REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en decisión de fecha 05 de noviembre de 2015, por LA Juez a cargo del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, y solicitó la Regulación de la Competencia ante el Tribunal Superior (Distribuidor) Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2015 (folio 72), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar (folios 01 al 06), presentado por la ciudadana OLGA TRINIDAD DIEZ Y RIEGA MATTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.487.103, debidamente asistida por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, inscrito en el Inpreabogado con el número 42.306, en el cual en síntesis expuso:
En el capítulo primero, titulado “LOS HECHOS”, señaló que es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Bolívar No. 4-25, en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, donde antiguamente funcionaba el TEATRO CINELANDIA, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas:
“(Omissis):…
Por el Frente, que mira hacia el Oeste: La calle Bolívar; Por el Fondo: Propiedad de Miguel Rosario, por venta hecha el 4 de junio de 1958, bajo el No. 139, Protocolo Primero, Tomo 1, en la Oficina Subalterna del Municipio Tovar del Estado Mérida; Por el Norte o Costado Izquierdo: En parte con propiedad de la familia Ruíz, divide paredes medianeras y en parte con propiedad que es o fue de Vicencio Chitraro y Por el Costado Derecho o Sur: Con propiedad que es o fue Oda Nusche de Matuto o de sus herederos, tal como se desprende del documento de adquisición que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar en fecha 19 de marzo de 1997, anotado en esa oportunidad bajo el No. 341, folios 203 al 208, protocolo primero, tomo séptimo y de documento de aclaratoria de esa misma fecha, anotado bajo el No. 342, folios 209 al 212, protocolo primero, tomo séptimo…” (sic).
Alegó la demandante, que desde el año 1994, el inmueble, específicamente el área de exhibición de películas -excluido del contrato de arrendamiento un área del pasillo del lado derecho (visto de frente), que fue dado en arrendamiento a otra persona-, ha estado arrendado al ciudadano Remigio Salas Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.297.172, domiciliado en la ciudad de Tovar, relación arrendaticia que ha sufrido diversas prórrogas en su duración y siendo que el último contrato que celebraron, con motivo de la relación arrendaticia, fue el día quince de marzo de 1999, el cual suscribieron por vía privada, establecía en su cláusula segunda, que el término de duración o de vigencia del mismo era de un año, prorrogable por periodos iguales y que debería ser computado, el año de vigencia, desde el primero de abril de 1999; que establece también la mencionada cláusula lo siguiente: “ Dichas renovaciones operaran, salvo que una de las partes notificare a la otra, por escrito, con no menos de dos (2) días de anticipación antes del vencimiento del lapso o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de no prorrogarlo. Queda entendido entre las partes que en caso de que sea “LA ARRENDADORA” la que manifieste su voluntad de no prorrogar el Contrato, la notificación a la que se refiere la presente cláusula podrá hacerse en la persona de `EL ARRENDATARIO´, su conyugue, sus empleados o de cualquier otra persona que se encontrara en el inmueble para el momento de ser practicada la misma…” (sic).
Que así mismo establecieron en la cláusula tercera un canon de arrendamiento para ese momento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), lo que equivaldría a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00); que dicho canon ha vino sufriendo incrementos que pactaron entre las partes, siendo la última actualización en el mes febrero de 2014 que negociaron que pagaría la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
Que en la cláusula quinta del contrato establecieron lo siguiente: “El local arrendado será destinado por el “EL ARRENDATARIO” única y exclusivamente para: Sala de Reuniones y Oficinas” .
Que a fin de notificar su intención de no renovar más el contrato de arrendamiento, le participó por medio de telegrama con acuse de recibo, remitido de la oficina de Ipostel de la ciudad de Mérida, el día 27 de febrero de 2012, dicho telegrama fue recibido en el local arrendado en fecha dos de marzo de 2012, por el mismo inquilino Remigio Salinas Osorio, tal como lo indicó el instituto postal telegráfico en su certificación.
Que en fecha 28 de febrero de 2012 , se trasladó a la ciudad de Tovar con el fin de notificarle personalmente al señor Remigio Salinas Osorio, su intención de no renovar el contrato de arrendamiento que tenían suscrito, y que le fue imposible encontrarlo, por lo que le dejó la carta de notificación a un empleado, el cual se negó a firmar como recibida la comunicación, por lo que solicitó la asistencia de un vecino del local arrendado, señor Abdu Obeid, titular de la cédula de identidad número 19.048.462, para que sirviera de testigo de la entrega de la notificación.
