REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01P2015006781
SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados José Andrés Aldana soto y Junior Alexander Márquez Díaz, en la audiencia preliminar, celebrada en fecha dieciocho de enero del año dos mil dieciséis (18/01/2016). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso de Ley pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusados:
José Andrés Aldana soto, venezolano, natural de MERIDA, nacido en fecha 15/10/1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.749.608, grado de instrucción; primaria, ocupación u oficio; lavar carros, domiciliado en: los curos, parte media, por el mercado, vereda 8, casa de color blanca con rojo, teléfono 0416-8103216.
Junior Alexander Márquez Díaz, venezolano, natural de MERIDA, nacido en fecha 24/05/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.987.539, grado de instrucción; segundo año, ocupación u oficio; trabaja en un taller de frenos, domiciliado en: Loscuros parte alta, bloque 49, apartamento 03-02, cerca de la panamericana vía Jají, frente al tanque de agua, teléfono 0274-2712769 y 0424-1019569.
Abogado Defensor: Edgardo González
Acusador: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del fiscal actuante: Abg. Franqui Rangel.
CAPÍTULO II
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADO EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 51 al 59) resulta como hecho imputado, que:
“.. .En fecha 11/07/2015 y siendo aproximadamente las 02:00 minutos de la madrugada, se acercó un ciudadano quien no se quiso identificar y manifestó que a un compañero taxista de la línea el Carrizal, lo habían atracado dos sujetos a bordo de una moto en el Centro Comercial Alto Chama, y que los mismos se habían dado a fuga y su compañero los andaba siguiendo, y que iban por la cuesta de ciego sentido Mérida Ejido por la carretera vieja Vega-Zumba, de inmediato procedimos a abordar la unidad P-470 para trasladarnos al sitio antes indicado, donde a distancia visualizamos tanto a taxista como a los ciudadanos a bordo de el vehículo moto. Siendo interceptados en la entrada del sector Pan de Azúcar. Donde el oficial Osmen Rojas procede a darles la voz de alto a los ciudadanos, deteniéndose los mismos con una actitud nerviosa, acercándose de inmediato el ciudadano taxista, quien se identificó como Ender Rosales y dijo haber sido victima de esos ciudadanos, los cuales bajo amenaza con un cuchillo procedieron a quitarle el dinero, en el Centro Comercial Alto Chama. Procediendo el Oficial Agregado (IAPEM) Gómez Carlos, a solicitarles la documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera: ALDANA SOTO JOSE ANDRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.749.608, DE 18 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA PARTE MEDIA DE LOS CUROS DETRÁS DEL MERCADO, VEREDA 13, CASA 2-45, SECTOR COZOBO, Y 2.- MARQUEZ DIAZ JUNIOR ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 22.987.539, DE 20 AÑOS DE EEDAD, RESIDENCIADO EN LA PARTE ALTA DE LOS CUROS, BLOQUE 49, APARTAMENTO 3-02.(…). Practicándole la inspección personal (…). Encontrándole al ciudadano Márquez Díaz Junior en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 925 bolívares descritos de la siguiente manera: (06) billetes de denominación de cien bolívares seriales (…), y era quien conducía el VEHICULO MOTO, MARCA MD HAOJIN AGUILA, PLACAS AJ6P28V, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 813ME1EAOVOO5080, y al ciudadano Aldana José Andrés al realizarle la inspección personal, se le encuentra en la parte delantera de la pretina del pantalón, un arma blanca tipo (cuchillo) con mango de madera y un largo de aproximadamente de 23 centímetros. (…), imponiéndolos de sus derechos (…)”.
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de los imputados José Andrés Aldana soto y Junior Alexander Márquez Díaz, como co-autores en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para el imputado José Andrés Aldana soto, se precalifica también el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio del ciudadano Ender Antonio Rosales y El Estado Venezolano; solicitando consiguientemente, el enjuiciamiento del referido imputado.
