REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 23 de noviembre de 2015, se recibieron por distribución en este Tribunal las actuaciones correspondientes al expediente número 10792, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.087, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 05 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el expediente signado con el número 7829 de la nomenclatura propia de ese Juzgado; asimismo, en razón que no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no impuso la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 eiusdem y finalmente señaló, que a la parte querellante le asistía el derecho de apelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no ordenó la notificación por cuanto la decisión salió dentro del lapso.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2015 (folio 284), el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 05 de noviembre de 2015.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (folio 286), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original al Juzgado Superior a quien por distribución corresponda su conocimiento.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (folio 288), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordándose de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este Tribunal resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015 (folio 289), el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de alegatos y actuaciones de la inspección judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las apelaciones surgidas en los procedimientos de amparo constitucional, señalando que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (...) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas, que en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

“(Omissis):…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (Resaltado de esta Alzada).
En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en apelación, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.

En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, y así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 16 de diciembre de 2014, y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

II
ANTECEDENTES

La causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 10 de febrero de 2015 (folios 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 16 de diciembre de 2014.
LA SOLICITUD DE AMPARO

La solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:

Que en fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda que tiene por motivo el desalojo de un inmueble de uso comercial, emplazando a la parte accionada al segundo día siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, en el expediente signado con el número 7829.

Que mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2014 (folio 34), el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo y recaudos de citación sin firmar.

Que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014 (folio 44), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, acordó la citación de la ciudadana DENNY COROMOTO NUVAEZ DE LEÓN, parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que mediante diligencia de fecha 18 de septiembre del 2014 (folio 51), la ciudadana DENNY COROMOTO NUVAEZ DE LEÓN, parte demandada se dio por citada en el juicio.

Que mediante escrito de fecha 1º de octubre de 2014 (folios 65 al 68), la ciudadana DENNY COROMOTO NUVAEZ DE LEÓN, debidamente asistida por el abogado JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA, parte demandada, opuso cuestiones previas, dio contestación a la demanda y llamado de terceros a la causa.
Que mediante auto de fecha 07 de octubre de 2014(folio 74 al 76), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, admitió la tercería propuesta por la parte demandada y ordenó la citación de las ciudadanas VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ.

Que mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2014 (folios 83 y 84), las ciudadanas VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, debidamente asistidas por el abogado JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA, contestaron la cita de terceros.

Que mediante constancia de fecha 14 de octubre de 2014 (folio 97), la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que la ciudadana DENNY COROMOTO NUVAEZ DE LEÓN, parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el juicio principal, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de octubre de 2014(folio 100).

Que mediante constancia de fecha 24 de octubre de 2014 (folio 103), la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, señaló que el ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, parte actora, interpuso tacha de documento.

Que mediante constancia de fecha 28 de octubre de 2014 (folio 124), la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, señaló que el abogado JESÚS ALIRIO PLAZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA, parte actora, promovió pruebas.

Que mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2014 (folios 127 al 129), por el abogado JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA, en su condición de co apoderado judicial de las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ Y VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante y solicitud de audiencia conciliatoria.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2014 (folio 131), el abogado JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de formalización de tacha.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014 (folio 133), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, fijó la oportunidad para la audiencia conciliatoria, la cual se celebró en fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 134).

Que en el transcurso del juicio jamás se celebró la audiencia preliminar que ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, se fijó la audiencia conciliatoria no asistiendo la parte demandante.

Que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406”.

Que le surgen las siguientes interrogantes: 1) ¿Por qué no se celebró la Audiencia Preliminar?, 2) ¿Dónde está el Acta levantada a tal efecto que ordena el citado artículo?, 3) ¿Acaso la ciudadana juez del Juzgado de Municipio quiere darle el mismo valor jurídico a una Audiencia Conciliatoria que a la Audiencia Preliminar que posee todas las formalidades de ley? De ser este el caso, la parte demandante se quedó sin pruebas, ya que la misma no acudió a la audiencia conciliatoria y por lo tanto se le debe aplicar la sanción de la citada norma, es decir, no se practicaron las pruebas de la parte ausente, tal y como lo establece el artículo 871.

Que interpone la acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto la misma no tiene apelación en razón que la cuantía es menor a 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, según Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, que sirvió de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la querellante en amparo y no disponiendo de otro medio jurídico eficaz para que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ya que del análisis exhaustivo de las actas procesales se determina claramente que el proceso de Desalojo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, que ordena el conocimiento de los procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamiento de locales comerciales por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR tal y como lo ordena el artículo 868 del citado Código.

Que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público…”.

Que en el presente caso se violó principios de Legalidad y de Seguridad Jurídica insertos en nuestro ordenamiento jurídico, establecidos en el artículo 6 del Código Civil: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Que tampoco se agotó la vía administrativa que establece el artículo 7 de la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ya que tenía que esperar las resultas del procedimiento administrativo llevado por SUNAVI.

Que la falta de la audiencia preliminar que ordena la ley vicia el procedimiento y por ende el proceso es NULO, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal competente por vía de AMPARO CONSTITUCIONAL.

Que de lo anteriormente transcrito se desprende, que el estamento procesal permite al Juez Superior revocar aquellos fallos donde existan vicios en las audiencias ya sean estas preliminares y/o de debates orales y adminiculando lo anterior al caso sub iudice, el Tribunal de Alzada debe observar que la causa que da origen al vicio en la audiencia preliminar y/o debato oral, constituye jurídicamente un vicio que anula el proceso.

Que se debe declarar con lugar el amparo interpuesto y anular el fallo recurrido, además de ordenar la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y/o debate oral conforme a la ley.