Que en fecha 24 de marzo de 2012, publicó en el diario Pico Bolívar, que circula en todo el estado Mérida, la misma notificación con la intención de que por cualquier medio posible se enterara el inquilino, de su intención inequívoca de no renovar más el contrato de alquiler.
Que como consecuencia de su notificación efectuada al inquilino, y en vista que tenía como arrendatario 18 años, es que le correspondía en base al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tres (03) años de prórroga legal, tal como lo establece el ordinal “D” de dicho artículo, por lo tanto el primero de abril de 2015, el ciudadano Remigio Salinas Osorio, debía haber entregado el inmueble desocupado de personas y cosas, tal como lo establece la ley.
En el capítulo segundo, titulado “DEL DERECHO”, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, promulgado en fecha 23 de mayo de 2014 -el cual deroga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Decreto Nº 602, de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305 de la misma fecha- el juicio incoado se debe ventilar en base a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, ya que el uso que se le otorga al local, no es comercial y por lo tanto, no entra en la tipología establecida en el artículo 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Que fundamenta el presente proceso en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos, y en concordancia con los artículos 1.133, 1.141, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
En el capítulo tercero, titulado “DEL PETITORIO”, demandó al ciudadano REMIGIO SALINAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.297.172, en su condición de ARRENDATARIO, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello en:
PRIMERO: El CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. SEGUNDO: Al pago de las costas procesales que ocasione la presente demanda prudencialmente calculadas por el Tribunal. TERCERO: Estimó la demanda en base a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 72.000,00) es decir, CUATROCIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (480 U.T.).
De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente, solicitó fuera decretada Medida de secuestro, por estar vencida prorroga legal.
Solicitó se habilitara el tiempo necesario para que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, indicó la dirección del demandado en el inmueble objeto de la demanda, a los fines de lograr su citación personal.
Por último, solicitó que fuera admitida la demanda y sustanciada conforme al Procedimiento Breve contemplado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la citación del demandado en la dirección del inmueble objeto del juicio, o en su vivienda, ubicada en la Calle 10, Sector Los Limones, Casa 252 A22 Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, y en definitiva se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley por estar fundada en causa legal.
Igualmente, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, tercer piso, oficina C-3-18, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).
Se evidencia a los folio 07 al 12, copia fotostática de documento de compra- venta del inmueble objeto del contrato, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar en fecha 19 de marzo de 1997, anotado en esa oportunidad bajo el No. 341, folios 203 al 208, Protocolo Primero, Tomo Séptimo y documento de aclaratoria de esa misma fecha, anotado bajo el No. 342, folios 209 al 212, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, mediante el cual la ciudadana OLGA LUCIA MATTERA DE DIEZ Y RIEGA, dio en venta a la ciudadana OLGA TRINIDAD DIEZ Y RIEGA MATTERA, un inmueble ubicado en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, ubicado en la ciudad de Tovar, Avenida Bolívar, No. 4-25.
Obra a los folios 13 al 15, Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos OLGA TRINIDAD DIEZ Y RIEGA MATTERA y REMIGIO SALINAS OSORIO.
A los folios 16 y 17, riela copia del telegrama con acuse de recibo con sello húmedo de la oficina de Ipostel de la ciudad de Mérida, remitido por la arrendadora, ciudadana OLGA TRINIDAD DIEZ Y RIEGA MATTERA al arrendatario, ciudadano REMIGIO SALINAS OSORIO.
Obra a los folios 18 al 35, notificación realizada en el diario Pico Bolívar, por la arrendadora, ciudadana OLGA TRINIDAD DIEZ Y RIEGA MATTERA al arrendatario, ciudadano REMIGIO SALINAS OSORIO.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2015 ( folio 36), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio recibido por distribución el libelo de demanda de cumplimiento de contrato y sus respectivos anexos, se formó expediente, se enumeró e hizo las anotaciones de ley correspondientes, y en cuanto a su admisión, el Tribunal resolvió por auto separado, de conformidad con el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2015 (folio 37), la ciudadana OLGA TRINIDAD DIEZ Y RIEGA MATTERA, otorgó poder apud acta a los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2015 (folio 38), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda, ordenó emplazar al ciudadano REMIGIO SALINAS OSORIO, para que compareciera ante el Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a que constara agregada en autos su citación, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyera conveniente.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2015 (folio 39), la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, consignó los emolumentos necesarios para librar la boleta y los gastos de traslado para citar a el demandado.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2015 (folio 40), la abogada NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ, habiendo sido designada como Juez Provisoria a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2015 (folios 41 al 44), el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia fotostática del poder especial otorgado por el demandado, ciudadano REMIGIO SALINAS OSORIO, a él y a los abogados BEATRIZ SÁCHEZ HERNÁNDEZ Y ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas (folios 45 al 53), oponiendo el del ordinal 1º, la incompetencia del tribunal por el territorio.