En la audiencia preliminar dieciocho de enero del año dos mil dieciséis (18/01/2016), una vez admitida parcialmente la acusación fiscal en virtud que para éste juzgador, se subsume el Porte Ilícito de Arma Blanca en el tipo penal de Robo Agravado, tal como lo establece el legislador en el artículo 458 del Código Penal, que regula el tipo agravado del delito de robo, indicando: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Negrita y subrayado Tribunal).
Dicho artículo estima como calificantes del delito de robo la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 455 del Código Penal. De estas circunstancias calificantes, la que ha generado más discusión en la doctrina es que el robo se cometa “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”.
Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de robo, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado es relevante, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con el arma. En este caso se aplica la agravante prevista en el artículo 458 del Código Penal, “a mano armada”, puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo. De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como es el caso que nos ocupa, pues es un arma idónea (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de robo. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma idónea constituye el peligro objetivo y la agravante de “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”.
Siendo necesario acotar, que el uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de robo y el correspondiente aumento de la pena por la intimidación que sufre la víctima con la utilización del arma idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte sancionado en el tipo de Robo Agravado, por tanto, se admite parcialmente la acusación únicamente por el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ya que el otro tipo por el cual acusó el Ministerio Público se encuentra subsumido en el mismo puesto que le da la agravación como se indicó anteriormente.
Asimismo, se observa que tal admisión de la acusación fiscal es en virtud que la misma cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesaria para la búsqueda de la verdad; la defensa no presentó prueba alguna; luego de ello y que el Tribunal impusiera a los acusados de autos, de los hechos, del precepto constitucional, como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como del procedimiento por admisión de los hechos, explicándoles el contenido y alcance de los mismo, se oyó de parte de los acusados José Andrés Aldana soto y Junior Alexander Márquez Díaz que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la pena de inmediato, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos José Andrés Aldana soto y Junior Alexander Márquez Díaz (supra identificados), el Tribunal procediendo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional), aunado que considera suficientemente probado, el hecho por el cual se les acuso.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado, que en fecha 11/07/2015 y siendo aproximadamente las 02:00 minutos de la madrugada, se acercó un ciudadano quien no se quiso identificar y manifestó que a un compañero taxista de la línea el Carrizal, lo habían atracado dos sujetos a bordo de una moto en el Centro Comercial Alto Chama, y que los mismos se habían dado a fuga y su compañero los andaba siguiendo, y que iban por la cuesta de ciego sentido Mérida Ejido por la carretera vieja Vega-Zumba, de inmediato procedimos a abordar la unidad P-470 para trasladarnos al sitio antes indicado, donde a distancia visualizamos tanto a taxista como a los ciudadanos a bordo de el vehículo moto. Siendo interceptados en la entrada del sector Pan de Azúcar. Donde el oficial Osmen Rojas procede a darles la voz de alto a los ciudadanos, deteniéndose los mismos con una actitud nerviosa, acercándose de inmediato el ciudadano taxista, quien se identificó como Ender Rosales y dijo haber sido victima de esos ciudadanos, los cuales bajo amenaza con un cuchillo procedieron a quitarle el dinero, en el Centro Comercial Alto Chama. Procediendo el Oficial Agregado (IAPEM) Gómez Carlos, a solicitarles la documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera: ALDANA SOTO JOSE ANDRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.749.608, DE 18 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA PARTE MEDIA DE LOS CUROS DETRÁS DEL MERCADO, VEREDA 13, CASA 2-45, SECTOR COZOBO, Y 2.- MARQUEZ DIAZ JUNIOR ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 22.987.539, DE 20 AÑOS DE EEDAD, RESIDENCIADO EN LA PARTE ALTA DE LOS CUROS, BLOQUE 49, APARTAMENTO 3-02.(…). Practicándole la inspección personal (…). Encontrándole al ciudadano Márquez Díaz Junior en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 925 bolívares descritos de la siguiente manera: (06) billetes de denominación de cien bolívares seriales (…), y era quien conducía el VEHICULO MOTO, MARCA MD HAOJIN AGUILA, PLACAS AJ6P28V, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 813ME1EAOVOO5080, y al ciudadano Aldana José Andrés al realizarle la inspección personal, se le encuentra en la parte delantera de la pretina del pantalón, un arma blanca tipo (cuchillo) con mango de madera y un largo de aproximadamente de 23 centímetros. (…), imponiéndolos de sus derechos (…)”.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide suficientemente demostrada la materialidad del delito por el cual se admitió la acusación en contra de los ciudadanos José Andrés Aldana soto y Junior Alexander Márquez Díaz por la presunta comisión del delito de co-autores en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Antonio Rosales, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad de los mismos, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad de los acusados libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad de los ciudadanos José Andrés Aldana soto y Junior Alexander Márquez Díaz por la presunta comisión del delito co-autores en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Antonio Rosales.