Que esta situación viola el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la sentencia Nº 2174 de Sala Constitucional, Expediente Nº 02-0263, de fecha 11 de septiembre de 2002, expresa lo siguiente:

“…La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencia, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…”. (Negrillas del texto copiado).

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2323-01 estableció que:

“…con lugar el error judicial de tal entidad que elimine o enerve las instituciones legales o que contenga un razonamiento totalmente absurdo sobre la aplicación de las leyes, es decir un error verdaderamente grosero o grotesco que no pueda ser pasado por alto por esta Sala, en su condición de máximo centinela del orden constitucional que exige el Estado de Derecho y de Justicia. Así las cosas, los errores cometidos por los jueces en los procesos judiciales cuando signifiquen un error grotesco que viole la Constitución, se considera que existe violación del debido proceso en aquellos casos que un juez aplico un procedimiento incorrecto y mala aplicación de una ley…”. (Cursivas del texto copiado).

Que según la doctrina en palabras de EDUARDO COUTURE, en su obra sobre los Fundamentos del Derecho Procesal señala: “…La proposición básica ya anticipada en esta materia es de la que la privación de una razonable oportunidad de ser escuchado, supone violación de la tutela constitucional del proceso (Art. 257 Constitución). Una sentencia o un juicio que prive de audiencia, ya sea oral, ya sea escrita o preliminar, es violatoria de la tutela constitucional del proceso…”.

Que la máxima de que nadie puede ser condenado sin ser escuchado está incluida en el artículo 49 Constitucional, referido a las garantías judiciales en nuestro ordenamiento jurídico y en la misma tónica se expresaron los autores BORJAS NUÑEZ, CUENCA Y ROMBER señalando: “…El acto procesal irrito, crea una crisis en el proceso, unas veces grave, cuando el acto procesal viciado es esencial y el acto viciado arrastra en su nulidad los actos posteriores…”.

Que el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil dispone que solo se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, cuando por disposición de la ley sea esencial a la validez de aquellos.

Que la declaración de nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, trae como consecuencia primero, la ineficacia de los actos declarados nulos, estos no
producen ningún efecto jurídico y segundo, se produce la reposición de la causa.

Que es la forma que utiliza nuestro ordenamiento jurídico para retrotraer el punto de partida de la nulidad, es una garantía y control de pureza del proceso, por eso, en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dicho que: “es un medio para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de los vicios que puedan afectar su validez”.

Que se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son: a) el debido proceso, b) el derecho a la defensa y c) la organización y competencia jurisdiccional.

Que los principios relacionados con el debido proceso son:

1) El procedimiento adecuado: Los ordenamientos deben señalar en la forma precisa, el procedimiento a seguir en la función de soluciones por vía jurisdiccional.

Que en el presente caso, la Juez sentenciadora no cumplió con el procedimiento adecuado a la causa, es decir no cumplió con el proceso oral que ordena la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que en su artículo 43 remite expresamente al Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil (Título XI: Artículos: 859 al 880)

2) Ley preexistente: (Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario).

Que el procedimiento y la solución deben estar sometidos a normas vigentes. No puede el juez imponer formas o sentenciar sobre aspectos no contemplados en la ley.

3) Control del debido Proceso: Que correspondiente al Juez garantizar el debido proceso por mandato mismo de la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez tiene que evitar y/o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual no lo hizo la sentenciadora en la presente causa al subvertir el ORDEN PROCESAL y convertirlo en un procedimiento viciado con el quebrantamiento u omisión de las formas establecidas en la ley, por lo que menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso y lesionó claramente normas de estricto orden público, como se evidencia del examen exhaustivo de las actas procesales, violó clara e indudablemente lo establecido en el artículo 868 del mismo Código.

Que es de advertir, que del análisis exhaustivo de las actas procesales de las cuales anexó copias certificas y en especial la sentencia recurrida, la propia juez sentenciadora reconoce ERROR GROTESCO, ya que no menciona el acto procesal de la Audiencia o Debate Oral porque tampoco se realizó conforme al artículo 870 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, ya que en la parte narrativa de la sentencia recurrida no lo menciona porque simplemente no lo realizó conforme a derecho, por lo que violó los artículos 15 y 870 y siguiente del mismo Código.

Que por las consideraciones antes expuestas solicitó se admita la acción de amparo constitucional contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que por cuanto están demostrado los requisitos de ley en cuanto al FOMUS BONIS IURIS, PRICULIN IN MORA Y EL PERICULUM IN DANNI, solicitó se decretara medida cautelar innominada con el fin de suspender los efectos de la sentencia recurrida, consistente en que se oficie al Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, para que se abstenga de llevar a cabo la práctica de cualquier medida ejecutiva contra sus representadas, hasta tanto se sentencie la acción de amparo, sobre la base de evitar daños graves sobre los derechos y el patrimonio de sus representados.

Que por los vicios delatados, solicitó la nulidad por vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto es contraria a derecho y al orden público procesal al no haberse celebrado la audiencia que ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y se reponga la causa al estado de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido por la ley.

Anexó copias debidamente certificadas del expediente signado con el número 7829 de la nomenclatura propia del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de demostrar la violación delatada.

Señaló como su domicilio procesal el siguiente: calle 19, entre avenidas 02 y 03, número 2-55, del municipio Libertador del Estado Mérida y como domicilio de la parte agraviante: Av. 4, Edificio Hermes, piso 2, sede del Palacio de Justicia, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Junto con su escrito, el querellante anexó copias certificadas de: 1) Poder otorgado por las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, al abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, 2) De la totalidad del expediente signado con el Nº 7829 de la nomenclatura del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015 (folio 186), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió las actuaciones y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 (folios 187 al 195), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2015 (folio 197), el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2015, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015 (folio 207).
A través de la sentencia de fecha14 de mayo de 2015 (folios 224 al 234), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2015, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, en consecuencia, al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción excluyendo la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015 (vuelto del folio 243), se declaró definitivamente firme la misma

Por auto de fecha 22 de junio de 2015 (folio 249 al 255), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción de amparo propuesta, fijó la audiencia constitucional, ordenó las notificaciones correspondientes y decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción.

