REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 26 de enero de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016000741

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día veinticinco de enero del año dos mil dieciséis (25/01/2016), este Tribunal de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha veinticuatro de enero del año dos mil dieciséis (24/01/2016), y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Décima Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana Kasandra Isabel Vásquez Ledrew, venezolana, nacida el día 05-05-1997, con dieciocho años de edad, natural de Mérida estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V- 26.667.669, hija de German Jilmerson Vásquez y de Shari Ledrew, de profesión u oficio militar, Fuerte Morotuto, Batallon 253, Coloncito estado Táchira, con el rango distinguida, actualmente prestando servicio militar, domiciliada vía principal Aguas Calientes, Urbanización La Pradera, casa N° 18, color blanco con azul, al lado del Centro Comercial Aguas Calientes, teléfono del padre 04146719360; precalificando la conducta de la referida ciudadana en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 y 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 234 ibídem. Igualmente autorización para la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, Confiscación del dinero incautado, conforme a lo previsto en el Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la autorización para el vaciado del contenido del teléfono celular, conforme a lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo
De los Hechos

Consta en acta policial (folio 10 y 11 su vuelto), de fecha 22/01/2016, suscrita por los funcionarios actuantes: Oficinal 8PEM) Gómez Darwin, Oficial (PEM) Aponte Ramón, Oficial (PEM) Soto Ronald, Oficial (PEM) Rivas Sergio, Oficial (PEM), Rangel Jhonathan, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Ejido, quines indican que siendo aproximadamente la 01:35 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje motorizado por la avenida Bolívar, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuando se recibe llamada al cuadrante N° 4, de un ciudadano quien no se identificó manifestando que en la entrada de las residencias La Pradera A, ubicada específicamente en la vía principal Aguas Calientes, frente a la urbanización La Campiña B, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, se encontraba una ciudadana quien vestía para el momento una camisa de color blanco, un pantalón jeans de color azul, y en las manos tenía una porta chequera de color marrón, y que dicha ciudadana estaba vendiendo drogas lo que la comisión se trasladó al lugar y lograron visualizar a la sospechosa al ser abordada se identificó como Kasandra Isabel Vásquez Ledrew, venezolana, nacida el día 05-05-1997, con dieciocho años de edad, natural de Mérida estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V- 26.667.669, al serle realizada la inspección personal le fue incautado dentro de una porta chequera que tenía en su poder doce (12) envoltorios de tamaño pequeño los cuales expedían un olor fuerte y penetrante embalados en un material plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, tres (3) envoltorios pequeños, embalados en un material sintético de color azul y en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína; le fue incautado del mismo modo la cantidad de ciento diez mil bolívares fuertes y dos (2) teléfonos celulares; por lo que fue detenida y colocada a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

Tercero
De los Elementos de Convicción

1. Acta Policial, de fecha 22/01/2016, en la cual dejan constancia los funcionarios aprehensores, de las forma de tiempo, modo y lugar de la detención de la encartada de autos. (folios 10 y 11).
2. Registro de Cadenas de Custodias N° 03-009, 03-0100, 03-0101, en la que se deja constancia de las evidencias físicas de interés criminalístico incautadas. (folio 15 al 17).
3. Acta de Investigación Penal, de fecha 22/01/2016, en la cual dejan constancia los funcionarios adscritos al CICPC Mérida, de recibir el procedimiento de aprehensión así como de las evidencias físicas incautadas. (folio 18 y vto).
4. Experticia Química Botánica, en la que se deja constancia que la sustancia ilícita resultó ser diez (10) gramos con cero miligramos de marihuana y un (1) gramo con cuatrocientos (400) miligramos de cocaína. (folio 20).
5. Experticia Toxicologica In Vivo, practicada a la imputada, la cual arrojó negativo en para ls sustancias ilícitas incautadas. (folio 23).
6. Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-0162, practicada a los ciento diez mil bolívares fuertes. (folio 25 y vto).
7. Acta de Investigación Penal, practicada al lugar donde ocurrió el hecho. (folio 27 y vto).
8. Inspección N° 0181, practicada al lugar donde ocurrió la detención de la imputada. (folio 28 y vto).

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la ciudadana Kasandra Isabel Vásquez Ledrew, fue aprehendida por la comisión policial, luego que estos recibieran una llamada anónima de un ciudadano quien informó que una ciudadana estaba vendiendo drogas en las residencias La Pradera A, ubicada específicamente en la vía principal Aguas Calientes, frente a la urbanización La Campiña B, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y al realizarle inspección personal dentro de una porta chequera que tenía en su poder le fue incautada la sustancias ilícitas descritas en la experticia Química botánica. Por ello, para éste juzgador no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por la supra imputada, constituye el delito como autor del Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la posesión de la indicada sustancia; elemento éste suficiente para presumir con fundamento que es la autora de dicha conducta desplegada y en consecuencia, es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión de la imputada en relación al antes mencionado tipo penal.

En este orden de ideas y siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.

Tales aserto, conducen a concluir que efectivamente la ciudadana aprehendida fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por la imputada Kasandra Isabel Vásquez Ledrew, antes identificada, como autora del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad.
Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima éste juzgador, que la misma puede ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas quince (15), días por ante el Departamento de Alguacilazgo, así mismo se impone la obligación de someterse a un tratamiento de cura o desintoxicación y la prohibición de verse inmiscuida en nuevos hechos delictivos, conforme a lo previsto en el artículo 242.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, pues indicó éste que existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.

Séptimo
De la destrucción de la sustancia incautada
Y de la autorización de extracción del teléfono

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con respecto se autorice para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la Experticia Química-Barrido (folio 20), por tanto, se autoriza para tal fin, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se autoriza la extracción de información de interés criminalístico de los teléfonos celulares colectados en el procedimiento, conforme al artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, y 6 de La Ley de Inviolabilidad de la Comunicación, e incautación del Teléfono celular.

Se ordena la confiscación del dinero incautado, conforme a lo previsto en el Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Octavo
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana Kasandra Isabel Vásquez Ledrew (antes identificada); por considerar que se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Precalifica la conducta desplegada por la supra ciudadana como autora del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad.
Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones al despacho fiscal, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Acuerda imponer a la imputada Kasandra Isabel Vásquez Ledrew, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas quince (15), días por ante el Departamento de Alguacilazgo, así mismo se impone la obligación de someterse a un tratamiento de cura o desintoxicación y la prohibición de verse inmiscuida en nuevos hechos delictivos, conforme a lo previsto en el artículo 242.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la sustancia incautada, descrita en la descrita en la experticia Química (folio 20), de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se autoriza la extracción de información de interés criminalístico de los teléfonos celulares colectados en el procedimiento, conforme al artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, y 6 de La Ley de Inviolabilidad de la Comunicación, e incautación del Teléfono celular. Se ordena la confiscación del dinero incautado, conforme a lo previsto en el Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil dieciséis (26/01/2016).


Abg. Wilmer Alfredo Torres Graterol
Juez (T) de Control N° 01


Abg. Brenda Meza Navarro
Secretaria
En fecha________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se envió oficios Nros:______________________________________________
Sria