En tal sentido, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de tales delitos.
El artículo 458 del Código Penal vigente, es del tenor siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el tipo penal trae una pena de prisión de diez a diecisiete años, en atención al artículo 37 del Código Penal vigente, que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, arrojando trece (13) años, seis (06) meses de prisión. A ello, el Tribunal aplica una rebaja de un tercio por concepto de la admisión de los hechos, tomando en cuenta el artículo 74.1 del Código Penal, por ser los acusados menores de 21 años de edad, se obtiene una pena de ocho (8) años de prisión que es la pena finalmente que se impone a los supra acusados.
Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, se impone al acusado la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, más no la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por haber sido desaplicada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional al indicar que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria (Vid. Sentencia N° 940, de fecha 21-05-2007). Y así se declara.
DE LOS OBJETOS
Ordena el decomiso y la destrucción del arma blanca descrita en la experticia Nº 9700-262-AT-0228 (folio 36 y su vuelto). Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que tengan conocimiento de lo ordenado en cuanto al arma. Cúmplase.
CAPÍTULO V
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Condena a los acusados José Andrés Aldana soto, venezolano, natural de MERIDA, nacido en fecha 15/10/1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.749.608, grado de instrucción; primaria, ocupación u oficio; lavar carros, domiciliado en: los curos, parte media, por el mercado, vereda 8, casa de color blanca con rojo, teléfono 0416-8103216, y Junior Alexander Márquez Díaz, venezolano, natural de MERIDA, nacido en fecha 24/05/1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.987.539, grado de instrucción; segundo año, ocupación u oficio; trabaja en un taller de frenos, domiciliado en: Loscuros parte alta, bloque 49, apartamento 03-02, cerca de la panamericana vía Jaji, frente al tanque de agua, teléfono 0274-2712769 y 0424-1019569, como coautores materiales y responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de Ender Antonio Rosales, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión; más la pena accesoria de Ley correspondiente, prevista en el artículo 16 del Código Penal, como lo es: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, más no la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en atención a la sentencia Nº 940 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21-05-2007, que desaplica la referida pena accesoria. Se fija como fecha provisional de finalización de la condena el día 18/01/2023.
Segundo: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 Constitucional, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto éste Tribunal, observa que los sentenciados de autos, se encuentran actualmente privados de libertad, se acuerda mantener la misma, en virtud que fueron condenados a cumplir una pena superior a los ocho (08) años; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
Cuarto: Ordena el decomiso y la destrucción del arma blanca descrita en la experticia Nº 9700-262-AT-0228 (folio 36 y su vuelto). Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que tengan conocimiento de lo ordenado en cuanto al arma.
Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.
Sexto: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Séptimo: Se deja constancia de que en la presente audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Octavo: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 22, 178, del Código Orgánico Procesal Penal vigente; 346, 347, 349, 375 Código Orgánico Procesal Penal; 33, 74.1 37, 458 del Código Penal vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 347 COPP). Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en el despacho de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, a los veinte días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
Abg. Wilmer Torres Graterol
Juez Suplente en funciones de Control N° 01
Abg. Alexandra Quintanillo Hernández
Secretaria
En fecha________________________________
Se cumplió con lo ordenado ____________________________________________
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