Mediante acta de fecha 30 de octubre de 2015 (folios 272 al 274), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la realización de la audiencia constitucional.
III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de 05 de noviembre de 2015 (folios 275 al 283), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró:

“(Omissis):…
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
En este orden de ideas se deriva claramente que la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes. Es así como, la Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:
…Omissis…
Sic… “La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc.
Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, Nº 1.555, que estableció de manera vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este Tribunal, actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se ha denunciado como supuestamente trasgredido el Derecho a la defensa y al debido proceso, que son derechos constitucionales de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio. Y así se establece.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en la presente acción de amparo constitucional, contenido en el expediente signado con el número 10.792, interpuesta por los ciudadanos DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.708.264, 23.721.527 y 19.422.274, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.087, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Jueza, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se le violaron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 15, 868 y 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 7 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio. El Alguacil de este Despacho anunció el presente acto a las puertas del Tribunal, cumpliendo con el pregón de Ley. Se abrió el acto. Se encuentran presentes la Jueza Provisoria, abogado MILAGROS FUENMAYOR GALLO, la Secretaría Accidental de este Tribunal, abogada YURAIMA PEÑA y el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. El Tribunal se constituye en sede constitucional y le advierte formalmente a las partes que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos.
Se encontraban presentes en este acto, el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.087, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada; y el ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.471.551, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien funge como parte demandante en el juicio signado con el número 7829, por desalojo y cobro de bolívares, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.577.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.501, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Igualmente se dejó constancia que no se encuentra presente la parte presuntamente agraviante, ni la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Se declaró formalmente abierta la audiencia oral y pública. En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, y concedido que le fue expuso:
“Interpuse la presente acción de amparo constitucional en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, emanada del Tribunal Tercero Ordinario de Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, por cuanto dicha sentencia viola el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto en el transcurso del juicio por desalojo que cursaba por dicho Tribunal se subvirtió el orden procesal ya que no se celebró la audiencia preliminar que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es de estricto orden público y no puede ser subvertido ni por las partes, ni por convenio de las partes ni por el Juez, ya que el proceso constituye un elemento fundamental para la aplicación de la justicia según lo establece el artículo 257 de la Constitución, esta situación se puede evidenciar claramente de las actas procesales que fueron consignadas en copias certificadas, sumado a ello se violó el artículo 6 del Código Civil según el cual no pueden relajarse las leyes en cuya observancia esta interesado el orden público. Igualmente la ciudadana Juez no siguió el procedimiento oral que para dichos juicios ordena el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, siendo que sobre lo nulo no nace derecho según jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de septiembre de 2002, dicho procedimiento es inconstitucional por privación de audiencia, en este sentido recurro por la vía de amparo como una garantía y control para preservar la estabilidad del proceso, depurándolo de los vicios que pueda adolecer. Asimismo, la ciudadana Juez recurrida por la vía de amparo desde el inició del procedimiento de desalojo violó el artículo 41 ordinal L de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ya que en el libelo de demanda que se interpuso en ese proceso se había solicitado una medida cautelar violándose tal normativa por cuanto no constaba en las actas procesales el agotamiento de la instancia administrativa correspondiente, incurriendo la ciudadana Juez MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO en un error grotesco y/o grosero que hace nula la sentencia por inconstitucional según sentencia de la Sala Constitucional Nº 2323-01, ya que no se menciona por ningún lado ni la audiencia preliminar que ordena el Código Civil ni mucho menos el debate oral porque tampoco se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, situación esta que se evidencia de las actas procesales y del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, con lo que se violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces deben garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, en este sentido la ciudadana Juez recurrida violó los bienes jurídicos protegidos por la Constitución al subvertir el orden procesal que es de estricto orden público lo que acarrea su nulidad ya que no cumplió con el procedimiento adecuado (procedimiento oral) que ordena expresamente la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y violó el debido proceso por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sobre las nulidades de los actos procesales, en consecuencia por cuanto no tengo otro recurso es por lo que acudo por la vía de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Libertador del estado Mérida, firmada por la ciudadana Juez MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO. Es todo.”
En este estado solicito el derecho de palabra el ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA, a través de su abogado asistente JUAN CARLOS TOLOZA MARÍN y concedido que le fue expuso:
