REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 17 de diciembre de 2015, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 17 de noviembre del citado año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer del juicio promovido por la ciudadana SILVA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, contra el ciudadano MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO Y OTROS, por cumplimiento de contrato de opción de compra, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 6302 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 11 de enero de 2016 (folio 120), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04525. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia:

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 17 de noviembre de 2015, que obra agregada al folio 117 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis] 'En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015 (folio 70), fueron recibidas por distribución las actuaciones a que se contrae el presente expediente, signado con el N° [sic] 6302 de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice: '… DEMANDANTE(S): SILVA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA. DEMANDADO(S): MAGDALENO ROMERO MOISES [sic] RAFAEL Y OTROS.- [sic] MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION [sic] DE COMPRA-VENTA (APELACION [sic]).- [sic] TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic]. DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA [sic].- [sic] FECHA DE ENTRADA: DÍA: 04 MES: NOVIEMBRE AÑO: 2015…', en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO D'JESÚS MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO Y RODE YANETH QUINTERO REY, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2014, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida. Asimismo, el día lunes 16 de noviembre 2015, ambas partes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas en esta instancia. En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 p.m), la codemandada de autos, ciudadana RODE YANETH QUINTERO REY, actuando en defensa de sus derechos e intereses personales y patrimoniales relacionados con el fondo de apelación propuesta, solicitó mi inhibición en la presente causa, en virtud de la decisión de este tribunal, que declaró inadmisible el Recurso [sic] de Hecho [sic] propuesto por la referida ciudadana contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de agosto de 2015, causa que cursó por ante este Tribunal con el número de expediente 6289, argumentado la codemandada, que la decisión tomada por esta Alzada fue tomada 'sin revisar determinadamente de tal Recurso [sic] de hecho, porque fueron omitidos adrede por este Tribunal Superior, específicamente el contaje de los días de despacho ocurridos desde el inicio del lapso probatorio' (sic), con lo cual puso en peligro su derecho constitucional a la defensa, y, 'con el temor fundado de que este Juzgado Superior vuelva a perjudicarme con los pronunciamientos' (sic) solicitó mi inhibición. Ahora bien, no obstante que no existe en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la solicitud de inhibición, por cuanto considero que los señalamientos efectuados por la ciudadana RODE YANETH QUINTERO REY, son por demás infundados, injustos, desconsiderados e irrespetuosos, y constituyen una ofensa a mi investidura de Juez, toda vez que se pone en tela de juicio la imparcialidad y transparencia jurídica en las decisiones que tomo en el Tribunal a mi cargo, circunstancias que originan en mi fuero interno sentimientos de animadversión contra la referida ciudadana que me impiden y me impedirán a futuro tratarla con imparcialidad, a los fines de garantizarle a las partes en el presente juicio el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, con fundamento en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO [sic] y en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formalmente me inhibo de conocer de esta causa y de cualquier otra en la cual la referida ciudadana RODE YANETH QUINTERO REY, actúe como parte, tercero, apoderada o abogada asistente aun en asuntos de jurisdicción voluntaria. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del citado artículo 84 ibídem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandada .No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. [Omissis]” (sic). (Mayúsculas, cursiva y negritas propias del texto copiado).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser de la misma categoría y competencia de aquel que se encuentra a cargo del Juez inhibido, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.
[omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandada. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la precitada sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†).

En efecto la causal invocada por el abstenido, contenida en el ordinal 18º del dispositivo legal anteriormente mencionado, dispone lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[Omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[Omissis]”.

Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Ahora bien, a quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por él expuestas, de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

En relación con el mencionado requisito, de la lectura del acta contentiva de la inhibición formulada, cuya transcripción parcial se hizo ut retro, se evidencia que los hechos en que se funda la misma fueron subsumidos por el abstenido en el precitado precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en su declaración, el prenombrado Juez señaló como motivos de su inhibición que, en fecha 16 de noviembre de 2015, se presentó por ante el Tribunal a su cargo la codemandada de autos, ciudadana RODE YANETH QUINTERO REY, a los fines de solicitar su inhibición para conocer del recurso de apelación, en virtud de la decisión que este profirió, donde declaró inadmisible el recurso de hecho propuesto por la mencionada ciudadana, causa que cursó por ante ese Tribunal con el número de expediente 6289, argumentando al afecto su presunta parcialidad en la resolución del mismo, por cuanto, dicha decisión, fue tomada “'sin revisar determinadamente […], porque fueron omitidos adrede por es[e] Tribunal Superior, específicamente el contaje de los días de despacho ocurridos desde el inicio del lapso probatorio” (sic), asimismo, que puso en peligro su derecho constitucional a la defensa, y, “con el temor fundado de que es[e] Juzgado Superior vuelva a perjudicar[la] con los pronunciamientos” (sic), no obstante señalo el inhibido que por cuanto, tales señalamientos efectuados por la ciudadana RODE YANETH QUINTERO REY, son “por demás infundados, injustos, desconsiderados e irrespetuosos, y constituyen una ofensa a [su] investidura de Juez” (sic), ha colocado en tela de juicio su imparcialidad y transparencia jurídica, “circunstancia que originan en [su] fuero interno sentimientos de animadversión contra la referida ciudadana que [le] impiden y [le] impedirán a futuro tratarla con imparcialidad, a los fines de garantizarle a la partes en el presente juicio el derecho a la defensa y debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, con fundamento en la sentencia vinculante en sentencia número 2140, […], con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formalmente [se] inhib[e]” (sic) de conocer de la presente causa.

Finalmente, quien sentencia considera que el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, invocado por el Juez de marras como fundamento adicional de su declaración inhibitoria, es inaplicable al caso de especie, en virtud de que, según el mismo “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y en el sub iudice los hechos afirmados por el abstenido, tal como se declaró anteriormente, se subsumen en una de las causales contempladas en el mencionado dispositivo legal, concretamente, la de enemistad, prevista en su ordinal 18º, que fue expresamente invocada por aquél. En consecuencia, este jurisdicente concluye que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el prenombrado Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer del juicio promovido por la ciudadana SILVA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, contra el ciudadano MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO Y OTROS, por cumplimiento de contrato de opción de compra, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 6302 de la numeración propia de dicho Tribunal.

En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento de dicha incidencia en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de enero de dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez


José Rafael Centeno Quintero


La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa

















Exp. 04525
JRCQ/YCDO/mkp