REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 12 de marzo de 2015, procedentes del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines del conocimiento de la apelación sedicentemente interpuesta por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de co-apodera judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS AZUAJE, contra el auto de fecha 10 de febrero 2015, mediante el cual el Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de testigos, y desestimó la solicitud de fijar nueva oportunidad para que rindieran declaración los ciudadanos MINKE PILAR JONG QUINTA y JOSÉ ANNÍBAL ARAQUE MÉNDEZ, por cuanto en auto de fecha 02 de febrero de 2015, ese tribunal declaró la nulidad de los actos realizados en fecha 13 de enero de 2015, relativos a la declaración testimonial de dichos ciudadanos, en el juicio incoado por el recurrente contra la ciudadana CELESTE COROMOTO RIVAS CRUZ, por reconocimiento de unión concubinaria.

Formadas las presentes actuaciones por el Tribunal de la causa, fueron remitidas al Juzgado Superior distri¬buidor, correspondiéndole por sorteo su conoci¬miento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015 (folio 16), les dio entrada y el curso de Ley.
En fechas 09 de abril de 2015, la parte demandante presentó escrito de informes ante esta Superioridad, los cuales obran a los folios 18 al 25. No hubo observaciones a los mismos.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2015 (folio 27), este Juzgado dijo “VISTOS” y entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de junio de 2015 (folio 28), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 15 de julio de 2015 (folio 29), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esta causa, en razón que para entonces se encontraban en término para decidir varios procesos más antiguos, los cuales eran de preferente decisión.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
Ú N I C A

Fueron remitidas a esta Alzada en copias certificadas, las actuaciones procesales que se señalan a continuación:

1) Obra a los folios 02 al 04, acta de declaración de testigo, rendida en fecha 13 de enero de 2015, por la ciudadana MINKE PILAR JONG QUINTA.

2) Riela a los folios 05 al 07, acta de declaración de testigo, rendida en fecha 13 de enero de 2015, por el ciudadano JOSÉ ANNÍBAL ARAQUE MÉNDEZ.

3) Diligencia de fecha 28 de enero de 2015 (folio 08), mediante la cual el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara no válido el acto de declaración de los testigos MINKE PILAR JONG QUINTA y JOSÉ ANNÍBAL ARAQUE MÉNDEZ, en vista del quebramiento de leyes de orden público, en virtud de tratarse las actuaciones procesales realizadas por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, no autorizado para tal fin.

4) Auto de fecha 02 de febrero de 2015 (folio 09), mediante el cual el Juzgado de la causa, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, dejó sin efecto las declaraciones rendidas por los ciudadanos MINKE PILAR JONG QUINTA y JOSÉ ANNÍBAL ARAQUE MÉNDEZ, declarando su nulidad.

5) Diligencia de fecha 04 de febrero de 2015 (folio 11), mediante la cual la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en el escrito de pruebas, ciudadanos LOURDES MACÍAS MENDOZA, MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, IGNACIO RINALDI CALI, LILIA ROJAS, LUIS ERNESTO CONTRERAS BORRERO, LUIS ERNESTO CONTRERAS AZUAJE, JONH ALEXANDER FLORES CAMPO, CARLOS ENRIQUE DUGARTE FLORES, MINKE PILAR JONG QUINTANA Y JOSÉ ANÍBAL ARAQUE MÉNDEZ.

6) Auto de fecha 10 de febrero de 2015 (folio 12), mediante el cual el Tribunal fijó la oportunidad para la evacuación de testigos LOURDES MACÍAS MENDOZA, MAYRA ALEJANDRA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, IGNACIO RINALDI CALI, LILIA ROJAS, LUIS ERNESTO CONTRERAS BORRERO, LUIS ERNESTO CONTRERAS AZUAJE, JONH ALEXANDER FLORES CAMPO y CARLOS ENRIQUE DUGARTE FLORES, desestimando la solicitud de fijar nueva oportunidad para que los ciudadanos MINKE PILAR JONG QUINTANA Y JOSÉ ANÍBAL ARAQUE MÉNDEZ rindieran declaración testifical.