“Ciudadana Juez argumenta el recurrente por esta vía excepcional de amparo el hecho que durante el trámite procedimental llevado a cabo en el expediente 7829, se violaron formas procesales de estricto interés del orden público precisamente al no llevarse a cabo la audiencia preliminar y la audiencia oral de juicio previstas en el procedimiento oral contenido en el artículo 859 de la norma Civil Adjetiva, ahora bien, es determinante en primer lugar, precisar bajo que regla se debía llevar el procedimiento referente a la acción incoada en este sentido se tiene que la acción cabeza del expediente 7829, se encuentra referida al desalojo de un inmueble destinado a hotel (alojamiento turístico), determinado así el inmueble hecho este no contradicho durante el trámite del proceso en el Tribunal a quo es por lo que se debe verificar bajo que reglas se iba a llevar a cabo el trámite del controvertido; si damos una revisión del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios del año 1999, el mismo en su artículo 3 excluye de su ámbito de aplicación los hoteles y demás establecimientos de alojamiento turístico; de igual manera si damos una revisión a la Ley de Regulación de Arrendamiento de Viviendas su artículo 8 excluye de su ámbito de aplicación los hoteles y demás inmuebles destinados a alojamiento turístico, finalmente si revisamos la Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmuebles para el Uso Comercial su artículo 4 excluye igualmente de su ámbito de aplicación los inmuebles destinados a alojamiento turístico. Tenemos entonces que siendo que esta tres leyes especiales excluyen de su ámbito de aplicación los inmuebles destinados a hotel o alojamiento turístico y teniendo que el inmueble objeto de la pretensión contenida en el expediente 7829 es un hotel se debe concluir que ninguna de las tres leyes especiales indicadas pueden regir el trámite procesal de la traba de la litis. Ahora bien, el artículo 339 señala que se tramitaran por las reglas del procedimiento ordinario aquellas acciones que no tengan un procedimiento legal establecido, ahora bien de la lectura del libelo de demanda se desprende que la cuantía establecida no excede de las quinientas unidades tributarias; con todo esto resulta forzoso concluir que no tiene la acción un procedimiento especial establecido y siendo menor su cuantía a quinientas unidades tributarias su trámite procedimiental se debe llevar bajo las reglas del procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Expuesto lo anterior y de la revisión del expediente precisamente del auto de admisión de la causa 7829 se evidencia que la juzgadora actuó conforme a derecho por cuanto admitió la demanda bajo los trámites del procedimiento breve, por lo que mal se podría argüir que en dicho proceso se violaron formas procesales por cuanto que las esgrimidas por el recurrente en vía de amparo no se corresponden al trámite legal previsto para ello, mal podría la Juez establecer una audiencia preliminar o una audiencia de juicio en un procedimiento breve. De todo esto el aquí recurrente por vía de amparo tenía pleno conocimiento puesto que así fue dictado del auto de admisión el cual pacta las reglas que van a regir su trámite procesal. Igualmente mal puede señalar el aquí recurrente violación alguna de formas procesales o su derecho a la defensa por cuanto de una suma revisión del expediente donde se llevó a cabo el proceso el aquí recurrente allá demandado estuvo presente en todas las etapas del proceso y ejerció oportuna y legítimamente su debido derecho a la defensa. Finalmente por todas las consideraciones expuestas es evidente que la Juez a quo actuó conforme a derecho estableciendo las reglas del proceso y en ningún momento hubo omisión o quebrantamiento de formas procesales, por lo que solicito se declare sin lugar la presente acción. Es todo.”
En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, y concedido que le fue expuso:
“Primero la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, es de aclarar que la fecha de admisión del procedimiento viciado fue de fecha 21 de julio de 2014, y la entrada en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial es de fecha 23 de mayo de 2014, esto quiere decir que ya había entrada en vigencia la ley especial que debe regir esta materia. Es temerario el argumento y falta de probidad en el proceso por cuanto de las actas procesales y en la sentencia recurrida la juez en su narrativa expresa que esos argumentos que expuso anteriormente el abogado asistente fueron catalogados por la Juez como de usos comercial y así se evidencia en el capítulo de la sentencia recurrida que se refiere a la llegada a la oportunidad legal para dictar sentencia y este tribunal lo hace en los siguientes términos y allí lo expuso la ciudadana Juez que era de uso comercial el Hotel Italia, eso fue aclarado y declarado por la ciudadana Juez aquí recurrida, en segundo lugar, el artículo 4 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial se refiere a la exclusión de los inmuebles destinados a alojamiento turístico, temporadas vacacionales y resulta ser que dicho hotel no es por temporada sino por todo el transcurso del año, el espíritu del legislador quiso excluir de manera temporal los arrendamiento de este tipo siendo que el hotel Italia es de uso comercial permanente, el legislador se refiere es la temporalidad y no a la permanencia a que se refiere la exclusión, situación esta que ya fue discutida en la narrativa de la sentencia ya recurrida. Es todo.”
En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito el derecho de palabra el ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA, a través de su abogado asistente JUAN CARLOS TOLOZA MARÍN y concedido que le fue expuso:
“Siendo que lo aquí controvertido después de todas las consideraciones realizadas se traduce es a un punto de mero derecho me permito indicar y leer el contenido fiel del artículo 4 de la Ley de Regulación de los Inmuebles destinados al Uso Comercial que señala: Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos modificados”, lo expuesto concatenado con el dispositivo del fallo recurrido en el cual se concluye que en dicho inmueble gira operaciones el Hotel Italia, es por lo que resulta forzoso concluir que el mismo se encuentra exceptuado de regirse por los trámites de dicha ley para el uso comercial y aunque ciertamente como lo señaló el representante de la recurrente dicha ley se encontraba en vigencia al momento del inicio de la acción incoada, hecho este que por las consideraciones expuestas no es relevante. Es todo.”
De esta manera quedó registrada la actuación de las partes en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de Alzada se forme opinión cierta sobre las alegaciones en ese acto procesal.
