REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Estado Mérida
Mérida, 04 de enero de 2016
205º y 156º

CASO : LP01P2015012137

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 28 de diciembre de 2015, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 27 de diciembre de 2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogado Jesús Mora, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos:

Oswaldo Angulo Ordóñez, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 01-04-1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.350.407, Grado de Instrucción de primer grado de primaria, ocupación u oficio obrero, hijo de Silvia Yanira (V) y Carlos Angulo (F), domiciliado en: los Chorros de Milla Sector la Campiña, casa Rosa Mística, punto de referencia al frente de estacionamiento de mecánica, Municipio Libertador del estado Mérida. Teléfono no porta.

Hildemar Jesús Gil Uribe, venezolano, natural del estado Tovar estado Mérida, nacido en fecha 24-12-1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.869, Grado de Instrucción Tercer Año de bachillerato, ocupación u oficio obrero, hijo de María Trinidad Uribe (v) y Hildemaro Gil, domiciliado en: Santa Bárbara del Zulia Sector el Manguito Hacienda el Porvenir. Teléfono 0414-8783700 y 04161766220 (cuñada).

Pecalificando la conducta de los referidos ciudadanos Oswaldo Angulo Ordóñez e Hildemar Jesús Gil Uribe, el delito de Robo Agravado (tentativa), previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer supuesto; y para el imputado Angulo Ordoñez Luis Oswaldo, el delito de Porte ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se les imponga la medida privativa de libertad a los imputados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ibídem.

Segundo
De los Hechos

Consta en la causa Acta de Investigación Policial N° CI-MER-0437/2015, de fecha 26/12/2015, (folios 12 al 13), en la cual dejan constancia los funcionarios aprehensores adscritos al Centro de Procesamiento y Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida Oficial Agregado Oriana Rojas y Oficial Wilson Álvarez, que siendo aproximadamente las 12:40 horas de la media noche, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones del IAPEM, informándoles que había un robo en proceso dentro del Hotel Cabimbu, inmediatamente se trasladaron hasta el lugar al legar al sitio se entrevistaron con el recepcionista del hotel, quien se identificó como Sánchez Luís Alfonso, quien les informó que dos ciudadanos habían intentado robarse el televisor pantalla plana que está en una de las paredes del área de recepción, señalando que eran dos ciudadanos que uno vestía pantalón de color blanco y el otro vestía pantalón de color negro, suéter de color gris y gorra de color negro y tenía un cuchillo; procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por el sector específicamente en la Av. 4 entre calles 25 y 26, observando a los sospechosos por lo que procedieron a interceptarlos, y solicitarles las documentación respectiva y los mismo quedaron identificados como: Oswaldo Angulo Ordóñez, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 01-04-1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.350.407, e Hildemar Jesús Gil Uribe, venezolano, natural del estado Tovar estado Mérida, nacido en fecha 24-12-1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.869, al realizarles las inspección personal se le incautó al ciudadano Angulo Ordóñez Luis Oswaldo, en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, posteriormente la víctima identificó a estos ciudadanos aprehendidos como los agresores. Por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Tercero
De los Elementos de Convicción

1. Acta de Investigación Policial N° CI-MER-0437/2015, de fecha 26/12/2015, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los encartados de autos. (folios 12 al 13).
2. Acta de entrevista rendida por la víctima ciudadano Sánchez P. Luis A. quien narra las circunstancias como ocurrieron los hechos. (folio 16 y vto).
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CI-0331/201, en la cual se deja constancia de la colección de un arma blanca tipo cuchillo. (folio 17).
4. Acta de Investigación Penal, de fecha 26/12/2015, en la cual se deja constancia de los antecedentes que posen lo imputados a través del registro SIPOOL. (folio 19 y vto)
5. Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-471, de fecha 26/12/2015, en la cual se deja constancia de la experticia practicada al arma blanca incautada (folio 21 y vto.).
6. Acta de Investigación Penal, de fecha 26/12/2015, en la cual se deja constancia del lugar donde ocurrió el hecho delictivo así como del lugar donde ocurrió la aprehensión. (folios 25 al 26).
7. Inspección N° 3347, de fecha 26/12/2015, en la cual se deja constancia de la existencia del lugar donde ocurrió el hecho delictivo. (folio 27 y vto).
8. Inspección N° 3349, de fecha 26/12/2015, en la cual se deja constancia de la existencia del lugar donde ocurrió la detención de los investigados. (folio 28 y vto).

