REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 2 de julio de 2015, por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ BRANGER PERNÍA RIVAS, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 14 de noviembre del citado año, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, por nulidad de documento público, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, referida a la falta de competencia de ese Juzgado por razón del territorio para conocer del presente juicio, establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; declarando competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tovar, en consecuencia declinó la competencia, en el mencionado Tribunal de Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 eiusdem.

Por auto de fecha 18 de junio de 2015 (vuelto del folio 28), el a quo, a los fines de la decisión de la solicitud de regulación de competencia en referencia, acordó remitir al Juez Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 2 de julio del presente año (folio 17), les dio entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley correspondiente. Asimismo, en dicha providencia dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictara la correspondiente decisión dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem, procede este Tribunal a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y a los documentos presentados por las partes, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sub examine, se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de junio de 2015 (folios 2 al 8), con sus recaudos anexos, por el ciudadano JOSÉ BRANGER PERNÍA RIVAS, asistido por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quién interpuso formal demanda de nulidad de documento público, contra la ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS.

Admitida la demanda y cumplida los demás trámites de substanciación correspondientes, previa citación, mediante escrito consignado ante el a quo en fecha 29 de junio de 2015 (folios 9 y 10), en la oportunidad legal prevista para dar contestación a la demanda, el abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, interpuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón del territorio, para conocer del presente juicio, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que, ad litteram, se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Dentro del lapso del emplazamiento hecho a mi (sic) mandante en el presente juicio para comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano José Branger Pernia Rivas, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.930.023, casado con domicilio en la ciudad de Mérida Estado (sic) Mérida, hábil, por nulidad de venta, que cursa en el Expediente (sic) N° 0211-2014, en vez de dar contestación a la demanda y en ejercicio de la facultad que confiere al demandado el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón del territorio para conocer del presente juicio, por ser competente para ello, el Juzgado de Municipio Ordinario u Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, a quien corresponda por distribución, prevista dicha cuestión previa en el ordinal 1° del citado artículo 346 eiusdem.
Y aunque el Tribunal a su digno cargo es competente por la cuantía (menos de 3.000 U.T.) y por la materia (civil, nulidad de contrato de compraventa), no lo es en razón del territorio, pues siendo la acción propuesta una acción declarativa respecto de la validez y eficacia de un contrato, la misma tiene la naturaleza de ser una acción personal y por ello el Tribunal competente para conocer de dicha acción resulta ser el del domicilio de la demandada, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el domicilio, permanente desde que ella nació, salvo el que temporalmente pudo haber fijado en otro lugar por corto tiempo, y el domicilio y residencia que ha mantenido ininterrumpidamente desde el año 1993, es la Urbanización La Galera, Torre 8, Apartamento 2-1, Sector Vista Alegre de la ciudad de Tovar, Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida, fecha en la cual se traslado a vivir a dicho apartamento.
Territorialmente, los únicos tribunales competentes para conocer de las demandas contra mi (sic) mandante, que se fundan en una acción personal, que por la cuantía sea inferior a 3.000 unidades tributarias y la materia sea civil, son los tres Tribunales de Municipio Ordinario u Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.
Para mejor entendimiento de la cuestión previa que estoy (sic) oponiendo, me permito señalar que doctrinariamente se tienen las acciones personales como “el modo que tiene el deudor de reclamar en justicia el cumplimiento de una prestación obligacional nacida de un contrato o de un delito. Se dirigen contra un particular obligado con el que se constituyó el vínculo jurídico, y no contra cualquier persona que atente contra un derecho real. Esto distingue a las acciones personales de las acciones reales. Estás últimas se ejercen contra cualquiera, y siguen a la cosa que protegen”, mientras las acciones reales “son aquellas que se ejercen erga omnes, o sea contra todos, a diferencia de las acciones personales que se ejercen contra personas determinadas, por ejemplo las que surgen de un contrato, donde el acreedor puede dirigir su acción solo contra su deudor o sus deudores”.
Para evidenciar que la residencia y domicilio de mi (sic) mandante es el indicado en este escrito, me permito acompañar los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: Las diligencias estampadas por el Alguacil del Tribunal en fechas 6 y 13 de octubre de 2014, que obran a los folios 34 y 35 del expediente, dando cuenta de que “me (sic) trasladé a la dirección indicada en la citación (rectius recibo de citación), librada a la ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, no encontrando a la ciudadana antes identificada. “Y no me encontro allí porque no vivo ni tengo mi residencia o mi domicilio en tal lugar. Quienes si residen allí son los hijos de mi (sic) mandante MARIA ANTONIETA, JOSE ANTONIO y MARIA ANDREINA HERNANDEZ PEÑALOZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.487.792, 23.493.905 y 23.493.906 respectivamente, quienes a la vez son titulares del derecho de usufructo constituido en el documento autenticado ante la Notaria Pública de Tovar, Estado (sic) Mérida en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el Nº 78, tomo 24 de los libros de autenticaciones respectivo. El cual obra a los folios 8 al 14 del expediente a que se contrae el presente juicio.
SEGUNDO: La constancia de concubinato que obra al folio siete (7) del expediente, por la cual se hace constar que el domicilio de mi (sic) mandante es la ciudad de Tovar, Estado (sic) Mérida, habiéndose expedido tal constancia por la Prefectura Civil del Municipio Tovar del estado (sic) Mérida.
TERCERO: La constancia del Consejo Comunal Vista Alegre, de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida, de fecha 26 de mayo de 2015, en la cual se avala que la ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.707.986, oficinista, tiene residencia en la Urbanización La Galera, Torre 8, Apartamento 2-1, Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano Tovar, Estado (sic) Mérida. Se acompaña original a este escrito.
CUARTO: La constancia de Residencia expedida por la Prefectura Estadal del Poder Popular de la parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida, en fecha 26 de mayo de 2015, por la cual, con el testimonio de los ciudadanos Zaida Elena Medina y José Agustín Torres, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.525.366 y 20.397.242 respectivamente, Se hace constar que la ciudadana MARTHA ZULAY PEÑALOZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.707.986, mayor de edad, venezolana, tiene su residencia en la Urbanización La Galera, Torre 8, Apartamento 2-1 Sector Vista Alegre, El Llano Tovar. Se acompaña original a este escrito.
QUINTO: La constancia de trabajo, expedida por la Registradora Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado (sic) Mérida, en fecha 26 de mayo de 2015, por la cual hace constar que la ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.707.986, se desempeña en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado (sic) Mérida, como escribiente III. Se acompaña original a este escrito.
SEXTO: El documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el Nº 78, tomo 24 de los libros e Autenticaciones respectivos, objeto de la demanda de nulidad, en el cual mi (sic) mandante declaro que su domicilio es la ciudad de Tovar, pues al identificarse como “de este domicilio”, estaba haciendo referencia al lugar del otorgamiento, que fue en la ciudad de Tovar. Se acompaña en copia fotostática y su original se encuentra archivado en la Oficina Notarial de Tovar, Estado (sic) Mérida y lo hago valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: La diligencia por la cual mi (sic) mandante se dio por citada para el presente juicio, que obra al folio 65 del expediente, en la cual señaló que su domicilio es la Urbanización La Galera, Torre 8, Apartamento 2-1, Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida.

