REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de enero de 2016
205º y 156º
CASO : LP01P2015011896
AUTO NEGANDO APREHENSIÓN DE LA INVESTIGADA
Visto escrito suscrito por la abogada Carol Pacheco Guerrero, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en la cual solicitan se libre orden de aprehensión en contra de la ciudadana AUTO NEGANDO APREHENSIÓN DE LA INVESTIGADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 27.128.303, nacida en fecha 10/09/1994, de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en San Jacinto, sector Cinco Águilas Blancas, Av. 1, casa N° 64-38, Municipio Libertador del estado Mérida, por ser la presunta autoras del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente María Alejandra Briceño, de conformidad con el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control, pasa pronunciarse sobre la solicitud en el lapso legal establecido con los fundamentos de hechos y derechos que seguidamente se establecen:
ANTECEDENTES
Consta de la revisión a las actuaciones escritas que corren en el legajo de actuaciones, una serie de actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida y entre ellas la denuncia de la víctima (folio 1), Hoja de Devolución de Cheque (folio 2), oficio N° 111801, de fecha 21/05/2015, suscrito por la Coordinadora de Servicios Operativos Mercantil Banco (folios 12 al 14), Acta de Investigación Penal, de fecha 21/08/2015 (folio 15 y vto), Acta de Investigación Policial N° CI-MER-0277/2015, de fecha 17/08/2015 (folios 18 al 19). Más no se evidencias de las actuaciones que la investigada haya sido citada por ante los organismos de seguridad o por ante el Ministerio Público par que rindiera su declaración, lo que llama poderosamente la atención a quien aquí decide.
Razones de hecho y de derecho que fundamenta la decisión
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. (…)”
De los cual se colige que debe cumplirse con tales requisitos para poder decretar la aprehensión, siendo así se percata el Tribunal de las actas que conforman la presente causa, que las mismas arrojan elementos que analizados racionalmente suministran a éste juzgador la presunción de un hecho delictivo, más sin embargo, no se desprende que la ciudadana que está siendo la solicitud la Vindicta Pública, la misma se encuentre debidamente citada a los fines de ponerla en conocimiento, tanto de los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistida por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna; información ésta que adquiere importancia cuando está en juego la libertad de las personas; máxime cuando no consta que la misma se encuentre debidamente citada y que no hayan comparecido, que se agotó la vía para que asista.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en reiteradas sentencias ha reconocido la importancia de ser informado de los motivos de la imputación (sentencias Nros. 744-181207, 719-161208, 477-161106, A06-0370-568, 479-161106-2006232, entre otras).
Siendo necesario acotar, que la intervención del imputado en el proceso, comprende el derecho de la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 Constitucional y 125 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal) garantías ésta de consistencia que siguen a la persona sujeta a investigación, desde el inicio de la misma hasta la sentencia definitivamente firme, por tanto, su ejercicio no puede diferirse hasta que el Estado haya acumulado en contra de la persona sujeta a la investigación, un cúmulo probatorio a espaldas de la misma, aceptar lo contrario seria tanto como asegurar una real indefensión derivada del desconocimiento de la persona investigada, de su condición procesal, lo cual no es loable propiciar, máxime cuanto la libertad personal se ve comprometida.
Siendo las cosas así, considera quién aquí decide que el Ministerio Público debe hacer constar las resultas de las boletas u oficio dirigidas a la investigada de autos, donde se pueda evidenciar que efectivamente tienen una conducta contumaz, para poder solicitar la orden de aprehensión, como agotar todos los recursos que le da el legislador a los fines de hacer comparecer a la investigada ante ese despacho fiscal, por ello, lo ajustado a derecho es negar como en efecto se niega la solicitud realizada por la Vindicta Pública, en cuanto se acuerde orden de aprehensión en contra de la ciudadana Ludimar Araque Salcedo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 27.128.303, nacida en fecha 10/09/1994, de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en San Jacinto, sector Cinco Águilas Blancas, Av. 1, casa N° 64-38, Municipio Libertador del estado Mérida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Niega la solicitud realizada por el Ministerio Público con respecto acordar la orden de aprehensión en contra de la ciudadana Ludimar Araque Salcedo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 27.128.303, nacida en fecha 10/09/1994, de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en San Jacinto, sector Cinco Águilas Blancas, Av. 1, casa N° 64-38, Municipio Libertador del estado Mérida. Notifíquese a las partes y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima Cuarta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida. Cúmplase.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 27, 44.1, 49, 51, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 5, 6, 7, 19, 125, 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
Abg. Wilmer A. Torres Graterol
Juez (S) de Control N° 01
Abg. Alexandra Quintanillo
Secretaria
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró oficio Nro_____________________________
Sria.