REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de enero de 2016
203º y 154º
LP01-P-2012-0029171

Vista la celebración de la audiencia de fecha 20-12-2015, para oír al acusado RICHARD ALEXANDER MENDEZ MOLINA, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 31/08-1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.261, Grado de Instrucción tercer año de bachillerato, ocupación u oficio obrero, hijo de Herlinda Molina y Roben Méndez, domiciliado en: Ejido, sector bella vista, calle los cedros, casa 10, más arriba de la panadería Ecuo Venezuela, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Teléfono 0416-1152284, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

1°. En fecha 27-11-2015, el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Pernal, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER MENDEZ MOLINA, por cuanto, los mismos no asistieron las audiencia de juicio oral y público.
2.- En fecha 20-12-2015, respectivamente, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. JOSE GREGORIO RIVAS, quien manifestó: “…mi defendido cumplió con las obligaciones…“.
EL Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “…solicito una medida cautelar…”.

En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, por lo que este juzgador establece, que en el presente caso se puede garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, a través de una medida sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 3° el Código Orgánico Procesal , consistente en: 1.- Régimen de presentación, cada 30 días, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se declara.


Por todas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: revoca la orden de aprehensión en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER MENDEZ MOLINA, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 31/08-1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.261, Grado de Instrucción tercer año de bachillerato, ocupación u oficio obrero, hijo de Herlinda Molina y Roben Méndez, domiciliado en: Ejido, sector bella vista, calle los cedros, casa 10, más arriba de la panadería Ecuo Venezuela, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Teléfono 0416-1152284 y acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en: 1.- Régimen de presentación, cada 8 días, por ante para este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio N° 05 en fecha 27-11-2015, se ordena Oficiar a los órganos de seguridad. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio N° 05, ya que la presente causa le corresponde la ponencia a la misma, solo conociendo este Tribunal para la celebración de la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON

En fecha ________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: _____________ conste. Srio.-