REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 26 de enero de 2015
205º y 15º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01P2015011277
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiséis de enero del año dos mil dieciséis (26/01/2016), de los acusados:
Milagros Coromoto Bejarano, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata del Estado Maturin, donde nació el 23 de Agosto de 1963, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Buhonera, domiciliada en Los Valles del Tuy Ocumare Estado Miranda, casa nro. 20, de la Urbanización La Calle Sin Ley, casa Nro. 20, detrás del Comando de La Guardia, teléfono 04242541529/04242397905, hija de María Bejarano (F), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.174.975.
Carla Marvelis Rodríguez Fajardo, de nacionalidad venezolana, natural de Estado Ocumare del Tuy del Estado miranda, donde nació 26 de Mayo de 1984, de 31 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en Plaza Sucre, Calle Ayacucho, casa Nro. 51, Cati Distrito Capital, teléfono 04241546610/04241324360, hijo de Maribel Fajardo (F) y de Carlos Rodríguez (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.088.322.
Dayana Jeanette Allene Mendez, de nacionalidad venezolana, natural Caracas Distrito Capital, donde nació 16 de Agosto de 1984, con 31 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, estado civil, soltera, hija de Leyda Méndez (V) y Mario Allene (V), domiciliada en la Carretera Charallave Cua de Los Valles del Tuy, Urbanización Alos del Dividivi, Torre 12, apartamento PB04, Miranda Distrito Capital, teléfono 04262179196/02128386806, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.150.776
Dayana Egle Gómez Jiménez, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, donde nació el 06 de Noviembre de 1988, con 27 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliado en Cagua La Segundera, sector 05, calle 03, casa Nro. 25, Maracay Edo Aragua, teléfono 04149111018/04128906845, hija de Damasa Jiménez (V) y Rafael Gómez (V), de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.645.231
Edicson Gregorio Pérez Abreu, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació 11 de Julio de 1973, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero vereda Nro. 01 en calle principal, casa número 15, casa de color violeta, cerca de la cancha de futbol y del liceo Pérez Depagola, Portuguesa, teléfono 02563283313/04145593116, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.066.532, hijo de María Isabel Abreu (V) y de Homero Pérez Rivas (V),
En este sentido, el Tribunal resuelve:
Del hecho: “ En fecha 27/11/2015, siendo las 09:30 horas de la noche, se presentó ante esta despacho de la Estación Policial Tabay, comisión policial integrada por: Supervisor agregado (PEM) Avendaño Jorge, Oficial (PEM)) Natalia Montes adscrito a la estación policial Tabay Oficial Julio Amaris, Adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Mucuchíes, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Art.114, 115, 116, 119, 127 y sus numerales 191, 234, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: “En fecha 27/11/2015 y siendo las 06: 30 minutos de la noche encontrándose de servicio en la Estación Policial de Tabay los funcionarios Supervisor agregado Avendaño Jorge en compañía del oficial Montes Natalia adscritos al centro de coordinación policial N° 11 Mucuchies, cuando se acerco un ciudadano de nacionalidad extranjera quien quedo identificado como: zhou ming hui, quien manifestó ser propietario del abasto mi favorita ubicado en frente de la plaza bolívar de Tabay, de igual manera informo que minutos antes había sido víctima de hurto por parte de unas ciudadanas de piel morena, quienes quedaron grabadas en las cámaras del sistema de seguridad interno, procediendo de inmediato los funcionarios policiales a trasladarse en compañía del ciudadano hasta el abasto mencionado para verificar las características de dichas ciudadanas, al momento de trasladarse en compañía del propietario del abasto, se visualizaron dos ciudadanas de sexo femenino que poseía las siguientes características fisonómicas: la primera, piel morena, contextura gruesa, cabello negro, de aproximadamente un metro sesenta y cinco centímetros (1.65 m) de estatura, la segunda delgada, morena, estatura un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) aproximadamente, a as cuales el ciudadano zhou ming hui, manifestó eran parte de las cuatro ciudadanas que habían cometido el hurto en su establecimiento, procediendo a abordarlas, identificándonos como funcionarios de policial