Es importante antes de entrar a decidir hacer el análisis de algunos preceptos legales a fin de resolver el punto controvertido.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, observa que el artículo 8 de la Ley de Alquileres de Vivienda, establece las clases de arrendamiento que están fuera de la aplicación de dicha Ley, en tal sentido se consagra:
“Artículo 8. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
2. Las fincas rurales.
3. Los fondos de comercio.
4. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente.
5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o en parte.”
El legislador excluyó expresamente a los hoteles o sitios destinados a servicio o alojamiento de la Ley, en virtud de estar sujetos a regímenes especiales.
Asimismo, la Ley de Alquileres de Locales Comerciales en su artículo 4 establece: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.
El artículo 4 de la Ley de Alquiles excluye también del ámbito de aplicación los inmuebles destinados a alojamientos turísticos o de temporadas vacacionales, en los cuales entrarían los hoteles. Es importante señalar que el legislador le da un trato especial en razón que se rige por una legislación especial.
Con base en las anteriores normas, es importante precisar que el espíritu del legislador consagra que cuando se trata de un arrendamiento alejado del ámbito de aplicación de las mencionadas leyes lo conducente es que sea guiado por el Código Civil, razón por la cual, por regla general debe ser resulta toda convención por el procedimiento ordinario.
En cuanto a los hoteles que se arriendan para ser utilizados con fines turísticos o vacacionales, es importante señalar que cuando son de turismo tienen lleno total durante la temporada y luego se vacían, razón por la cual quedan excluidos de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
En este orden de ideas, es preciso indicar el concepto de hotel según el diccionario de la Real Academia que establece: “Establecimiento de hotelería capaz de alojar con comodidad a huéspedes o viajeros”.
Asimismo, la Norma Venezolana Covenin 2030 – 87 ha definido el hotel como: “Aquel establecimiento que presta en forma permanente el servicio de alojamiento en habitaciones con servicio sanitario privado, ofreciendo al huésped servicios básicos y complementarios, según su categoría y modalidad; siendo su tarifa de alojamiento diaria por tipo de habitación y número de ocupantes.”
Ahora bien, La Ley Orgánica de Turismo, en su artículo 34 considera como servicio turístico el alojamiento con fines turísticos, y como quiera que un hotel presta un servicio turístico aunque no siempre este lleno, es por lo que esta Sentenciadora considerada que el HOTEL ITALIA ofrece un servicio de alojamiento.
En cuanto a lo señalado por la parte presuntamente agraviada con respecto a que la Juez recurrida desde el inicio del procedimiento de desalojo violó normas procesales, es necesario tener presente la naturaleza del amparo constitucional autónomo, la cual es de carácter restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas debido a la violación de derechos o garantías constitucionales tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, insistiéndose en que la protección constitucional extraordinaria, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que las situaciones provengan de violaciones constitucionales y no de regulaciones legales aún cuando éstas últimas encuentren su fundamento en tales derechos y garantías, así lo ratificó la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 1.991, caso: TARJETAS BANVENEZ, en la cual se dispuso que:
“…ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala-, no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso, por ejemplo el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y ‘si tal situación se permitiere el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo’ desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo…”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia contenida en el expediente número 07-0026, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, sobre el particular se expresó en la forma siguiente:
“En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 462/2001, estableció lo siguiente:
“(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).
Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada”.
Del análisis anteriormente citado se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.
Indudablemente, en ocasiones resulta necesario que el juez constitucional analice el plano de las normas legales y/o sublegales, con el fin de constatar si en efecto, el incumplimiento originado en los planos normativos inferiores a la Constitución, pudieren conllevar en sí a la violación de la normativa fundamental; sin embargo, resulta factible que del estudio de esas normas se verifiquen violaciones que no le sean directas a la Constitución, sino únicamente a estas normas de plano inferior, por lo que en esos casos debe desestimarse el amparo constitucional, en virtud de existir otros medios de protección que son acordes al rango de las normas infringidas.
En tal virtud, este Tribunal comparte el criterio señalado por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base al cual la transgresión de las normas de rango inferior no conllevaron en sí, a una vulneración directa de los derechos o garantías constitucionales invocadas. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal observa que la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2014, es porque según la parte agraviada en el proceso de desalojo no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario que ordena el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión y precisamente no se cumplió con tal procedimiento que ordena la citada Ley especial por cuanto no se realizó la audiencia preliminar tal y como lo establece el artículo 868 eiusdem.
No obstante, como anteriormente se señaló como quiera que el bien objeto del juicio de desalojo se refiere al HOTEL ITALIA, y según la Ley de Alquileres de Locales Comerciales en su artículo 4 establece que quedan excluidos de la aplicación de ese Decreto los hoteles, es por lo que considera esta Juzgadora que el legislador ha señalado que toda contención entre particulares sea ventilada a través del procedimiento ordinario, cuando no exista una ley que lo regule, y en tal virtud el procedimiento aplicado por la Jueza agraviante en amparo fue el correcto más aún cuando no se violó ninguna norma legal, razón por la cual la acción de amparo interpuesta debe ser declarada sin lugar. Y así debe decidirse.
VII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 16 de diciembre de 2014, en el expediente número 7829.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de amparo constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes…” (Negrillas, cursivas y subrayado del texto copiado).

