REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01P2015010305
SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados Hovan Alberto Vergara Obando, Leonel José Márquez Parra Y Gregorio Antonio Lacruz Araque, en la audiencia preliminar, celebrada en fecha veintiuno de enero del año dos mil dieciséis (21/01/2016). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso de Ley pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusados:
Jhovan Alberto Vergara Obando, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.665.291, natural de Mérida, estado Mérida, nacido el 11-02-1990, de 25 años de edad, oficio ayudante obrero, estado civil soltero, hijo de Ana Rosa Ovaldo Peña y José Alberto Vergara, Grado de Instrucción Sexto Grado, domiciliado: El Chama Santa Catalina Alta, avenida Santa María, casa de color blanco S/N, punto de referencia: mas abajo está la bodega Anatolio, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Leonel José Márquez Parra, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.643.895, natural de Mérida, estado Mérida, nacido el 11-02-1996, de 19 años de edad, oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de María Parra y José Márquez, grado de instrucción Octavo Semestre de técnico en informática domiciliado: en el Chama, Sector Santa Calina, vía La Estillera, calle Chiguri, última casa de color blanco, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Gregorio Antonio Lacruz Araque, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad titular de la cédula de identidad N° 23.724.309, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido el 10-02-1995, de 20 años de edad, oficio estudiante, estado civil casado, hijo de Victoria Araque y Antonio Lacruz, grado de instrucción técnico medio en sistema domiciliado: San Juan de Lagunillas, Inrevi, calle 8, número de casa 2-33, de color blanco con rosado, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Abogada Defensora: Eglis Gasperi Varela
Acusador: Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del fiscal actuante Abg. Lizandro Valero.
CAPÍTULO II
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADO EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 137 al 197) resulta como hecho imputado, que:
En fecha 27 de octubre del 2015, siendo aproximadamente 05:00 horas de la tarde, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida recibe llamada telefónica por parte de la central 171, donde les indican que en el sector El Sector Las González, residencias Villa Libertad, vía pública, parroquia San Juan de Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando múltiples heridas producida por arma blanca, a quien le fue despojado de un vehículo automotor Marca: BERA Modelo: BR-150 Año: 2013 Tipo: PASEO Clase: MOTO Color: AZUL Uso: PARTICULAR Placas: NO POSEE - Número de Identificación del Carrocería: 8211MBCA2DD064940 Numero de serial de Motor: SK162FMJ1300428065, procediendo a conformarse una comisión policial integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mérida, quienes se trasladaron al lugar de los hechos, y una vez apersonados en la dirección antes mencionada, observaron que se encontraba presente una comisión de la Policía del estado Mérida, resguardando el sitio del suceso, al mando del Supervisor Jefe Richard González, quien les indicó el lugar donde ocurrieron los hechos, observando sobre la acera de la vía, el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores extendidas, paralelas al cuerpo y sobre la superficie de la acera, sus extremidades inferiores semi flexionadas en sentido de descenso de la acera, presentando las características físicas y fisonómicas “piel trigueña, cabello corto de color castaño oscuro, contextura regular, 1,65 metros del estatura”, portando como vestimenta “un suéter manga larga de color gris y azul, un pantalón tipo jeans de color azul oscuro, marca Leotex, talla 34”, encontrándose impregnadas de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, realizando una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, localizando adyacente al cadáver sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática así mismo localizaron a una distancia de setenta y dos centímetros de la región cefálica un par de lentes con montura de color blanco y gris traslucidos, y a una distancia de un metro noventa centímetros un casco para motorizado de color negro.
Procediendo el Detective Agregado Gustavo Guerrero a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar y fijación fotográfica de manera general, particular y de detalle, el sitio de suceso y el cadáver en cuestión, así como la colección de las evidencias localizadas. La comisión policial actuante fue abordada por familiares del occiso, quienes le manifestaron que el occiso ese mismo día en horas de la tarde se encontraba en su puesto de trabajo de moto taxi, cuando llegó un sujeto y le solicita una carrera para los edificios de Villa Libertad en el sector Las Gonzales, porque tenía su moto accidentada y no tenia quien se la arreglara, accediendo éste a su petición, pero antes de retirarse el ciudadano en mención le manifestó que tenían que esperar un momento ya que debía enviar algunos mensajes de texto, partiendo de la linea de moto taxis hacia Villa Libertad, recibiendo este familiar a los pocos minutos una llamada de un compañero moto taxistas, donde le informaron que a Pedro Luis lo habían matado a puñaladas en los edificios de Villa Libertad en Las González, trasladándose hacia el mencionado lugar, percatándose que en el lugar habían muchas personas y entre estas estaba una señora mayor que decía que uno de los que había asesinado a Pedro Luis era un muchacho que le apodan “GOYO”, quien vivía en esos edificio y que se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos.