del Estado Mérida, quienes tomaron una actitud nerviosa y evasiva, trasladando estas dos ciudadanas al comando policial de Tabay quedando identificada como: RODRIGUEZ FAJARDO CARLA MARVELIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V,- 19.088.322 FECHA DE NACIMIENTO 26/05/84, DE 31 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE PROFESION U OFICIO AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN EL ESTADO PORTUGUESA SECTOR LOS OSP/NO , la segunda ciudadana quedando identificada ALLEYNE MENDEZ DAYANA JEANNETTE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.150.776 FECHA DE NACIMIENTO 16/08/84,SOLTERA, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OF/CO AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN EL ESTADO PORTUGUESA SECTOR LOS OSPINO , posteriormente transeúntes del sector de Tabay manifestaron que al momento de detener las dos ciudadanas, un vehículo Toyota corola color azul emprendió huida rápidamente con dirección hacia el municipio libertador procediendo el Oficial Julio Amaris Adalberto adscrito a la coordinación de investigaciones, en la unidad motorizada M-577 a buscar el vehículo antes mencionado por la vía tras andina con dirección a Mérida de igual manera se comunico vía radio troncalizado al puesto de control fijo de la policía nacional bolivariana, vuelta de Lola, siendo atendido por el supervisor agregado Petrocinio Wilmer, para el momento jefe de los servicios, informándole que un vehículo marca Toyota color azul se dirigía hacia la ciudad de Mérida y en el se encontraban ciudadanos quienes al parecer estaban involucrados en un hecho delictivo (hurto) en Tabay municipio santos Marquina, al momento en el que el oficial Julio Amaris Adalberto llega al punto de control de la vuelta de Lola instalado por la policía nacional bolivariana, los mismos informaron que tenían preventivo un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo corola sincron, color azul oscuro, placa DCJ86E, serial carrocería AE928826361, año 1993 y en el mismo tres ciudadanos, dos de ellos de sexo femenino y el conductor de sexo masculino, en la maletera del vehículo se encontró las siguientes evidencias, trece (13) paquetes de chupetas BONBOM BUM, contentiva de 24 unidades cada una de diferentes sabores, tres (3) baño de crema marca NOVEX de 210g sellados, uno (1) acondicionador marca NOVEX VITAY de forma cilíndrica color verde su presentación de 300 ml serial 7611000104, dos (2) colonia chico de 200 cm3 con su respectivo liquido fragante, tres (3) crema oxidante de 120m1 herméticamente sellado, quedando la evidencia en la cadena de custodia CCP MUCUCHIES N° 11-0010 bajo el resguardo del Oficial Julio Amaris Adalberto y al ser trasladado al puesto policial de Tabay tanto el vehículo como las personas coincidía con la característica y los objetos hurtado en dichos comercios, quedando identificados los ciudadanos como: PEREZ ABREU EDISON GREGORIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO. V-12.066.532, FECHA DE NACIMIENTO 11/07/1973, DE 42 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RECIDENCIADO EN EL ESTADO PORTUGUESA MUNICIPIO OSPINO URBANIZACION BANCO OBRERO, BEJARANO MILAGROS COROMOTO TITULAR DEL A CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 6.174.975, FECHA DE NACIMIENTO 23/08/1963 DE 48 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE PROFESION U OFICIO AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN EL ESTADO PORTUGUESA MUNICIPIO OSPINO URBANIZACION BANCO OBRERO y quien dijo llamarse ya que no poseía cedula de identidad visible DAYANA EGLE GOMEZ JIMENEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 18.645.231, FECHA DE NACIMIENTO 06/11/1988, DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE PROFESION U OFICIO AMA DE CASA RESIDENCIADA EN EL ESTADO PORTUGUESA MUNICIPIO OSPINO URBANIZACION BANCO, seguidamente el Supervisor agregado Avendaño Jorge procedió a realizar llamada vía telefónica a la central de reseña de a policía del Estado Mérida, para verificar por el sistema SIIPOL los datos de los cinco ciudadanos detenidos, siendo atendido por el OFICIAL Ramiro Mora,informando que los ciudadanos: 1) RODRIGUEZ FAJARDO CARLA MARVELIS, titular de la cedula de identidad V19088.322, PRESENTA SOLICITUD, según oficio numero 36144,çle fecha 17/03/2014, expediente numero 32C12-252-10, por el juzgado trigésimo segundo de control del circuito judicial penal de Caracas, 2) BEJARANO MILAGROS COROMOTO, titular del a cedula de identidad numero y- 6.174.975, PRESENTA SOLICITUD, Según oficio numero 1077-14, de fecha 01/09/2014, expediente