Este es el historial de la presente acción de amparo constitucional.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada MARÍAELCIRA MARÍN OSORIO, en el juicio contenido en el expediente signado con el número 7829 de la nomenclatura propia del referido tribunal, por la pretendida violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de inmediato el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a este juzgador la revisión pormenorizada del contenido del escrito introductivo de la instancia y de la documentación producida por las solicitantes, a los fines de verificar si se evidencia de manera ostensible que la solicitud de amparo sub lite pueda estar incursa prima facie en la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la contenida en el cardinal 5, o en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que traería como resultado la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de la querellante.

En relación a los presupuestos de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente número 06-0409, se pronunció en los términos que se señalan a continuación:

“(Omissis): …IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic)

Asimismo tenemos que en sentencia de fecha 18 de junio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se pronunció en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“(Omissis): …
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(…)
Así pues, respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de otros medios judiciales, esta Sala asentó en la sentencia N° 963, del 5 de junio del 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), lo siguiente:
…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Por tanto, esta Sala acota, en congruencia con lo citado, que no podía acudir la defensa del quejoso a la vía del amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, que le permitía resolver, de igual manera, lo que por la acción de amparo se solicitaba, por cuanto, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala Constitucional, a la luz del contenido del artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces son tutores, dentro de su competencia, del cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la medida de privación judicial prevenida de libertad decretada al ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera, el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deviene inadmisible, conforme al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver en ese sentido la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 caso: Mario Téllez García).
(…)
Por último, esta Sala observa que el abogado accionante igualmente señaló, en su escrito de apelación, que interponía una acción de “amparo sobrevenido” con el objeto de que se suspendiera los efectos de las sentencias impugnadas hasta tanto se decidiera el presente recurso de apelación, lo que constituye, a juicio de la Sala, una solicitud de una medida cautelar innominada en la segunda instancia del procedimiento de amparo. Respecto a dicha solicitud, se acota que dada la naturaleza del presente fallo esta Sala considera inútil pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, toda vez que se hace infructuoso que la Sala haga uso de su poder cautelar en el presente caso, al haber confirmado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así se declara…”.(sic) (Subrayado de este Juzgado Superior)

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina contenida en los fallos parcialmente reproducidos supra, y, en atención a sus postulados y a los señalamientos esbozados en los referidos fallos, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, dirigida contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto observa:

Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó anteriormente, se evidencia que la acción incoada en el caso sub iudice, es la autónoma de amparo constitucional contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectivamente observa este Juzgador, que las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, impugnan por vía de amparo constitucional, la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 -cuyas copias certificadas se encuentran insertas en el presente expediente-, mediante la cual el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA, contra las hoy quejosas en amparo, por Desalojo y Cobro de Bolívares.

Consta de los autos, que las quejosas alegan la violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se impida la ejecución de la sentencia publicada en fecha 16 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, se declare la nulidad de la misma y se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, en el expediente signado bajo el número 7829, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante.

Tal como se señalara anteriormente, en relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:

1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; o

3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes consideraciones:

Los alegatos fácticos y jurídicos que fundamentan la presente solicitud de amparo constitucional, como ya se ha señalado, son en esencia, la conculcación del derecho y garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que presuntamente habría incurrido en su sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, en el procedimiento cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el número 7829, de la nomenclatura de ese Tribunal, lo cual constituiría la injuria constitucional contra las pretensoras de la tutela constitucional.

En efecto, denuncian las recurrentes, que en el transcurso del juicio jamás se celebró la audiencia preliminar que ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, se fijó la audiencia conciliatoria no asistiendo la parte demandante.

Que le surgen las siguientes interrogantes: 1) ¿Por qué no se celebró la Audiencia Preliminar?, 2) ¿Dónde está el Acta levantada a tal efecto que ordena el citado artículo?, 3) ¿Acaso la ciudadana juez del Juzgado de Municipio quiere darle el mismo valor jurídico a una Audiencia Conciliatoria que a la Audiencia Preliminar que posee todas las formalidades de ley? De ser este el caso, la parte demandante se quedó sin pruebas, ya que la misma no acudió a la audiencia conciliatoria y por lo tanto se le debe aplicar la sanción de la citada norma, es decir, no se practicaron las pruebas de la parte ausente, tal y como lo establece el artículo 871.

Que interpone la acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto la misma no tiene apelación en razón que la cuantía es menor a 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, según Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, que sirvió de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la querellante en amparo y no disponiendo de otro medio jurídico eficaz para que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ya que del análisis exhaustivo de las actas procesales se determina claramente que el proceso de Desalojo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, que ordena el conocimiento de los procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamiento de locales comerciales por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR tal y como lo ordena el artículo 868 del citado Código.

Que se debe declarar con lugar el amparo interpuesto y anular el fallo recurrido, además de ordenar la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y/o debate oral conforme a la ley.

En atención a las consideraciones que anteceden y acogiendo plenamente la doctrina vertida en los fallos ut retro transcritos, pasa el Juzgador a pronunciarse sobre si resulta o no procedente en derecho, la admisión de la presente pretensión de amparo contra la sentencia impugnada, a cuyo efecto observa:

Constata el juzgador, que a los efectos de la interposición de la presente acción, las accionantes señalaron expresamente la existencia de las vías o medios procesales ordinarios impugnatorios de la sentencia denunciada, como el recurso ordinario de apelación el cual fue ejercido de manera oportuna y negada su admisión por el Tribunal sindicado como presunto agraviante, en razón de no cumplir con la cuantía señalada para los juicios breves.

No obstante el señalamiento expreso, más adelante se realizará el examen correspondiente a los fines de verificar el sentenciador, si contra la sentencia impugnada en amparo, las accionantes tenía a su disposición algún otro recurso ordinario que la ley pone a su disposición, de lo cual dependerá el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, pues el ejercicio de los mecanismos legales ordinarios que la ley pone a disposición del justiciable, constituye el presupuesto de procedencia de la acción de amparo.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ratificando la doctrina pacífica y reiterada sostenida en relación con la inadmisibilidad de la solicitud de amparo por la falta de agotamiento de las vías ordinarias, entre otras, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual señaló:

