REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 26 de enero de 2016
205º y 156º

CASO : LP01P2015011629

AUTO EXIMIENDO AL IMPUTADO DE PRESENTAR FIADORES

Visto el oficio ME-MD1-PO-DP132016-017 y sus anexos, recibidos en fecha 25/01/2016, sucrito por el Defensor Público Penal N° 13, abogado Oscar Lujano Escalona, en el cual indica que en conversaciones sostenidas con su defendido le ha manifestado que no cuenta con el apoyo necesario de sus familiares o conocidos para realizar todos los trámites y diligencias necesarias a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para materializar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y consigna constancias de residencia y constancia de bajos recursos, este Tribunal para decidir observa:

Antecedentes

En fecha 15/12/2015 (folios 37 al 41) se realizó la audiencia de presentación de detenido donde se le calificó al imputado Gilberto Maldonado Moreno, la aprehensión en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del artículo 77 numeral 9° del Código Penal, en perjuicio de niño (se omite el nombre por razones de Ley), tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario e impuso medida cautelar sustitutiva consistente la presentación de dos (2) personas de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deben presentar constancia de residencia fija y constancia de trabajo; estableciendo como multa en caso de fuga la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno.

Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión

Ahora bien, el legislador en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que:

“El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 246, eiusdem. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.” (Subrayado tribunal)

Así las cosas, se exime al imputado de autos de la obligación de prestar caución económica, en virtud que está en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, por tanto, se le impone las medidas cautelares sustitutivas, consistente en: 1) A no ausentarme de la de la Jurisdicción de este estado Mérida sin autorización del Tribunal y a presentarme ante el mismo cuantas veces sea requerido, como a los actos del proceso. 2) Abstenerse de cometer nuevos delitos. 3) Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, a partir de la fecha que firme el acta. 4) Prohibición de acercarse a la víctima o a su grupo familiar, por si o por terceras persona. Haciéndole del conocimiento al imputado, que el incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones conllevará a la revocatoria de la medida acordada, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar audiencia para el día veintiocho de enero del año dos mil dieciséis (28/01/2016), a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30am); a los fines que firme acta de compromiso y cumpla con las medidas cautelares sustitutivas impuestas. Líbrese boleta de traslado dirigida al Centro de Coordinación Policial N° 11, Mucuchies del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
Dispositiva

Este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Único: exime al imputado de autos de la obligación de prestar caución económica, en virtud que está en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, por tanto, se le impone las medidas cautelares sustitutivas, consistente en: 1) A no ausentarme de la de la Jurisdicción de este estado Mérida sin autorización del Tribunal y a presentarme ante el mismo cuantas veces sea requerido, como a los actos del proceso. 2) Abstenerse de cometer nuevos delitos. 3) Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, a partir de la fecha que firme el acta. 4) Prohibición de acercarse a la víctima o a su grupo familiar, por si o por terceras persona. Haciéndole del conocimiento al imputado, que el incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones conllevará a la revocatoria de la medida acordada, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar audiencia para el día veintiocho de enero del año dos mil dieciséis (28/01/2016), a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30am); a los fines que firme acta de compromiso y cumpla con las medidas cautelares sustitutivas impuestas. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado dirigida al Centro de Coordinación Policial N° 11, Mucuchies del estado Bolivariano de Mérida.

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 51, 253, 257 Constitucional; 2, 5, 6, 13, 245, 246, 248 Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil dieciséis (26/01/2016).


Abg. Wilmer A. Torres Graterol
Juez (S) de Control N° 01


Abg. Alexandra Quintanillo Hernández
Secretaria
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró oficio Nro_____________________________
Sria.