REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de enero del 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01P2015010521
LP01P2015010521
Por cuanto en fecha 25 de enero del año 2016, se llevó a cabo audiencia preliminar, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Control donde la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; abogada Yorlette Hernández, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra del imputado ciudadano Luis Alfredo Briceño Uzcategí, a quien acusó por la comisión del delito de de Hurto de Ganado (frustrado), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en concordancia con el 82 del Código Penal, en perjuicio de Luis Oswaldo Pérez Guillen; una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el referido ciudadano al otorgársele el derecho de palabra, luego de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano antes señalado a quien se les impuso del contendido del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó el contenido y el alcance del Procedimiento Especial de la Admisión de hechos, consagrado en el artículo 375 del COPP, y manifestó en forma categórica, que no deseaba declarar y que se acogería al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Luis Alfredo Briceño Uzcategui, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 22-06-1958, de 57 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-80.38021, Grado de Instrucción tercer año, ocupación u oficio ayudante de albañil, hijo Delia Uzcategui (m) y Luis Briceño (m), domiciliado en: Ejido del Estado Mérida, calle dos, El Palmo, casa Nro. 95, cerca la bodega, teléfono de la hermana llamada Libia Mercedes Briceño, 04267586984
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha 03/11/2015, siendo aproximadamente las 05:30 minutos de la mañana, el ciudadano Luis Oswaldo Pérez Guillen, se encontraba en compañía del ciudadano Alveiro Araque caminado por su propiedad , ubicada en el sector Pie de Loma del Guayabal, Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida, verificando su ganado, al momento en que observaron a un ciudadano mayor (Luis Alfredo Briceño Uzctegui, que llevaba amarrada al nivel del cuello una de sus novillas, por la orilla del río, de inmediato el ciudadano Luis Pérez Guillen le gritó qué para dónde levaba esa novilla, y éste soltó la cabuya y salio corriendo, por lo que la víctima y su acompañante salieron corriendo para tratar de agarrarlo cayendo el imputado al suelo y una vez neutralizado el acusado en el bolso que portaba dos cuchillos, una lima de hierro, un palto color negro, un pantalón, una franela de rallas blancas con morado, toda está ropa vieja olorosa a cebo de ganado, posteriormente procedieron a comunicarse con la policía por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 25 de enero del año 2016, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público; Abogada Yorlette Hernández, explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado antes identificado, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría la autoría material en la comisión del delito antes mencionados que calificó jurídicamente como Hurto de Ganado (frustrado), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en concordancia con el 82 del Código Penal, en perjuicio de Luis Oswaldo Pérez Guillen; Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensora Privada, Abogada María Gabriela Rondón, quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con su representado éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos, por los cuales están siendo acusado el día de hoy, por la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y por ende solicita les sea impuesto la pena correspondiente.
En tal sentido, éste Juzgado de Control, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al acusado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que ésta tienen a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, compartiendo este Juzgador la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.
En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, lo siguiente: “asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, consiente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente”, por lo que al admitir el acusado los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.
Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado de autos, reconoció sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado el hecho que le imputó el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita sus autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de Hurto de Ganado (frustrado), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en concordancia con el 82 del Código Penal, en perjuicio de Luis Oswaldo Pérez Guillen, que le atribuyó el Ministerio Público en la audiencia preliminar, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia preliminar, celebrada en fecha En fecha 25 de enero del año 2016, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del referido ciudadano.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que esta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, por tratarse de un procedimiento ordinario, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito que hoy fue admitido, por esta instancia que es el mismo traído a sala por la Representación fiscal, mismo que explanó y que riela en el escrito de acusación, el delito por el que se acusó al ciudadano Luis Alfredo Briceño Uzcategui, es el delito de de Hurto de Ganado (frustrado), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en concordancia con el 82 del Código Penal; delito que prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio aplicando el artículo 37 del Código Penal Venezolano, sería de doce (12) años, la mitad serían seis (6) años, pena a la que debe aplicársele el contenido del artículo 82 del Código Penal (frustración) y en atención a la aplicación de las atenuantes a que se contrae el artículo 74, del Código Penal, quién aquí decide, considera que la pena debe ser rebajada hasta dos (2) años y tres (3) meses de prisión.
La institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Control.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
PENALIDAD
Se condena al ciudadano Rosmary Carolina Gutiérrez, el delito que se le acusó es el de Hurto de Ganado (frustrado), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en concordancia con el 82 del Código Penal; delito que prevé una pena de prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio aplicando el artículo 37 del Código Penal Venezolano, sería de doce (12) años, la mitad serían seis (6) años, pena a la que debe aplicársele el contenido del artículo 82 del Código Penal (frustración) y en atención a la aplicación de las atenuantes a que se contrae el artículo 74, del Código Penal, quién aquí decide, considera que la pena debe ser rebajada hasta dos (2) años y tres (3) meses de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado de autos previamente identificado, asumió la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO ANTES MENCIONADO; pena que habrá de cumplir la ciudadana en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.
Por cuanto el acusado de autos actualmente se encuentra privado de libertad, y la pena a la cual se condenó no es mayor a cinco años se ordena la libertad del mismo; así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos: oída la Admisión de los Hechos realizada por el acusado de autos, pasa a imponerles la pena de la forma siguiente: Primero: Declara con lugar admite el procedimiento especial de admisión de los hechos y condena al acusado Luis Alfredo Briceño Uzcategui, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 22-06-1958, de 57 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-80.38021, Grado de Instrucción tercer año, ocupación u oficio ayudante de albañil, hijo Delia Uzcategui (m) y Luis Briceño (m), domiciliado en: Ejido del Estado Mérida, calle dos, El Palmo, casa Nro. 95, cerca la bodega, teléfono de la hermana llamada Libia Mercedes Briceño, 04267586984, por la comisión del delito de Hurto de Ganado (frustrado), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en concordancia con el 82 del Código Penal a cumplir la pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión, pena está obtenida de las rebajas de ley correspondientes. Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Control, observa que el acusado de autos, se encuentra actualmente privado de libertad, y la pena por el cual fue condenado no supera los cinco años de prisión se acuerda la libertad del mismo, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cuarto: Impone al acusado la pena accesoria de la inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual NO se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. WILMER ALFREDO TORRES GRATEROL
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ
SECRETARIA
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