En fecha 14 de octubre de 2015 (folio 54), la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que ese día vencía el lapso establecido para dar contestación a la demanda en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015 (folios 55), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, contradijo formalmente las cuestiones previas alegados por la contraparte.
Obra a los folios 61 al 63, decisión de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la causa y señaló competente a un tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que correspondiera por distribución.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015 ( folio 66), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaro definitivamente firme la decisión de fecha 19 de octubre de 2015, remitiendo el expediente al el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su distribución.
En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el expediente para su distribución.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2015 (folio 67), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual le correspondió por distribución el conocimiento de esta causa, dio por recibido a las actuaciones, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, acordando que por auto separado resolvería lo conducente.
Se evidencia a los folios 68 al 70, decisión de fecha 05 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró Incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y solicitó de oficio la Regulación de la Competencia ante el Tribunal Superior (Distribuidor) Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil
Este es el historial de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada a esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la solicitud de regulación de competencia formulada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal como punto previo procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a verificar de oficio, si a la Juez a cargo de Tribunal a quo le era dable declararse oficiosamente incompetente por razón del territorio para seguir conociendo del juicio a que se contrae el presente expediente --como efectivamente lo hizo en el fallo consultado, de cuyo resultado dependerá la declaratoria de competencia a que se contrae esta decisión. A tal efecto, se hacen previamente las consideraciones siguientes:
Uno de los títulos que determina la competencia de los órganos judiciales para ejercer su potestad de juzgar es el territorio. Tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título o factor de competencia el conocimiento de las causas se distribuye horizontalmente entre jueces o tribunales de un mismo tipo, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio de distribución de competencia atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede del tribunal y el lugar donde se hallan las partes o las cosas objeto de la controversia o del litigio.
En el vigente Código de Procedimiento Civil, la competencia por razón del territorio (ratione vel loci) la fija las normas contenidas en los artículos 40 al 47.
A diferencia de las competencias funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles, la competencia territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio, de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del denominado doctrinalmente pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine. En efecto, dichos dispositivos legales establecen:
“Artículo 46.- Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre”.
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Al interpretar el sentido y alcance de la disposiciones legales anteriormente transcritas, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1997” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 352 y 353), con pleno asidero, expone los comentarios siguientes, que esta Superioridad comparte y hace suyos:
“(Omissis):…
…La sección que estamos estudiando, relativa a la competencia territorial, concluye con dos disposiciones paralelas contenidas en los Artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil.
Según la primera: ‘Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre’ [sic], y conforme a la segunda: ‘en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio’ .
Ya nos hemos referido a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial (supra: n. 66 d ). Ellas no son más que dos manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del Artículo 476. La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequitur forum rei) y es un acto unilateral, que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el Art. 40, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.
En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.
Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia.
Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Art. 32 C.C.) pero esto no excluye la posibilidad de una prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal ante el cual se ha propuesto la demanda, no obstante, el demandado no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el Artículo 346. En este caso, la competencia territorial del juez queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal.” (sic).
En relación con el principio de la derogabilidad convencional de la competencia territorial por las partes, el artículo 60 adjetivo, segundo aparte, señala que la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 puede oponerse sólo como cuestión previa, tal como indica en el artículo 346.
Ahora bien, las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, como es lógico, deben estar expresamente indicadas por el legislador. Así, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, al respecto establece lo siguiente:
"El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley."
Como consecuencia del carácter de orden público de que está revestida la competencia para conocer de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, es que el legislador, en el citado artículo 47 eiusdem, prohíbe su derogación convencional por las partes; y en el artículo 60, primera parte, prevé que en esas causas la incompetencia por el territorio "se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso".