“(Omissis):...
El 23 de septiembre de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NAYLA NATHALY QUIÑÓNEZ NACAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.793.074, asistida por su defensor el abogado LUIS RODOLFO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.740, contra la negativa de nulidad proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1º de agosto de 2003, lesiva, a su juicio, de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso consagrados en los artículos 44.4 y 49 de la Constitución.
El expediente en mención fue remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la decisión dictada el 29 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
El 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la accionante, lo siguiente:
1.- Que, el 5 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, calificó su detención como flagrante y decretó en su contra medida judicial privativa de libertad por la comisión del delito de robo agravado de vehículo.
2.- Que en su caso, su detención no fue flagrante, ya que “fui detenida por una comisión de la Guardia Nacional, que sin orden de allanamiento y sin configurarse la flagrancia, se introdujo en la casa donde dicen me encontraba, aprehendiéndome”.
3.- Que sus actuales defensores solicitaron al Juzgado Primero de Control la nulidad del acta de calificación de flagrancia, por cuanto dicha circunstancia no se configuró en su detención.
4.- Que la solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por el referido Juzgado de Control, con fundamento en la extemporaneidad de tal solicitud, por cuanto había transcurrido el lapso para recurrir de la decisión dictada en el acto de la audiencia para oír al imputado.
5.- Que la calificación de flagrancia de la detención del imputado sin configurarse los supuestos de ley, es un acto viciado de nulidad, por tanto, aún en la fase intermedia del proceso se puede solicitar su nulidad.
6.- Que “en la causa a mi (sic) seguida no se configuró esa flagrancia, por lo que no habiendo concurrido la misma con los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar mi detención, ésta es a todas luces inconstitucional e ilegal, por cuanto, si no hay flagrancia, aún cuando estén configurados esos requisitos del artículo 25º antes mencionado, para que pueda detenerse al imputado, debe mediar una orden de aprehensión, y en lo que a mi respecta, ésta no fue librada en mi contra”.
7.- Que “esa declaración de flagrancia, aún cuando no se hubiese configurado la misma, viola normas de carácter constitucional, pues resulta obvio, porque su declaratoria conlleva a la detención con violación del artículo 44 de la Constitución (...) no fui sorprendida in fraganti y no medió para mi detención, orden de aprehensión alguna, previa al decreto de detención, para que se me aprehendiera, por lo que no siendo así, no dándose la circunstancia de la flagrancia ni mediando orden de aprehensión, mi detención es inconstitucional, violatoria del artículo 44 de la Constitución, violatoria del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y violatoria del artículo 49 también de la Constitución, que consagra el principio del debido proceso”.
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión del 29 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta al considerar:
“(..) el 5 de julio del 2003, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, calificó como flagrante la aprehensión de la imputada (...) y le decretó la privación judicial preventiva de libertad (...) posteriormente en fecha 23 de julio del mismo año, la defensa solicita la nulidad de la declaratoria de flagrancia, la cual es negada por el Tribunal en fecha 1º de agosto del 2003 (...) y así mismo niega la medida cautelar solicitada (...). En este orden de ideas, se colige que el Código Orgánico Procesal Penal consagra no sólo el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere conveniente, tal como lo establece en su artículo 264; sino que además establece la vía de la apelación como medio de impugnación de todas aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad, instituido en el ordinal 4º (sic) del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, por ello se observa que el accionante ha tenido a su alcance los medios procesales ordinarios adecuados para plantear sus pretensiones jurídicas y sin embargo no las ejerció. Por lo tanto, esta Corte considera que la aludida acción de amparo se encuentra incursa prima facie, en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...).Por todo ello, debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la misma, y así se declara.
Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa:
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:
“La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa”.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Visto lo anterior, observa esta Sala, que la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo –la negativa de nulidad del acta de calificación flagrancia- es el resultado del uso del medio procesal ordinario ejercido por la defensa de la accionante, a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica que alegó infringida, en virtud de la calificación de flagrancia que el órgano jurisdiccional dio a su detención.
Por ello, a tenor de lo establecido en el señalado artículo 6.5 es inadmisible, como la declaró el a quo, motivo por el cual pasa a confirmar -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia consultada, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia dictada el 29 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la ciudadana NAYLA NATHALY QUIÑÓNEZ NACAR, asistida por su defensor el abogado LUIS RODOLFO CAMPOS, contra la negativa de nulidad proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1º de agosto de 2003…”. (sic). (Subrayado de este Juzgado Superior)

Esta doctrina ha sido sostenida pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto, el Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:

“(Omissis):…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Precisado lo anterior, se observa que la presente causa se inició por la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Giovanni Ernesto Méndez Pino, defensor de los ciudadanos Onorio Abreu Mejías y Anthoni Enrique Guzmán, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Del estudio del escrito presentado, se observa que los actos denunciados como violatorios de derechos, son los que tuvieron lugar ante el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo tanto, sólo se le imputa a la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, el haber acogido el criterio del fallo apelado, así como la presunta violación del derecho a la defensa de sus patrocinados “con relación al derecho a la defensa por la errónea y mala interpretación del artículo 449 en su segundo (2do) y tercer (3er) aparte, violación esta por parte del ciudadano Juez Cuarto en funciones de Control y del Juez Superior de la Corte de Apelaciones hoy denunciado, baso la presente denuncia como violación constitucional por la errada, mala interpretación, desconocimiento o mala praxis de las normas legales o sub-legales”.
De la misma manera, la parte actora denunció la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicó la defensa de los quejosos que la referida Corte de Apelaciones infringió su “derecho a la defensa y a ser oído (...) e inherentes a las personas por la denegación de justicia que realizó el ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud del motivo en que se baso el ciudadano Juez para declarar la desestimación del punto señalado, del pronunciamiento realizado por el a quo”.
De las actas que conforman el expediente, se constata que la apelación presentada con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por el defensor de los ciudadanos Onorio Abreu Mejías y Anthoni Enrique Guzmán, contra las decisiones tomadas en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el 10 de agosto de 2004, en la causa seguida a los mismos ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se fundamentó en la necesidad y pertinencia de las pruebas testimoniales aportadas por el Ministerio Público conforme al artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al incumplimiento de los requisitos del auto de apertura a juicio contemplados en el artículo 331 eiusdem y la solicitud de nulidad que se intentó en la referida audiencia con apoyo en el artículo 190 en concordancia con los artículos 197 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente amparo se sustenta en las mismas denuncias que fueron objeto del recurso de apelación, así como el mismo fundamento legal, esto es, la infracción de los artículos 190, 197, 227, 254, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la Sala es del parecer que al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias ya decididas por dos Tribunales de instancia, a saber: el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).
Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Giovanni Ernesto Méndez Pino, actuando como defensor de los ciudadanos ONORIO ABREU MEJÍAS y ANTHONI ENRIQUE GUZMÁN, contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…”.(sic).(Subrayado de este Juzgado Superior)

