REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de enero de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-010236
ASUNTO : LP01-P-2015-010236
DESISTIMIENTO O ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA

Visto que en fecha 18-11-2015, recibió escrito de acusación privada el cual no se ha instado la parte acusadora por mas de veinte (20) días hábiles, de conformidad con el artículo 407 del Código orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a pronunciarse sobre el desistimiento y el abandono de la causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES

1.- En fecha 18-11-2015, se recibió ante este Tribunal, escrito de acusación privada suscrito por el ciudadano JHON PAUL DUQUE MENDOZA, asistido por el ABG. VANESSA ANDREINA LIRIA CASTILLO, de conformidad con el artículo 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se puede evidenciar que en fecha 18-11-2015, se recibió ante este Tribunal, escrito de acusación privada suscrito por el ciudadano JHON PAUL DUQUE MENDOZA, asistido por el ABG. VANESSA ANDREINA LIRIA CASTILLO, de conformidad con el artículo 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido VEINTE (20) DÍAS HÁBILES, sin que la parte acusadora haya instado la acción penal, tal y como establece, el articulo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “….Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada. 2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito. 6. La justificación de la condición de víctima. 7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial. Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital. Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal. En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que la parte acusadora no compareció ante este Tribunal a ratificar personalmente el escrito acusatorio incoado en fecha 18-11-2015, siendo un requisito indispensable y solo atribuible a la parte acusadora quien es la que tiene el interés procesal de iniciar la acción penal por estar en presencia de la presunta comisión de delitos de instancia de parte agraviada, lo que demuestra la falta actuación de la parte acusadora, siendo la consecuencia jurídica declarar el desistimiento o el abandona de la presente causa, tal y como lo establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, “….Artículo 407. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada…”, (negritas del Tribunal), en consecuencia, una vez declarado el desistimiento y el abandono de la acción penal, por parte de la ciudadana MARIA JOVITA RAMIREZ PARRA, se decreta el sobreseimiento de la causa, por la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 49 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se deja expresa constancia que de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, “….Artículo 409. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo…”, (negritas del Tribunal), el ciudadano JHON PAUL DUQUE MENDOZA, abandono la acción penal de la acusación privada interpuesta por la misma, en consecuencia no podrá intentarla nuevamente. Y así se declara.

DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta el sobreseimiento de la causa, por la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 49 numeral 3, 391, 392, 407 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a al ciudadano JHON PAUL DUQUE MENDOZA. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-