REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Edo. Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de enero de 2016
205º y 156º
CASO : LP01P2014003145
AUTO FUNDAMENTANDO MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas todas las partes en la audiencia conforme a lo previsto en al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 05/01/2016 (folios 103 al 105), para ser oído el imputado José Daniel Bustamante Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.332.555, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con los artículos 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la decisión adoptada en dicha audiencia en los siguientes términos:
Antecedentes
Consta de la revisión del legajo:
1.- En fecha veintiocho de abril del año dos mil catorce (28/04/2014), se realizó audiencia de flagrancia en la cual se decretó a for de los co-imputados José Daniel Bustamante Molina, titular de la cedula de identidad N° 21.332.555, y Pascual Isidro Bustamante Molina, titular de la cedula de identidad N° 21.331.386, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30), días por ante la Prefectura de Tova. (Folios 6 al 9).
2.- En fecha treinta de junio del año dos mi catorce (30/06/2014), la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, procediendo el tribunal a fijar día y hora para le celebración de la audiencia preliminar, audiencia preliminar que no se llevóa aca. (Folios 39 al 50).
3.- En fecha veinticuatro de agosto del año dos mil quince (24/08/2015), mediante auto fundado le fue librada orden de captura a los encartados de autos co-imputados José Daniel Bustamante Molina, titular de la cedula de identidad N° 21.332.555, y Pascual Isidro Bustamante Molina, titular de la cedula de identidad N° 21.331.386, por incumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia de flagrancia y por la negativa de acudir al tribunal. (Folios 82 al 83).
Razones de hecho y de derecho que fundamenta la decisión
Los anteriores elementos analizados racionalmente suministran a éste juzgador la convicción acerca de la conducta desplegada por el imputado José Daniel Bustamante Molina, donde se observa que no se presentó a cumplir con la medida cautelar de presentaciones cada treinta (30) y no acudió a los llamados del tribunal para la realización de la audiencia preliminar.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. (…)”
De lo cual se colige, que la privación judicial preventiva de libertad sólo se acuerda cuando no exista otra forma para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, aunado a la magnitud del daño causado a las víctimas; que pudiere influir en las mismas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acotando que la acción no está evidentemente prescrita.
Cabe señalar, que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en las diferentes etapas del proceso, en virtud que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, tal como lo instituye los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Misión ésta que corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de tales objetivos, en cualquier estado y grado de la causa, por ello, el deber del Juez es hacer todo lo necesario para que se efectúe tanto la audiencia preliminar como la de juicio oral y público, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa y que se lleven a cabo todos los actos en los cuales deben estar presentes las partes.
Así las cosas, el Juez que conoce de la causa debe hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se encuentren llenos los presupuestos fácticos que las originen y cuando se habla de los poderes del Juez lo que está en juego es la eficacia de la jurisdicción, que se manifiesta a través de los derechos jurisdiccionales, vale decir, el Juez es el director del proceso el cual debe velar porque se cumpla. En consecuencia, considera quién aquí decide que lo más ajustado a derecho es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado José Daniel Bustamante Molina; en virtud que se desprende de las actuaciones que él mismo no desea someterse al proceso y de esta manera asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar pautada para el día 12/01/2015, a las 11:30am. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes indicados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado José Daniel Bustamante Molina (antes identificado), medida ésta que deberá cumplir en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Líbrese correspondiente boleta de encarcelación.
SEGUNDO: Decide oficiar a los organismos de seguridad del estado a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del supra imputado. Quedando las partes presentes en la audiencia debidamente notificada de la presente decisión. Cúmplase.
TERCERO: Ordena fijar audiencia preliminar para el día 12/01/2015, a las 11:30am. Notifíquese a las partes y líbrese correspondiente boleta de traslado.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 253, 257 Constitucional; artículos 2, 4, 5, 6, 7, 19, 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los seis días del mes de enero del año dos mil quince (06/01/2015)
Abg. Wilmer Torres Graterol
Juez Suplente en funciones de Control N° 01
Abg. Alexandra Quintanillo
Secretaria
En fecha________________________________
Se cumplió con lo ordenado ____________________________________________