De todo lo expuesto, esta Superioridad concluye que, en nuestro sistema procesal civil, no es dable al Juez declarar oficiosamente su incompetencia territorial para conocer de una determinada demanda, pues tal incompetencia, de conformidad con el artículo 60, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, sólo puede hacerse valer por la parte demandada como cuestión previa; salvo que se trate de un juicio en el que debe intervenir el Ministerio Público, caso en que esa declaratoria, de conformidad con la primera parte del citado artículo, le es dable al Tribunal efectuar, aun de oficio y en cualquier estado y grado del proceso.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que el juicio en que el Tribunal de la causa se declaró, ex officio, incompetente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civiles de naturaleza civil, pues se observa del escrito libelar, que la presente controversia es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal celebrado entre dos personas naturales, mayores de edad, la cual se tramita conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, promulgado en fecha 23 de mayo de 2014, ya que el uso que se le otorga al local, no es comercial y por lo tanto, no entra en la tipología establecida en el artículo 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, causa en la que no debe intervenir el Ministerio Público, pues no es de las señaladas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra norma legal.
En consecuencia, es claro que no estamos en presencia de alguno de los casos pautados en la primera parte del artículo 60 60 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para declarar, aun de oficio y en cualquier estado y grado del proceso, su incompetencia por el territorio, por lo que debe concluirse que, en la causa a que se contraen las presentes actuaciones, la incompetencia del Juez por razón del territorio sólo podía ser denunciada por la parte demandada mediante la proposición de la correspondiente cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, tal como así lo establece el segundo aparte del artículo 60 ibidem, como en efecto ocurrió en la presente causa, que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda interpuesta en su contra por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, opuso la incompetencia territorial del referido Juzgado, en virtud de la elección convencional de domicilio establecido por los otorgantes del contrato de arrendamiento objeto del juicio, siendo esa la oportunidad de proposición y decisión válida de la incompetencia territorial.
Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa esta Superioridad que, en sentencia interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 2015 (folios 68 al 70), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en las razones allí expuestas, oficiosamente se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo del juicio y, en consecuencia, no obstante haber quedado definitivamente firme la decisión de fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, vista la incompetencia territorial opuesta como cuestión previa por la parte demandada, declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la causa y señaló competente a un tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que correspondiera por distribución.
Es evidente que con esa decisión dicho Juzgado infringió flagrantemente las normas contenidas en la primera parte y segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que habiendo quedado definitivamente firme la decisión de fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, resolvió la incompetencia territorial opuesta como cuestión previa por la parte demandada, a la juzgadora a cargo del Tribunal declinante no le era dable declarar oficiosamente su incompetencia territorial para conocer del juicio, pues, se reitera que, tal declaratoria, procede únicamente cuando haya sido propuesto la correspondiente cuestión previa por el demandado, lo cual, evidentemente, no se corresponde con los supuestos de la presente incidencia, y así se declara.
Por ello, habiendo sido emitido anteriormente, pronunciamiento definitivo negativo, y con carácter de cosa juzgada, respecto a la competencia territorial del Tribunal de Municipio al que inicialmente le correspondió por distribución conocer de la demanda propuesta, corresponde al declinante continuar conociendo la causa hasta sentencia definitiva, pues su competencia por el territorio no ha sido cuestionada por la parte demandada a través del medio procesal previsto legalmente para ello.
En consecuencia, para restablecer el orden procesal subvertido por la Jueza a cargo del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al declararse de oficio incompetente por el territorio para conocer y decidir la referida demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, que le correspondió por distribución, a este Tribunal Superior no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la sentencia interlocutoria contentiva de dicho pronunciamiento y de las demás actuaciones posteriores cumplidas en esta incidencia, y acordar la reposición de la causa al estado en que se encontraba cuando fuera recibido el expediente procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, decisiones éstas que se dictarán en la parte dispositiva del fallo.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, solicitada mediante decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2015 (folios 68 al 70), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana por la ciudadana OLGA TRINIDAD DIEZ y RIEGA MATTERA contra el ciudadano REMIGIO SALINA OSORIO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ANULA la referida sentencia interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 2015, mediante la cual el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declinó de oficio su conocimiento por razón del territorio, y se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba cuando fuera recibido el expediente procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia y del territorio en el caso a que se contraen las presentes actuaciones. Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto, original de este expediente, con el objeto de que, recibido el mismo, le dé el curso legal, reanudando la causa en el estado en que se encontraba cuando fuera recibido el expediente procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 18 días del mes de enero del año dos mil 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. El Juez,
La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi-miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.- El Juez,
La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres
Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
Exp. 6316. La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
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