De las actas de investigación consta la AUTOPSIA MÉDICO LEGAL N° 356-1428-A-517-15, suscrita por la Dra, ROSALBA FLORIDO, adscrita al Instituto Nacional de Medicinas y ciencias forenses del estado Mérida, donde indica que la causa de la muerte del ciudadano PEDRO LUIS GODOY QUINTERO, es a consecuencia de shock hipovolemico en relación con hemorragia interna, producto de lesiones ocasionadas por heridas cortantes y penetrantes al tórax, complicadas compatibles con arma blanca.
En fecha 28 de octubre de 2015, siendo la una y veinte horas de la madrugada, se presentó de manera voluntaria a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, el ciudadano Gregorio Antonio Lacruz Araque, titular de la cédula de identidad V23.724.309, quien sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestó ser la persona que le dio muerte al ciudadano PEDRO LUIS GODOY QUINTERO, utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo de su propiedad, la cual botó en las adyacencias del lugar luego de cometer el hecho, y que la vestimenta que uso se encuentra en su residencia, indicando que las personas que lo acompañaron para cometer el hecho ilícito, son dos sujetos residentes del sector Chama, uno de ellos conocido con el nombre de Leo, quien es de contextura delgada, piel blanca, de estatura baja, y para el momento del hecho portaba como vestimenta una chemis de color beige, un pantalón tipo jeans color azul claro y una gorra de color beige, así mismo refiere que dicho ciudadano es estudiante del octavo grado en el Instituto Radiofónico Fe y Alegría ubicado en la avenida dieciséis de septiembre de ésta Ciudad, el segundo de ellos de nombre Johan apodado “BETÓN”, quien es de contextura regular, piel trigueña, estatura baja, cejas pobladas y para el momento del hecho portaba como vestimenta una franela de color azul, un pantalón tipo jeans color azul, quienes son las personas que tienen en su poder la motocicleta que le fue despojada al hoy occiso, indicando que el problema deviene luego de que su esposa Abbyu Shamaruth le informara que el hoy occiso había abusado sexualmente de ella hace aproximadamente tres años, lo cual lo lleno de ira, hasta el punto de cometer el hecho ilícito. Procediendo los funcionarios Inspector Jefe Franklin Parra, Inspector Carlos Marichales, Detectives Agregado Omar Rangel y Gustavo Guerrero y los ciudadanos Gregorio Antonio Lacruz Araque y Abbyu Shamaruth Vivas Rojas, hacia el sector La Variante, calle La Paz, específicamente frente al Taller de Electrónica MICRO, parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, donde les fue señalado por éste ciudadano el lugar donde arrojó el arma blanca, el cual fue debidamente colectado por los funcionarios, presentando las siguientes características: arma blanca tipo cuchillo, con hoja metálica de diecinueve centímetros, con inscripciones donde se lee KOCIN, ACERO-ITALY 8”, con mango metálico cromado, encontrándose impregnado de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Acto seguido se trasladaron hasta la residencia del ciudadano Gregorio Antonio Lacruz Araque con la finalidad de ubicar y colectar la vestimenta que éste portaba para el momento del suceso ocurrido, donde una vez presentes, éste les indicó el lugar donde se encontraba dicha vestimenta, siendo éste en el área de lavado de la vivienda, presentando las siguientes características: UNA (01) CAMISA COLOR BLANCO, MARCA LACOST, TALLAS, UN (01) PANTALÓN TIPO JEANS, COLOR AZUL, MARCA ECXON SPORT, TALLA 32, Y UN (01) PAR DE ZAPATOS, COLOR NEGRO Y BLANCO, MARCA NIKE, TALLA 42, siendo colectada por el Detective Agregado Gustavo Guerrero. Por tal razón una vez conocida la información, colectada las evidencias, se le notificó al ciudadano Gregorio Antonio Lacruz Araque, que quedaría detenido por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas homicidio, por lo que siendo las tres horas y treinta minutos de la madrugada del 28-10-2015, le fueron leído sus derechos como Imputado consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole a la abogada Mayra Jiménez, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Mérida, sobre la aprehensión del ciudadano antes mencionado.