numero 6C-15.265-10, por el juzgado sexto de control AMC, 3) DAVANA EGLE GOMEZ JIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 18.645.231, PRESENTA SOLICITUD, Según oficio numero 03CM-2015-000914, de fecha 25/05/2015, expediente numero APO2-P-2014- 067727, por juzgado tercero de control AMC. Se anexa solicitud de SIIPOL, seguidamente la oficial montes Natalia le manifestó a las ciudadanas (femeninas) que si poseían algún objeto proveniente de delito adherido a su cuerpo que lo manifestaran, la mismas informando que no, procediendo amparada en el artículo 198 del código orgánico procesal penal a realizar la inspección personal sin encontrar evidencia alguna adherida a su cuerpo, de igual manera el supervisor agregado Jorge Avendaño le manifestó al ciudadano (masculino) que si poseían algún objeto proveniente de delito adherido a su cuerpo que lo manifestara, el mismo manifestó que no, procediendo amparado en el artículo 198 del código orgánico procesal penal a realizar la inspección personal sin encontrar evidencia alguna adherida a su cuerpo, Seguidamente el Oficia Julio Amans Adalberto a las 07:30 PM del día en curso procedió amparado en artículo 127 del código orgánico procesal penal a leerles sus derechos como imputados a los cinco ciudadanos, se anexa constancia que se explica en su contenido, y siendo de conocimiento de las actuaciones realizada al fiscal abogada Mariana Jiménez, Fiscal auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, del Estado Mérida seguidamente se trasladó en P-287 a los ciudadanos detenidos hasta el CDI San Rafael de Tabay con la finalidad de realizar valoración medica siendo atendidos po’r el galeno de guardia Dra, Vanessa Moreno Santiago, residente de MGI. M.P.P.S. 88.289, CI. V-17147616, cuyos diagnósticos explican en su contenido de igual manera se trasladaron a ía Dirección de Control y Registro de Detenidos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, de igual manera se hace de conocimiento que siendo las 04:40pm se recibió denuncia en la estación de Tabay de la ciudadana LOPEZ RODRIGUEZ CRISBEL ANDREINA, Administradora del abasto y perfumería CASIS 1 C.A., ubicado frente a la plaza bolívar de Tabay, donde informa que en las cámaras de seguridad visualiza a cuatro mujeres de piel morena quienes le hurtaron productos de su establecimiento, siendo ubicada y trasladada hasta la estación policial de Tabay, la ciudadana administradora de la perfumería CASIS 1 C.A. y al momento de visualizar las ciudadanas detenidas manifestó que eran las mismas ciudadanas que estaban grabadas en las cámaras de seguridad interna del establecimiento , se anexa denuncia recibida en la estación policial de Tabay. Es todo.
Así mismo de las actuaciones a los folios 26 y 27 se desprende denuncia de la ciudadana CRISBEL ANDREINA LOPEZ RODRIGUEZ, en su condición de propietaria de de la Perfumería Oassis, quien señala lo siguiente: “me dirijo con la finalidad de denunciar el robo de varios cosméticos de mi negocio Perfumería Oassis C.A., tales como: champu, baños de crema novex (sin marca), colonias para niños (chicco) hisopos para los oídos (chicco) y chucherías por paquetes: 2 nucitas de potes grandes, chocolates para taza Savoy, chocolates para postre Savoy, 2 paquetes de chupetas, todo esto con un total aproximado de 48 mil Bs F, me di cuenta revisando mis cámaras de seguridad logre visualizar 4 mujeres metiendo la mercancía entre sus ropas, bolsos, estas mujeres están vestidas de la siguiente manera: 1era morena, alta, acuerpada (gorda) blusa verde tipo materna con gorro marrón, y la otra ciudadana delgada, cabello negro con una pinza (recogido), blusa morada ancha, otra de gorra blanca, cabello recogido blusa clara (blanca) y un bolso azul claro (grande) y otra suéter fucsia, tenia como un cintillo algo rosado y morena esta última”…
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El fiscal Segundo del Ministerio Público, acuso a Milagros Coromoto Bejarano, Carla Marvelis Rodríguez Fajardo, Dayana Jeanette Allene Méndez, Dayana Egle Gómez Jiménez, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinales 1° y 9° del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 286 ejusdem, en perjuicio de Crisbel López y Zhour Hig Hui, acusando del mismo modo al ciudadano Edison Gregorio Pérez, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado (cómplice necesario), previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 1° y 9° en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Crisbel López y Zhour Hig Hui, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 286 eiusdem.
