REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de enero del 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01P2013008923

AUTO FUNDADO EN EL CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR LAS NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día dieciocho de enero del año dos mil dieciséis (18/01/2016), este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 314 eiusdem, pasa a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio en los siguientes términos:
De la audiencia preliminar

El Defensor Privado abogado José Malaguera, en la audiencia preliminar ratificó en cada una de sus partes el escrito de nulidades presentado por éste inserto al los folios 223 al 231, de la pieza 1), las cuales se basaron en:
1.- La nulidad de la Acusación Fiscal, por considerar que a sus representados se les violó el derecho a la defensa, en la fase preparatoria, por cuanto los mismos propusieron la practica de diligencias de investigación (recepción de testigos), y el Ministerio Público no dio respuesta a ello.
2.- La nulidad del acta Policial de fecha 27/02/2013, inserta a los folios 36 al 37, por carecer de la presencia de testigos.
3.- La nulidad del registro de cadena de custodia inserta al los folios 49 al 50, por violación a las normas para el manejó de las evidencias incautadas.

El tribunal en relación a las nulidades planteadas resuelve:

De la revisión de la totalidad de las dos piezas que conforman el presente expediente se evidencia que los defensores privados de los acusados para el momento de la celebración de la audiencia de flagrancia, no propusieron mediante escrito al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación tal y como lo prevé el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría el Ministerio Público haber realizado la recepción de testigo alguno, ya que la solicitud de diligencias debe ser realizada por escrito y propuesta o impulsada por la defensa. Motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad de la acusación fiscal, por considerar que la misma no es violatoria al debido proceso y cuenta con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En relación a la nulidad del acta policial, de fecha 27/02/2013, inserta a los folios 36 al 37, por carecer de la presencia de testigos, el tribunal en este punto éste juzgador observa que en al acta dejan constancia los funcionarios aprehensores de las circunstancias de lugar tiempo y modo como ocurrió la detención de loa hoy acusado, sí mismo se evidencia las declaraciones de las victimas ciudadanas María Hernández y Dayana Contreras quienes acudieron al CICPC a denunciar el hecho que minutos antes habían sido victimas, observa quien aquí decide que los funcionarios cumplieron los requisitos establecidos en el 186 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe declararse sin lugar la nulidad planteada por la defensa, por considerar que dicha acta en cuestión, la misma no adolece de vicios que la hagan nula, por lo que la denuncia al respecto, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la nulidad al acta de cadena de custodia, observa lo siguiente:

Corre inserta a los folios 49 al 50 y su vuelto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2012-045, suscrita por el funcionario Melvin Núñez, adscritos a la Subdelegación Mérida del C.I.C.P.C, y que según la defensa resulta nula por cuanto no se señala en la misma la forma como fueron colectadas las evidencias, el procedimiento a utilizar, para la colección de las evidencias, qué funcionario cumplió con el manejo idóneo de las evidencias, desde su hallazgo. Cómo se cumplieron progresivamente los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado.

Considera quien aquí decide en cuanto a la cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas se denota la descripción de los objetos de interés criminalístico incautados, que funcionario actuó, su identificación, el nombre de quien lo fijó, realizó la colección, embalaje, etiquetaje, preservación, es decir, cumple con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar, la nulidad planteada. Y así se decide.

Motivo por el cual considera este juzgador que no le asiste la razón al defensor privado y declarar sin lugar las nulidades propuestas por éste en la audiencia preliminar. Así se decide.

Se ordena notificar al Fiscal Décimo sexto Ministerio Público, a los Defensores Privados y notificar a las víctimas conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaratoria de nulidad planteada por la defensa privada en la audiencia preliminar.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciséis (25/01/2016).


Abg. Wilmer Torres Graterol
Juez Tercero (T) en funciones de Control N° 01


Abg. Alexandra Quintanillo Hernández
Secretaria
En fecha: ________________________________________
Se libraron boletas Nros. _____________________________________________