7) Diligencia de fecha 12 de febrero de 2015 (folio 13), mediante la cual la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, apeló del auto de fecha 10 de febrero de 2015, por el que el Tribunal desestimó fijar nueva oportunidad para el interrogatorio de los testigos MINKE PILAR JONG QUINTANA Y JOSÉ ANÍBAL ARAQUE MÉNDEZ.

Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa este Juzgador, que no obra en las actuaciones remitidas a esta Alzada, copia certificada el auto por el cual el a quo se pronunció sobre la admisión de dicho recurso; tampoco obra de dichas actuaciones, el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa, desde la fecha del auto apelado, exclusive, hasta la fecha de la interposición del recurso correspondiente inclusive, a los fines de la verificación de la temporaneidad o extemporaneidad en el ejercicio del mismo.

En el caso de autos, si, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, fue oído en un solo efecto dicha apelación, era carga proce¬sal de las partes y, en particular del apelante, indicar ante el Tribunal de la recu¬rrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada res¬pecti¬vo, copia certi¬ficada de las actuaciones procesales condu¬centes para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación, o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, ello en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

La falta de copia auténtica de las actuaciones procesales en cuestión, vale decir, del auto por el cual el a quo se pronunció sobre la admisión de dicho recurso y del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa desde la fecha del auto apelado, exclusive, hasta la fecha de la interposición del recurso correspondiente inclusive, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 adjetivo, de haber sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular del apelante, impide al Tribunal de Alzada respectivo, verificar la procedencia o improcedencia del medio recursorio que le ha sido deferido, así como la tempestividad o no en el ejercicio del mismo.

En efecto, es preciso señalar que la omisión de las mencionadas actuaciones procesales, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza el objeto y límites del recurso propuesto y las condiciones de tiempo en que el mismo se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia de tal medio de gravamen, por desconocerse dichos elementos procedimentales, mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se declara.

Cabe acotar, que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada las actuaciones señaladas, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., expresó lo siguiente:
“(Omissis):…
En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio…
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (sic) (Resaltado de este Tribunal).


En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada en el expediente 03-474, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dicha Sala expresó lo siguiente:
“(Omissis):…
En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (sic) (Resaltado de este Tribunal).


Este criterio ha sido reiterado también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, dictada en el expediente 00-2108, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“(omissis):…
... Observa la Sala que la demanda de amparo se interpuso contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2000 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió no tener materia sobre la cual decidir en relación con la apelación en un solo efecto que le fuere sometida a su conocimiento.
Tal determinación se fundamentó en que en el legajo de copias certificadas, remitidas al citado Juzgado Superior con motivo del recurso, no habían sido incluidas las correspondientes a la decisión apelada, y a la diligencia del apelante mediante la cual interpuso el recurso.
Adujo la solicitante que dicho juzgador debió advertirle que no cursaban en autos tales copias para que subsanara dicha omisión y que, tratándose de un Juez laboral, debió dictar un auto para mejor proveer en ese sentido de tal manera que, al no hacerlo y resolver no tener materia sobre la cual decidir, vulneró su derecho al debido proceso.
Sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…” (sic) (Resaltado de este Tribunal).


En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso por ante esta instancia, vale decir, del auto por el cual el a quo se pronunció sobre la admisión de dicho recurso y del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa desde la fecha de la decisión sedicentemente apelada, exclusive, hasta la fecha de la interposición del recurso correspondiente inclusive, presupuestos que a juicio de este Sentenciador resultan imprescindibles a los efectos de determinar la procedencia y/o admisibilidad del recurso formulado, verificar los alegatos en los cuales fue fundamentado el mismo y la tempestividad en su interposición, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos ut supra, esta Superioridad, no tiene otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por la parte demandante, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apodera judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS AZUAJE, contra el auto de fecha 10 de febrero 2015, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por el recurrente contra la ciudadana CELESTE COROMOTO RIVAS CRUZ, por reconocimiento de unión concubinaria.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, con la advertencia que la misma se practicará en el domicilio procesal indicado por las partes en el expediente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de enero de dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La…
Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia ordenada
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6196.-