En esa misma fecha, el Funcionario INSPECTOR Lcdo. CARLOS JESUS MARICHALES LARA, adscrito a la División de Investigación de Homicidios, Base Mérida, indica que prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa K-15-0384-00166, que se instruye por uno de los Delitos “Contra Las Personas y Previsto en la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores”, donde figura como víctima el ciudadano hoy occiso: PEDRO LUIS GODOY QUINTERO V-23.717.239, e Investigados: GREGORIO ANTONIO LACRUZ ARAQUE V-23.724.309 alias “GOYO”, y otros dos sujetos apodados “LEO” y “BETON”, vista y leída el acta suscrita por el funcionario Detective Jefe JHONANGEL SÁNCHEZ, de fecha 28-10-2015, donde se pudo conocer que uno de los sujetos aún sin identificar específicamente alias “LEONEL” cursa estudios de informática, en el Instituto Radiofónico Fe y alegría, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre de esta ciudad, por lo que siendo las quince horas 15:00 horas de la tarde, se constituyo en comisión, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Lcdo. FRANKLIN PARRA, Supervisor de la División de Investigaciones de Homicidios “Base Mérida” y el Detective Jefe Omar Rangel, a bordo de la unidad P-30811, hacia la avenida 04 Bolívar, específicamente las oficinas de la Coordinación Principal de Fe y Alegría, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a fin de realizar pesquisas en torno al caso, una vez en el citado lugar, sostuvieron entrevista con la ciudadana YESENIA JEAQUELINE YANGUICELA MONTALUISA, quien al identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones y manifestarle el motivo de su presencia les permitió el libre acceso a dicha oficina, verificando en la base de datos de control de estudios de esa institución, si algún alumno cumple con esas características, manifestando que efectivamente en el Centro Comunitario de aprendizaje “San José Obrero de Fe y Alegría”, ubicado en la avenida 16 de septiembre de esta ciudad, resalta un alumno de nombre LEONEL JOSE MARQUEZ PARRA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-25.643.895, y que el mismo reside en el sector Santa Catalina, de la población de Chamas, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, de esta ciudad, motivo por el cual se retiraron del lugar, y se trasladaron hacia la dirección antes mencionada a fin de verificar lo antes expuesto, donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identifico como MARIA ROSALBA PARRA, titular de la cédula de identidad número: V-8.032.675, a quien luego de manifestarle el motivo de su presencia, les informó que efectivamente en dicha vivienda, reside el ciudadano LEONEL MARQUEZ, el cual es su hijo, identificándolo de la siguiente manera LEONEL JOSE MARQUEZ PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 19 años, fecha de nacimiento: 11-02-1996 y que él mismo el día de ayer 28-10-2015, a eso de las 07:30 horas de la noche, llego de la calle busco ropa en un bolso de color azul y se fue a una finca de nombre “Los Parras” ubicada en la calle principal de Las Lomas, de Santa Catalina Altas, de esta ciudad, la cual es propiedad de un tío de nombre TOBIAS PARRA.