OCTAVO: La constancia de mi (sic) Registro Electoral, que aparece en la página web del Consejo Nacional Electoral http://www.cne.gob.ve/web/registro_Civil/constancia_residencia. php, de la cual se evidencia que la votación de la misma ciudad, la cual se acompaña impresa y copiado textualmente dice:
REGISTRO ELECTORAL-Consulta de Datos
DATOS DEL ELECTOR
Cédula: V-8707986
Nombre: MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS
Estado: EDO. MERIDA
Municipio: MP. TOVAR
Parroquia: PQ.TOVAR
Centro: CICLO BÀSICO FELIX ROMAN DUQUE
SECTOR EL ARADO FRENTE AVENIDA CLAUDIO
VIVAS.DERECHA CALLE ENLACE CON AVENIDA
Dirección: CRISTOBAL MENDOZA, IZQUIERDA CALLE
PROLONGACIÓN EL ARADO FINAL AVENIDA
CLAUDIO VIVAS TOVAR EDIFICIO.

SERVICIO ELECTORAL
Usted NO fue seleccionado para prestar el Servicio Electoral

Con las pruebas producidas se demuestra que el lugar donde mi (sic) mandante tiene su residencia y donde ejerce su actividad profesional como Escribiente (sic) III al servicio del Registro Público del Municipio Tovar, esto es donde tiene el asiento principal de sus actividades e intereses, es la ciudad de Tovar del Estado Mérida. Pido que la cuestión previa antes opuesta sea declarada con lugar. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).


Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 18 de junio de 2015 (folios 11 al 15), la apoderada actora, abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, insistió en la continuación del presente proceso de Regulación de Competencia y solicitó que se declare improcedente y sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.

