérez Rangel y Mayra Alejandra Peña Suárez, fueron aprehendidas en situación de flagrancia, en fecha 11/01/2016, cuando fue recibida llamada telefónica al CICPC Subdelegación Mérida, por parte del ciudadano Manuel Alberto España, titular de la cédula 10.731.345, quien es el jefe de seguridad externa de la Empresa Garzón, quien informó que dentro de las instalaciones del supermercado se encontraban tres (3), ciudadanas hurtando, por lo que se trasladó una comisión al lugar, siendo atendidos por la ciudadana Diana Hernández, titular de la cédula de identidad 22.657.084, quien indicó que a tres (3), ciudadanas al momento de verificarlas en el área de salida puesto de chequeo, se percatan que en uno de los bolsos el cual portaba la ciudadana Yenny del Carmen Avendaño, se encontraban seis (6) quesos, por lo que las retienen y custodian las evidencias haciendo entrega a la comisión de las tres ciudadanas así como de las evidencias, quedando identificadas las aprehendidas como Yenny del Carmen Avendaño, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 29/09/1990, de 25 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.693.948, Yipsi Milena Pérez Rangel, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17/06/1989, de 26 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.935, y Mayra Alejandra Peña Suárez, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 16/09/1982, de 33 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.933.152; circunstancias estas por la que fueron detenidas y puestas a la orden del Ministerio Público.

Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:

1. Acta de Entrevista Penal, de fecha 11/01/2016, rendida por la ciudadana Diana Hernández Molina, titular de la cédula de identidad N° 22.657.084, Oficial de Seguridad del Super Mercado Garzón, en el cual indica la forma como le fue incautada la mercancía hurtada a la imputadas. (folio 10 y vto).
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 11/01/2016, suscrita por los funcionarios del CICPC Subdelegación Mérida en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la detención de las imputadas. (folios 11 y 12).
3. Inspección N° 0008, de fecha 11/01/2016, practicada en el Establecimiento Comercial Hipermercado Garzón, lugar donde ocurrió el hecho, así como de las evidencias de interés criminalístico incautadas. (folios 16 al 22).
4. Inspección N° 0009, de fecha 11/01/2016, practicada dentro de s instalaciones del Hipermercado Garzón, lugar donde ocurrió el hecho. (folio 23 y vto).
5. Registro de Cadenas de Custodias Nros. 2016003 y 2016-0036, en la cual se dejan constancia de los elementos de interés criminalísticos incautados. (folios 24 al 25).
6. Experticias Toxicologicas In Vivo. (folio 31).
7. Experticia Botánica Barrido. (folio 33).
8. Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0002. (folio 35 y vto)
9. Avalúo Real N° 9700-626-0001. (folio 37 y vto).

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente las imputadas Yenny del Carmen Avendaño, Yipsi Milena Pérez Rangel y Mayra Alejandra Peña Suárez,, fueron aprehendidas en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a: Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.1 y 9 del Código Penal como coautoras en concordancia con el artículo 83 de la ley adjetiva en perjuicio de Hipermercado Garzón, en cuanto la ciudadana Yipsi Milena Pérez Rangel, el delito de Posesión de Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

En el caso que nos ocupa, las ciudadanas Yenny del Carmen Avendaño, Yipsi Milena Pérez Rangel y Mayra Alejandra Peña Suárez; fueron detenidas por una comisión adscrita al CICPC Subdelegación Mérida, una vez que el jefe de seguridad del Hipermercado Garzón realizara llamada a este organismo de seguridad del Estado, pues estas tres ciudadanas habían hurtado seis (6) quesos del establecimiento comercial, los cuales trataron de sacar en un bolso. En el mismo procedimiento le fue incautado a la ciudadana Yipsi Milena Pérez Rangel, la cantidad de tres (3) gramos con novecientos (900) miligramos de marihuana en su bolso y la misma arrojó positivo en orina para la mencionada sustancia.

Conductas estas que se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido, es decir, los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.1 y 9 del Código Penal como coautoras en concordancia con el artículo 83 de la ley adjetiva en perjuicio de Hipermercado Garzón, en cuanto la ciudadana Yipsi Milena Pérez Rangel, el delito de Posesión de Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado y de la declaraciones de las imputadas en la audiencia de flagrancia considera oportuno y ajustado a derecho imponer a las encartadas de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 242.3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada ocho (8) días y la prohibición de acercarse a la víctima (Hipermercado Garzón).

Del procedimiento: se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión se ordena la remisión a la fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Dispositiva:

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia, en contra de las imputadas Yenny del Carmen Avendaño, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 29/09/1990, de 25 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.693.948, Yipsi Milena Pérez Rangel, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17/06/1989, de 26 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.935, y Mayra Alejandra Peña Suárez, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 16/09/1982, de 33 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.933.152; por la comisión del los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.1 y 9 del Código Penal como coautoras en concordancia con el artículo 83 de la ley adjetiva en perjuicio de Hipermercado Garzón, en cuanto la ciudadana Yipsi Milena Pérez Rangel, el delito de Posesión de Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión se ordena la remisión a la fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda la imposición de medida cautelar de presentaciones periódicas cada ocho días ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima. Líbrense boletas de libertad.
CUARTO: Se les hizo saber a las imputadas el alcance y contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podrán solicitar la práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.
Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en el lapso legal respectivo. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.


Abg. Wilmer Alfredo Torres Graterol
Juez (T) de Control N° 01


Abg. Alexandra Quintanillo Hernández
Secretaria
En fecha________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se envió oficios Nros:______________________________________________

Sria