El tribunal admitió parcialmente la acusación por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinales 1° y 9° del Código Penal, desechando o apartándose del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 286 eiusdem; toda vez que de las actuaciones fiscales y de los hechos narrado en la audiencia por representante fiscal no se configura este tipo penal ya que la norma establece:
Art. 286 del Código Penal.
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de de dos a cinco años”.
La norma arriba transcrita exige permanencia por un cierto tiempo con el propósito que ese grupo de personas se dedique a cometer delitos, por lo que estaríamos hablando de un concierto previo, circunstancia está que en el presente caso no se evidencia o no logro demostrar el Ministerio Público, en la narración de los hechos.
Aunado a que el elemento subjetivo del agavillamiento lo constituye la circunstancia de asociarse con el propósito de cometer delitos, la prueba del concierto va implícita en el delito mismo, en el encuentro de los culpables, pero no se trata salo de un propósito, sino de una reunión para cometer delitos. (Código Penal Comentado, Pedro Osman Maldonado Vivas, pag. 231)
Motivo por el cual el tribunal admitió parcialmente la acusación por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinales 1° y 9° del Código Penal, apartándose del tipo penal de Agavillamiento.
Del acuerdo reparatorio: en el desarrollo de la audiencia preliminar una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, no se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los acusados Milagros Coromoto Bejarano, Carla Marvelis Rodríguez Fajardo, Dayana Jeanette Allene Méndez, Dayana Egle Gómez Jiménez y Edison Gregorio Pérez por cuanto la defensa propuso que se aprobará un acuerdo reparatorio entre las partes, debido a que sus defendidos manifestaron su voluntad de plantear un acuerdo reparatorio con las víctimas.
En tal sentido, el acusado planteó el acuerdo reparatorio de la siguiente manera:
Cancelar a las víctimas ciudadanos Crisbel López y Zhour Hig Hui, la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,oo), de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, cantidad de dinero que entregaría a la víctima de manera total e inmediata en esta misma audiencia.
En esa oportunidad la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida y la representante legal de la víctima, expresaron estar de acuerdo con la medida alternativa a la prosecución del proceso planteada por la defensa, razón por la cual el tribunal aprobó el acuerdo reparatorio entre los acusados y las víctimas, previa admisión de los hechos por parte de los acusados, e impuso como condición el pago de la cantidad ofrecida.
El tribunal una vez verificado el total cumplimiento del acuerdo reparatorio, y aceptado por la víctima y no habiendo oposición por parte el Ministerio Público el tribunal de conformidad con los artículos 300 numeral 3, 41.2 y 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de los acusados Milagros Coromoto Bejarano, Carla Marvelis Rodríguez Fajardo, Dayana Jeanette Allene Méndez, Dayana Egle Gómez Jiménez y Edison Gregorio Pérez.
ENTREGA DE VEHÍCULO Y OBJETOS RECUPERADOS
El tribunal ordenó la entrega del vehículo descrito en la experticia N° 9700-262-EV-668-15, (folio 35 y vto), a la persona que acredite su propiedad.
Se ordenó la entrega a las víctimas Crisbel López y Zhour Hig Hui, la mercancía descrita, en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Nro. 11-0010, en consecuencia oficiar a la Sala de Evidencias físicas de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida.
DEL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Homologado el acuerdo reparatorio y decretado el sobreseimiento de la causa el tribunal decreta la libertad plena de los acusados Milagros Coromoto Bejarano, Carla Marvelis Rodríguez Fajardo, Dayana Jeanette Allene Méndez, Dayana Egle Gómez Jiménez y Edison Gregorio Pérez, ordenando librar las correspondientes boletas.
Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 300 numeral 3, 41.2 y 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de de los acusados Milagros Coromoto Bejarano, Carla Marvelis Rodríguez Fajardo, Dayana Jeanette Allene Méndez, Dayana Egle Gómez Jiménez y Edison Gregorio Pérez., anteriormente identificado.
Se ordena la entrega del vehículo descrito en la experticia N° 9700-262-EV-668-15, (folio 35 y vto), a la persona que acredite su propiedad.
Se ordena la entrega a las víctimas Crisbel López y Zhour Hig Hui, la mercancía descrita, en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Nro. 11-0010, en consecuencia oficiar a la Sala de Evidencias físicas de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida.
Regístrese, publíquese. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto dentro del lapso legal correspondiente. Remítase las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
Abg. Wilmer A. Torres Graterol
Juez (T) de Control N° 01
Abg. Alexandra Quintanillo Hernández
Secretaria
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró oficio Nro_________________________________________
Sria
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