REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Edo. Mérida
Mérida, 25 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01P2015005546
AUTO FUNDAMENTANDO LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
Por cuanto en fecha veinticinco de enero del año dos mil dieciséis (25/01/2016), se celebró la audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal Nro. MP-332737-2013, seguida en contra del ciudadano José Ricardo Rangel Briceño, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, donde nació el 04-11-1977, con 38 años de edad, de profesión u oficio Bombero Profesional, domiciliado en Avenida Humberto Tejera, casa Nro. 1-88, casa color dorado, de tres pisos, rejas negras, calle principal, bajando por el Hospital, al lado de un lugar donde venden empanadas, teléfono 04162723560, hijo de María Briceño y de Fausto Rangel; donde una vez oídas todas las partes presentes, se admitió o acogió la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, éste Juzgado de Control, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
La adolescente Daryeliz Urbina Montoya, denunció ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al hoy imputado José Ricardo Rangel Briceño, por cuanto el mismo constantemente la maltrata psicológicamente, la grita la trata mal, le dice boba; lo que ha producido en la víctima trastornos emocionales depresivos ansioso.
PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
PRIMERO: En la audiencia de imputación celebrada en fecha veinticinco de enero del año dos mil dieciséis (25/01/2016), el imputado José Ricardo Rangel Briceño, tuvo pleno acceso a la investigación preliminar llevada en su contra y fue informado por parte de la representante Fiscal sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con la comisión del hecho punible que se les atribuye, así como, la calificación jurídica que a criterio del Ministerio Público procede en su caso y las disposiciones legales aplicables, seguidamente, éste Tribunal, cumplió con su deber de imponerlo del precepto constitucional y demás derechos constitucionales, así como, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso al citado ciudadano, tal como lo exige el artículo 356, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el ciudadano José Ricardo Rangel Briceño, encontrándose sin juramento alguno y libre de toda coacción, manifestó su voluntad de no querer rendir declaración.
SEGUNDO: Una vez revisadas las actuaciones y oídas todas las partes presentes, éste Juzgado de Control, procedió a emitir sus pronunciamientos correspondientes, en los términos siguientes:
“PRIMERO: Una vez oída las intervenciones de las partes, este juzgador, admite la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el articulo 354 primer aparte y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito cuya pena en su límite máximo no excede de los ocho (08) años. SEGUNDO: Se admite totalmente la imputación fiscal por el delito de Trato Cruel o Maltrato (Maltrato Psicológico), previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Or5gánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente Daryteliz Nazareth Urbina Montoña. TERCERO: Conforme al artículo 363, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que concluya la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar en el lapso de los Sesenta (60) días, y con motivo a que el imputado no se acoge para esta audiencia a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso correspondiente”.
TERCERO: Éste Juzgador, una vez analizada la calificación jurídica propuesta en la audiencia de imputación por la Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; y los alegatos formulados por el Defensor Público, admitió o acogió la calificación jurídica de Trato Cruel o Maltrato (Maltrato Psicológico), previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Or5gánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente Daryteliz Nazareth Urbina Montoña, por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende que los hechos encuadran en el delito en cuestión.
CUARTO: En consecuencia, se ordenó continuar el trámite de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que se trata de un delito de acción pública que no excede de ocho (08) años de privación de libertad en su límite máximo y siendo que el imputado José Ricardo Rangel Briceño, no hizo uso de alguna fórmula alternativa de la prosecución del proceso en la audiencia de imputación, se acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso previsto en el artículo 363, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la presente decisión, pudiendo el imputado solicitar la práctica de diligencias de investigación en su descargo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez celebrada la respectiva audiencia de imputación, admitió o acogió la imputación formulada por la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta circunscripción judicial por el delito Trato Cruel o Maltrato (Maltrato Psicológico), previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Or5gánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente Daryteliz Nazareth Urbina Montoña, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en la investigación que continuará por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, los cuales pudieran permitir con posterioridad la solicitud de alguna medida de coerción personal dentro del acto conclusivo que se dicte, todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 126, 127, numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8, 132, 133, 134, 135, 264, 354, 355, 356 y 363, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales en las cuales se fundamenta la presente decisión. Y así se decide.
Abg. Wilmer Torres Graterol
Juez Suplente en funciones de Control N° 01
Abg. Alexandra Quintanillo Hernández
Secretaria
En fecha________________________________
Se cumplió con lo ordenado ____________________________________________