En el sub lite observa quien decide, que la pretendida violación del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en el procedimiento en que se desarrolló el juicio que por desalojo y cobro de bolívares interpusiera el ciudadano CARONE TROTTA PASQUALE, contra las quejosas en amparo, signado con el número 7829 de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, es la consecuencia de los supuestos errores in procedendo en que incurrió la Juez a cargo del Juzgado imputado como agraviante, por no fijar ni celebrar la audiencia preliminar establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que –señalan- acarrean la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2014 y haría procedente la reposición de la causa al estado de celebrarse la referida audiencia, pues tal circunstancia lesiona el derecho constitucional al debido proceso, ocasionando finalmente, un total estado de indefensión a los querellantes.

Por tales consideraciones interponen la solicitud de amparo, con la finalidad de que se impida la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada en el expediente signado con el número 7829, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se declare su nulidad y se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Observa el juzgador, que la denuncia efectuada por las quejosas, van finalmente dirigidas a enervar una sentencia –definitivamente firme- que a su juicio, es nula por haber incurrido la juez que la dictó en errores in procedendo, circunstancia que no puede ser considerada bajo el contexto del presente procedimiento de amparo constitucional como la evidencia de la presunta conculcación del derecho constitucional de las pretensoras, en virtud de que no existe constancia en autos del agotamiento de todos los medios ordinarios que establece la Ley en defensa de sus derechos.

En efecto, no existe evidencia en la actas procesales, que ante su disconformidad con la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, las quejosas hayan interpuesto en tiempo oportuno recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de apelación, como mecanismo impugnatorio ordinario previsto para hacer valer la apelación; tampoco consta que habiendo hecho uso de tal medio de gravamen, el mismo haya resultado inidóneo o insuficiente para restablecer la situación jurídica que delatan infringida; finalmente tampoco demostraron las quejosas la imposibilidad del ejercicio de tales mecanismos de impugnación o la inidoneidad que tal ejercicio representaría para el restablecimiento de la misma y en tal sentido, no habiendo ejercido oportunamente los recursos ordinarios previstos por nuestra legislación, la presente solicitud de amparo deviene en inadmisible.

Así las cosas, considera este Juzgador, que del análisis de todas y cada una de las actuaciones producidas junto con la solicitud de amparo, se deduce que las quejosas con su actuación, pretenden ante el Juez constitucional, la revisión ex novo de una controversia totalmente decidida por una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, planteando como thema decidendum del presente procedimiento, la sedicente violación directa e inmediata del derecho al debido proceso de rango constitucional, por los supuestos errores in procedendo en los cuales, a su juicio, incurrió la Juez a cargo del juzgado sindicado como agraviante, que a criterio de quien decide, no encuentran amparo en el texto de nuestra carta fundamental, razón por la cual, la presente acción resulta total y categóricamente ajena a la finalidad para la cual fue instituida la pretensión de amparo. Así se decide.

En el caso de autos considera el Juzgador, que la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sindicado como presunto agraviante, al dictar la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, no lesionó ningún derecho o garantía constitucional a las querellantes, sino que por el contrario, en ejercicio de su competencia funcional y material, se circunscribió a dirimir la controversia planteada con los elementos de convicción constantes en los autos; no existe evidencia de que el procedimiento no haya sido sustanciado conforme a la ley, en virtud que, la categoría de inmuebles destinados al alojamiento turístico o de temporadistas vacacionales, quedan excluídas del ámbito de aplicación tanto de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas (artículo 8) como de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (artículo 4), razón por la cual, la materia de arrendamiento de estos inmuebles se rige por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, ex artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la que, la acción de amparo como medio breve y eficaz no resulta idóneo ni suficiente para impugnar la violación de normas de rango legal y no constitucional. Y así se declara.

Finalmente se observa que en el presente caso, las quejosas pretenden que con la admisión de la acción autónoma de amparo, se subsanen las fallas y omisiones de que adolece su defensa en la causa principal y sean tutelados sus derechos en una segunda instancia, en sustitución del recurso de hecho que no ejercieron en tiempo oportuno, lo cual a la luz de la doctrina y la jurisprudencia suficientemente reseñadas, conlleva al Sentenciador a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión, todo de conformidad con las previsiones del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, parte querellante, contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2015, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las recurrentes contra la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, parte querellante, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el expediente signado con el número 7829 de la nomenclatura propia de ese Juzgado por la pretendida violación del derecho constitucional al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las previsiones del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Por cuanto no se evidencia que las solicitantes del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se ABSTIENE de imponerles la sanción prevista en dicha disposición.

CUARTO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Queda de esta manera MODIFICADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal sindicado como agraviante, haciendo de su conocimiento el contenido de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los doce días del mes de enero del año dos mil dieciséis.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior, y, conforme a lo ordenado en sentencia, se notificó con oficio 0480-020-16, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 6309