En tal sentido se trasladaron al lugar, y una vez allí la ciudadana MARIA ROSALBA PARRA les señaló a quien dijo ser su hijo LEONEL MARQUEZ, quien se encontraba en la vía pública, portando como vestimenta una franela de color negro y un short tipo bermuda de color negro con franjas blanco gris y verde, y en su espalda un morral de color azul, por lo que descendieron de la unidad radio patrullera, con la finalidad de abordarlo policialmente, le indicaron a dicho ciudadano que si poseía entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto de prohibida tenencia o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, a fin de que la exhibiera, manifestando el mismo no tener ningún tipo de sustancia u objeto, procedimiento a realizar la inspección personal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele ubicar en el interior de un morral de color azul, el cual portaba en su espalda, las siguientes prendas de vestir: 01) una chaqueta de color gris la cual se le aprecia una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática en la manga derecha, 2) un pantalón tipo jean de color claro al cual se le aprecia una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática en su bota izquierda, 3) una correa de color negro, 4) un par de zapatos de color gris con suela blanca, 5) una gorra de color beige, quien sin coacción ni apremio alguno y en presencia de su señora madre, manifestó que efectivamente él en compañía de dos sujetos de nombres JHOVAN ALBERTO VERGARA OBANDO alias “beton” y GREGORIO ANTONIO LACRUZ ARAQUE alias “GOYO, le habían causado la muerte y habían despojado de su moto, al hoy occiso PEDRO LUIS GODOY QUINTERO, quien se desempeñaba como moto taxista en el sector de San Juan de lagunillas, de igual manera le indico a la comisión, que el sujeto de nombre JHOVAN ALBERTO VERGARA OBANDO alias “beton”, se encontraba escondido metros más debajo de ese lugar, por lo que les señaló el lugar exacto, siendo esta una vivienda del tipo rural, con poca iluminación y alejada de la vía principal.
Procediendo los funcionarios a trasladarse al referido inmueble, una vez presentes y luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, pudieron observar a un sujeto el cual portaba como vestimenta una franela de color blanco con rayas horizontales de color negras y un pantalón tipo jean prelavado, sentado en la puerta de dicha vivienda, siendo identificado como JHOVAN ALBERTO VERGARA OBANDO, titular de la cédula de identidad número: V-22.665.291, quien manifestó sin ninguna coacción ni apremio, que él en compañía de dos sujetos de nombre GREGORIO ANTONIO LACRUZ ARAQUE alias “GOYO” y LEONEL JOSE MARQUEZ PARRA alias “LEO”, le habían causado la muerte utilizando para ello un cuchillo y habían despojado de su moto, al hoy occiso PEDRO LUIS GODOY QUINTERO, quien se desempeñaba como moto taxista dejando la moto abandonada en la Población Santa Catalina del Chama, sector la estillera, así mismo indico el lugar exacto donde se encontraban las prendas de vestir que utilizo para el momento de causarle la muerte al ciudadano PEDRO LUIS GODOY QUINTERO, las cuales fueron colectadas a fin de realizarles las respectivas experticias de ley, motivos por los cuales y encontrándose en los lapsos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se les notificó a los ciudadanos LEONEL JOSE MARQUEZ PARRA y JHOVAN ALBERTO VERGARA OBANDO, V-22.665.291, que quedarían detenidos por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas “HOMICIDIO” por lo que siendo las nueve y diez (09:10 hrs) horas de la noche, le fueron leídos sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar llamada telefónica a la Abg. MAYRA JIMENEZ, Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le informaron el procedimiento realizado.
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de los imputados Jovan Alberto Vergara Obando, Leonel José Márquez Parra y Gregorio Antonio Lacruz Araque, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, (cooperadores inmediatos), establecido en articulo 83 eiusdem y el delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, (cooperadores inmediatos), establecido en artículo 83 del código penal delito este cometido en perjuicio de Pedro Luis Godoy Quintero (occiso) y para el ciudadano José Gregorio Antonio Lacruz Araque el delito de ocultamiento de arma blanca sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio del estado venezolano; solicitando consiguientemente, el enjuiciamiento del referido imputado.
Una vez escuchada la acusación fiscal y compaginada con los hechos el tribunal admitió parcialmente la acusación por los tipos penales de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, (complicidad correspectiva), establecido en articulo 424 eiusdem, para los tres acusados y el delito de ocultamiento de arma blanca sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano para el acusado José Gregorio Antonio Lacruz Araque; toda vez que el tribunal no comparte la calificación jurídica de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Pedro Luis Godoy Quintero (occiso), esto en virtud que de las actuaciones no se evidencia la participación de estos en el tipo penal. Aunado a ello el tribunal se aparta de que la participación de los mismos sea como cooperadores ya que no se evidencia la conducta que desplegó cada uno de ellos en el hecho delictivo por lo que no esta claro quien fue el quien le causó la muerte a la víctima, por lo que estamos en presencia de complicidad correspectiva, establecido en articulo 424 del Código Peal.