En fecha 9 de junio de 2.015, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 22 al 27), mediante la cual declinó la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tovar, declarando con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio promovida por la parte demandada e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la acción: 1) Carnelutti expresa: “La acción constituye un derecho autónomo y anterior al proceso y además un derecho subjetivo procesal abstracto que a través del proceso nos conduzca a la sentencia favorable o no. Lógicamente ese derecho subjetivo potestativo lo tiene el titular de la acción (persona natural o jurídica)”. Igualmente el procesalista Ugo Rocco, apoyado en la doctrina de Carnelutti, amplía y fortalece esta tesis, sosteniendo que el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, se convierte en sujeto pasivo de una obligación en cuanto al derecho subjetivo público individual de acción ejercido por la persona que acude a solicitar la protección coactiva de los intereses materiales protegidos por el derecho objetivo. 2) Las acciones se clasifican en personales, reales y mixtas, están relacionadas con la distribución de la competencia entre los jueces. Tienen importancia con los llamados fueros del domicilio cuando se trata de acciones personales, reales sobre inmuebles o reales sobre muebles. Según Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 Octubre de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez…”Se ha establecido doctrinalmente que la acción real versa sobre bienes, aquella que nace inmediatamente de un derecho real; las otras son personales, es decir, nancen (sic) de delitos, cuasi delitos, de obligaciones (sic) o créditos que no se concretan en bienes predeterminados. En el caso que se analiza, aun cuando está de por medio un inmueble, la acción no versa en concreto sobre dicho bien, sino que gira en torno a un asiento registral y que como tal, de allí sólo puede derivar un derecho personal que sólo le interesa a quien se considere lesionado por una inscripción de una venta donde supuestamente al otorgante de la misma se le haya falsificado su firma. De lo anterior se difiere que el derecho reclamado es un derecho personal (Subrayado del Tribunal) 3) En cuanto a la competencia por el territorio, existe una relación y afinidad concreta entre la sede del Tribunal, el domicilio de las partes (domicilio del demandado), el objeto de la controversia (cosa mueble, inmueble o derecho real), y el tipo o clase de la acción (pretensión), bien sea ésta personal o real. Ya los romanos dejaron establecido el principio romano actor sequitor fórum rei, que significa que el actor sigue el domicilio del demandado. Se aduce que la ley favorece al demandado desprotegido, que se presume cumplidor de su obligación hasta que el actor pruebe lo contrario. A este tipo de competencia suele denominarse competencia privada, en el que a diferencia de la competencia por la materia (orden público absoluto) y por la cuantía (orden público relativo), la del territorio puede ser modificada por acuerdos de las partes, razón por la cual también se le denomina competencia prorrogada. (Resaltado propio del Tribunal) 4) Existen diversas acepciones del significado de la palabra fuero, en esta materia, los diversos procesalistas hablan de fueros de competencia territorial. Así Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, T.I. p 130, 1.968, expresa la idea que fuero es: “la relación territorial que liga a uno de los elementos de la pretensión con la Circunscripción de cada órgano jurisdiccional y es considerada por la ley como causa determinante de la competencia”. Nuestros procesalistas, interpretando las disposiciones legales de nuestro Código de Procedimiento Civil, difieren muy poco sobre la clasificación de los fueros. Conforme a las normas del mismo podemos clasificar los fueros así: a) fuero general o personal; b) fuero real; c) fuero contractus; d) fuero concurrente; e) fuero electivo y f) fuero especial. . (Resaltado propio del Tribunal) El fueron general o personal, es el que liga la ubicación del Tribunal con el lugar del domicilio del demandado; cuya regla consiste en que las pretensiones personales y reales sobre bienes muebles y derechos reales deben intentarse en el Tribunal donde tenga su domicilio el demandado. Así lo dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
5) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Asimismo, el más alto órgano Jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente: “Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.” 6) Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte esta Juzgadora, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda. De allí se tiene que, por un lado las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. 7) Es importante puntualizar que la incompetencia por el territorio de un órgano jurisdiccional, deviene en la existencia de otro Juzgado que por su ubicación geográfica y delineamiento funcional, debe conocer del mismo. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien apunta: “…La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. (Tratado de Derecho procesal civil Venezolano, Tomo I, Pág. 299 y 300). Expuestas las Consideraciones que anteceden quien decide, pasa a analizar en primer lugar las pruebas que cursan en los autos que fueron acompañadas con el libelo de la demanda, y en segundo lugar las presentadas ambas partes así: • Las Primeras: constancia original de concubinato entre los Ciudadanos Branger Pernía Rivas y Martha Sulay Peñaloza Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.930.023 y 8.707.986, de fecha 01/09/2004, (folio 7), expedida por la Prefectura Civil de Tovar, en fecha 01/09/2004, donde se evidencia, que la demandada de autos se encuentra domiciliada en Tovar. Por cuanto la misma se trata de un documento público, emanado de un funcionario investido de autoridad para darle fe al acto celebrado en su presencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1360, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. • Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, (folios 9, 10 y 11), Autenticado por ante la Notaria del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 21/05/2.007 en el cual se evidencia, de la nota de Autenticación, que la demandada de autos, se encuentra domiciliada en Tovar. Por cuanto el mismo, se trata de un documento público, emanado de un funcionario investido de autoridad para darle fe pública, al acto celebrado en su presencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1360, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (OPONENTE): • Consulta de datos del Registro Electoral (folio 68); de la cual se evidencia que la demandada de autos ejerce el derecho al voto, porque allí tiene su domicilio, en el Municipio Tovar, Parroquia Tovar, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad en los artículos 1, 4 y 16, de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y ASÍ SE DECIDE. • Original de la Carta de Residencia, emanada del Consejo Comunal Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, de fecha 26/05/2.015. (folio 69); de la misma se evidencia que la demandada, tiene su domicilio en la Ciudad de Tovar, por cuanto la misma se trata de un documento público, emanado de un Consejo Comunal legalmente constituido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 de Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. • Original de Constancia de Residencia, (folio 70), expedida por la Prefectura Estadal del Poder Popular de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, de fecha 26/05/2015, de la cual se evidencia, que la Ciudadana Martha Sulay Peñaloza Contreras, se encuentra domiciliada en la Urbanización La Galera, Torre 8, Apartamento 2-1, Sector Vista Alegre, El Llano Tovar, por cuanto la misma emana de un funcionario público, investido de autoridad para ello, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 de Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. • Original de Constancia de Trabajo, expedida por la Abogada Yasmin Barrios Uzcátegui, Registradora Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 26/05/2015. (folio 71), de la cual se evidencia que la demandada de autos, se desempeña en dicha Oficina como Escribiente III, desde el año 1.991, por cuanto la misma se trata de un documento público, que emana de un funcionario investido de autoridad para darle fe pública, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante promovió las siguientes Documentales: *
Copia fotostática simple de comprobante de Registro de Información Fiscal (Rif) de la demandada, emitido de la página wet del Seniat, de fecha (Folio 76), del mismo se evidencia que la parte demandada, se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal, desde el año2.005, y tiene su domicilio Fiscal el Avenida Eleazar López Contreras Edificio Torre 8 Piso 5 Apartamento 5-4, Conjunto Residencial La Floresta Mérida, lo cual constituye un indicio, que la referida Ciudadana, se encuentre domiciliada en dicha dirección. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y 16 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y ASÍ SE DECIDE
• Copia fotostática simple de recibo de compra emitido por la Farmacia Empresarial C.A., de fecha 04/06/2015. (Folio 77), por cuanto el mismo se trata de una copia fotostática simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto la misma se trata de una copia fotostática simple y procede de un tercero que no es parte en el juicio y la misma no fue ratificada, razón por la cual este Tribunal no le imparte valor probatorio, y la misma no fue ratificada en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE
• Copia fotostática simple del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09/05/2006, bajo el N°15, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del citado año, del apartamento objeto de la demanda. (Folio 78 al 87), del mismo se evidencia que las partes demandante - demandada adquirieron un inmueble ubicado en Avenida Eleazar López Contreras Edificio Torre 8 Piso 5 Apartamento 5-4, Conjunto Residencial La Floresta Mérida, pero no evidencia que la demandada, se encuentre domiciliada en el referido inmueble, esta Juzgadora por cuanto el mismo no fue impugnado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÏ SE DECIDE.
• Copia del documento de propiedad de un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 08-12, situado en el piso 2, del Edificio N° 8, de la Primera Etapa de la Urbanización La Galera, ubicado en el sitio denominado Los Higuerones, Parroquia El Llano, en Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 25/08/2010, bajo el N°2010.548, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.1.694. (Folio 78 al 87), del cual se evidencia que la propietaria de dicho inmueble es la Ciudadana: Carmen Nohelia Useche Peñaloza, y que es la dirección donde alega la parte demandada, tener su domicilio, (Folio 88 al 97), esta Juzgadora por cuanto el mismo no fue impugnado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÏ SE DECIDE.
Copia simple de Formulario ONRC, para la solicitud de Constancia de
Residencia, ante el Registro Civil, expedida por el Poder Electoral, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1, 4 y 16 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no le concede ningún valor probatorio por cuanto considera que dicha prueba es impertinente innecesaria, ya que no aporta ningún indicio. Y ASÏ SE DECIDE.
Analizado el acervo probatorio que antecede, en concordancia con las consideraciones presentadas se tiene: 1) Ha quedado demostrado suficientemente que la demandada de autos Ciudadana Martha Sulay Peñaloza Contreras, tiene fijado su domicilio en la Urbanización La Galera, Torre 8, Apartamento 2-1, Sector Vista Alegre de la Ciudad de Tovar, Jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Tovar del Estado Mérida. 2) Igualmente que allí ejerce su profesión de Escribiente III en la Oficina de Registro de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida. 3) Por tratarse el presente caso de una acción de Nulidad Absoluta de Venta, que aun cuando está de por medio un inmueble, la acción no versa en concreto sobre dicho bien , sino que gira en torno a un asiento registral y que como tal, de allí sólo puede derivar un derecho personal, que sólo le interesa a quien se considera lesionado por la inscripción de una venta sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble, siendo que no es otro que el domicilio del Demandante Ciudadano: José Branger Pernía Rivas, siendo competencia el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÏ SE DECIDE. De lo anterior se desprende: a) Que este Tribunal es incompetente por el Territorio. b) Siendo competente, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida Y ASÍ SE DECIDE II.-
De lo anterior se desprende: a) Que este Tribunal es incompetente por el territorio. b) Siendo competente, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE [Omissis].(Las negrillas y el subrayado son propios del texto copiado)”.


