REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Enero de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-005929
ASUNTO : LP01-P-2015-005929

AUTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto que en fecha 17-12-2015, en la audiencia de juicio oral y público, no se presentó el ciudadano JOSE FERNANDO OJEDA PERERA, venezolano, natural de Bolívar, nacido en fecha 24/12/1985, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.658.034. Grado de instrucción; tercer año u oficio; ayudante de albañilería, domiciliado en: San Juan, sector Inrevi, calle 1, casa 5, de color amarilla, cerca de la bodega de la Sra. Rosa. Estado Mérida, teléfono 0416-9609052, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO
ANTECEDENTES

En fecha 20-05-2013, se fijó audiencia de juicio oral y público, en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia, aún y cuando fue debidamente citado, tal y como, consta al folio 74.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta de los imputados respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de juicio oral y público) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión de los antes mencionados imputados, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano JOSE FERNANDO OJEDA PERERA, no ha cumplido comparecido a la audiencia, aún y cuando ha estado debidamente citada, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del ciudadano JOSE FERNANDO OJEDA PERERA, ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 248. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”

En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano JOSE FERNANDO OJEDA PERERA de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSE FERNANDO OJEDA PERERA, venezolano, natural de Bolívar, nacido en fecha 24/12/1985, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.658.034. Grado de instrucción; tercer año u oficio; ayudante de albañilería, domiciliado en: San Juan, sector Inrevi, calle 1, casa 5, de color amarilla, cerca de la bodega de la Sra. Rosa. Estado Mérida, teléfono 0416-9609052, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453. 3 y 6 del código penal en perjuicio de María Suescum. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 107, 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa del imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON



En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-