Asimismo, admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesaria para la búsqueda de la verdad; la defensa no presentó prueba alguna; luego de ello y que el Tribunal impusiera a los acusados de autos, de los hechos, del precepto constitucional, como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como del procedimiento por admisión de los hechos, explicándoles el contenido y alcance de los mismo, se oyó de parte de los acusados Jovan Alberto Vergara Obando, Leonel José Márquez Parra y Gregorio Antonio Lacruz Araque que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la pena de inmediato, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos Jovan Alberto Vergara Obando, Leonel José Márquez Parra y Gregorio Antonio Lacruz Araque (supra identificados), el Tribunal procediendo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional), aunado que considera suficientemente probado, el hecho por el cual se les acuso.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado, que en fecha En fecha 27 de octubre del 2015, siendo aproximadamente 05:00 horas de la tarde, en el sector Las González, residencias Villa Libertad, vía pública, parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, fue hallado el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando múltiples heridas producida por arma blanca, y luego de una serie de investigaciones quedó demostrado que los autores de este hecho fueron los acusados Jovan Alberto Vergara Obando, Leonel José Márquez Parra y Gregorio Antonio Lacruz Araque.
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de los imputados Jovan Alberto Vergara Obando, Leonel José Márquez Parra y Gregorio Antonio Lacruz Araque, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, (cooperadores inmediatos), establecido en articulo 83 eiusdem y el delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, (cooperadores inmediatos), establecido en artículo 83 del código penal delito este cometido en perjuicio de Pedro Luis Godoy Quintero (occiso) y para el ciudadano José Gregorio Antonio Lacruz Araque el delito de ocultamiento de arma blanca sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio del estado venezolano; solicitando consiguientemente, el enjuiciamiento del referido imputado.
Una vez escuchada la acusación fiscal y compaginada con los hechos e l tribunal admitió parcialmente la acusación por los tipos penales de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, (complicidad correspectiva), establecido en articulo 424 eiusdem, para los tres acusados y el delito de ocultamiento de arma blanca sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano para el acusado José Gregorio Antonio Lacruz Araque; toda vez que el tribunal no comparte la calificación jurídica de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, (cooperadores inmediatos), establecido en artículo 83 del código penal delito este cometido en perjuicio de Pedro Luis Godoy Quintero (occiso), esto en virtud que de las actuaciones no se evidencia la participación de estos en el tipo penal.
Asimismo, admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesaria para la búsqueda de la verdad; la defensa no presentó prueba alguna; luego de ello y que el Tribunal impusiera a los acusados de autos, de los hechos, del precepto constitucional, como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como del procedimiento por admisión de los hechos, explicándoles el contenido y alcance de los mismo, se oyó de parte de los acusados Jovan Alberto Vergara Obando, Leonel José Márquez Parra y Gregorio Antonio Lacruz Araque que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la pena de inmediato, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide suficientemente demostrada la materialidad de los delitos por el cual se admitió parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos Jovan Alberto Vergara Obando, Leonel José Márquez Parra y Gregorio Antonio Lacruz Araque por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, (complicidad correspectiva), establecido en articulo 424 eiusdem, para los tres acusados y el delito de ocultamiento de arma blanca sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano para el acusado José Gregorio Antonio Lacruz Araque; solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad de los mismos, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad de los acusados libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad de los ciudadanos Jovan Alberto Vergara Obando, Leonel José Márquez Parra y Gregorio Antonio Lacruz Araqu, por la comisión del delito homicidio intencional calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, (complicidad correspectiva), establecido en articulo 424 eiusdem, para los tres acusados y el delito de ocultamiento de arma blanca sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano para el acusado José Gregorio Antonio Lacruz Araque.
En tal sentido, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de tales delitos.
El artículo 406.1 del Código Penal, es del tenor siguiente:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosia o por motivos fútiles o innobles, o en e curso de la ejecución de los delitos previstos en loa artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.” (Subrayado del Tribunal).
El artículo 424 del Código Penal, es del tenor siguiente:
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivas correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja al cooperador inmediato del hecho.