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los ciudadanos Oswaldo Angulo Ordóñez e Hildemar Jesús Gil Uribe (antes identificados), fueron aprehendidos por la comisión policial momentos después que la víctima diera parte a los organismos de seguridad del Estado esto en virtud de haber sido objeto de amenazas de muerte con un arma blanca con el objeto de realizar un robo en el Hotel en el cual labora como recepcionista.
Por ello, para éste juzgador no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por los imputados Oswaldo Angulo Ordóñez e Hildemar Jesús Gil Uribe, el delito de Robo Agravado (tentativa), previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer supuesto; y para el imputado Angulo Ordoñez Luis Oswaldo, el delito de Porte ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la aprehensión de los ciudadanos se realizó momentos después que la víctima diera parte a los organismos de seguridad del Estado sobre los hechos de los cuales fue víctima y al ser detenidos se le incautó el arma blanca con la que fue amenazado, son elementos éstos suficientes para “presumir con fundamento que es el autor de dicha conducta desplegada” y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión de los imputados en relación a los antes mencionados tipos penales.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.
Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente los sujetos aprehendidos fueron en forma flagrante, encuadrando tales conductas desplegadas por los imputados Oswaldo Angulo Ordóñez e Hildemar Jesús Gil Uribe, el delito de Robo Agravado (tentativa), previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer supuesto; y para el imputado Angulo Ordoñez Luis Oswaldo, el delito de Porte ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima éste juzgador, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de los imputados, no puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en el delito antes señalado, como el peligro de que se fuguen por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus bonis iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer a los ciudadanos Oswaldo Angulo Ordóñez e Hildemar Jesús Gil Uribe, antes identificados, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento.
Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, pues existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público Así se declara.

Séptimo
Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Oswaldo Angulo Ordóñez, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 01-04-1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.350.407, Grado de Instrucción de primer grado de primaria, ocupación u oficio obrero, hijo de Silvia Yanira (V) y Carlos Angulo (F), domiciliado en: los Chorros de Milla Sector la Campiña, casa Rosa Mística, punto de referencia al frente de estacionamiento de mecánica, Municipio Libertador del estado Mérida. Teléfono no porta e Hildemar Jesús Gil Uribe, venezolano, natural del estado Tovar estado Mérida, nacido en fecha 24-12-1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.869, Grado de Instrucción Tercer Año de bachillerato, ocupación u oficio obrero, hijo de María Trinidad Uribe (v) y Hildemaro Gil, domiciliado en: Santa Bárbara del Zulia Sector el Manguito Hacienda el Porvenir. Teléfono 0414-8783700 y 04161766220 (cuñada); por considerar que se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por los imputados Oswaldo Angulo Ordóñez e Hildemar Jesús Gil Uribe, el delito de Robo Agravado (tentativa), previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer supuesto; y para el imputado Angulo Ordoñez Luis Oswaldo, el delito de Porte ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Acuerda imponer a los ciudadanos Oswaldo Angulo Ordóñez e Hildemar Jesús Gil Uribe, antes identificados, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236, eiusdem, privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Cuarto Penal en funciones de Control de esta misma sede judicial, ya que es el Tribunal natural.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil dieciséis.


Abg. Wilmer A. Torres Graterol
Juez (S) de Control N° 01


Abg. Alexandra Quintanillo
Secretaria
En fecha________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se envió oficios Nros:______________________________________________
Sria