El artículo 277 del Código Penal, es del tenor siguiente:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Ahora bien, el tipo penal trae una pena de prisión de quince a veinte años, en atención al artículo 37 del Código Penal vigente, que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, arrojando diecisiete (17) años, seis (06) meses de prisión. A ello, el Tribunal aplica una rebaja de un tercio por concepto de la admisión de los hechos, tomando en cuenta el artículo 74.1 del Código Penal, por ser los acusados menores de 21 años de edad, y aunado a la rebaja de un tercio de la pena en relación a la aplicación del artículo 424 (complicidad corrspectiva), se obtiene una pena de ocho (8) años de prisión que es la pena finalmente que se impone a los acusados Jovan Alberto Vergara Obando y Leonel José Márquez Parra. Ahora bien al acusado José Gregorio Antonio Lacruz Araque, se le condena a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión por estar incurso en el delito de ocultamiento de arma blanca sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, y el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, (complicidad correspectiva), establecido en articulo 424 eiusdem.
Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, se impone a los acusados la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, más no la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por haber sido desaplicada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional al indicar que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria (Vid. Sentencia N° 940, de fecha 21-05-2007). Y así se declara.
DE LOS OBJETOS
Ordena el decomiso y la destrucción del arma blanca descrita en la experticia Nº 9700-067-DC-2190-2015 (folio 86 y su vuelto). Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que tengan conocimiento de lo ordenado en cuanto al arma. Cúmplase.
CAPÍTULO V
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Condena a los acusados Jhovan Alberto Vergara Obando, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.665.291, natural de Mérida, estado Mérida, nacido el 11-02-1990, de 25 años de edad, oficio ayudante obrero, estado civil soltero, hijo de Ana Rosa Ovaldo Peña y José Alberto Vergara, Grado de Instrucción Sexto Grado, domiciliado: El Chama Santa Catalina Alta, avenida Santa María, casa de color blanco S/N, punto de referencia: mas abajo está la bodega Anatolio, Mérida estado Bolivariano de Mérida, Leonel José Márquez Parra, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.643.895, natural de Mérida, estado Mérida, nacido el 11-02-1996, de 19 años de edad, oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de María Parra y José Márquez, grado de instrucción Octavo Semestre de técnico en informática domiciliado: en el Chama, Sector Santa Calina, vía La Estillera, calle Chiguri, última casa de color blanco, Mérida estado Bolivariano de Mérida y Gregorio Antonio Lacruz Araque, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad titular de la cédula de identidad N° 23.724.309, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido el 10-02-1995, de 20 años de edad, oficio estudiante, estado civil casado, hijo de Victoria Araque y Antonio Lacruz, grado de instrucción técnico medio en sistema domiciliado: San Juan de Lagunillas, Inrevi, calle 8, número de casa 2-33, de color blanco con rosado, Mérida estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito homicidio intencional calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, (complicidad correspectiva), establecido en articulo 424 eiusdem, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión; para los acusados Jovan Alberto Vergara Obando y Leonel José Márquez Parra, y al acusado José Gregorio Antonio Lacruz Araque, se le condena a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, (complicidad correspectiva), establecido en articulo 424 eiusdem, y el delito de ocultamiento de arma blanca sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, más la pena accesoria de Ley correspondiente, prevista en el artículo 16 del Código Penal, como lo es: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, más no la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en atención a la sentencia Nº 940 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21-05-2007, que desaplica la referida pena accesoria. Se fija como fecha provisional de finalización de la condena el día 18/01/2023.
Segundo: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 Constitucional, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto éste Tribunal, observa que los sentenciados de autos, se encuentran actualmente privados de libertad, se acuerda mantener la misma, en virtud que fueron condenados a cumplir una pena superior a los ocho (08) años; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
Cuarto: Ordena el decomiso y la destrucción del arma blanca descrita en la experticia 9700-067-DC-2190-2015 (folio 86 y su vuelto). Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que tengan conocimiento de lo ordenado en cuanto al arma.
Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.
Sexto: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Séptimo: Se deja constancia de que en la presente audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Octavo: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 22, 178, del Código Orgánico Procesal Penal vigente; 346, 347, 349, 375 Código Orgánico Procesal Penal; 33, 74.1 37, 458 del Código Penal vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 347 COPP). Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en el despacho de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
Abg. Wilmer Torres Graterol
Juez Suplente en funciones de Control N° 01
Abg. Alexandra Quintanillo Hernández
Secretaria
En fecha________________________________
Se cumplió con lo ordenado ____________________________________________
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