Notificadas ambas partes de la referida sentencia, mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2015 (folio 9 y 10), la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, invocando para ello el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente impugnó dicho fallo a través del recurso de regulación de competencia.

“(Omissis)
PRIMERO: Las diligencias estampadas por el Alguacil del Tribunal en fechas 6 y 13 de octubre de 2014, que obran a los folios 34 y 35 del expediente, dando cuenta de que “me (sic) trasladé a la dirección indicada en la citación (rectius recibo de citación), librada a la ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, no encontrando a la ciudadana antes identificada. “Y no me encontro allí porque no vivo ni tengo mi residencia o mi domicilio en tal lugar. Quienes si residen allí son los hijos de mi (sic) mandante MARIA ANTONIETA, JOSE ANTONIO y MARIA ANDREINA HERNANDEZ PEÑALOZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.487.792, 23.493.905 y 23.493.906 respectivamente, quienes a la vez son titulares del derecho de usufructo constituido en el documento autenticado ante la Notaria Pública de Tovar, Estado (sic) Mérida en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el Nº 78, tomo 24 de los libros de autenticaciones respectivo. El cual obra a los folios 8 al 14 del expediente a que se contrae el presente juicio.
SEGUNDO: La constancia de concubinato que obra al folio siete (7) del expediente, por la cual se hace constar que el domicilio de mi (sic) mandante es la ciudad de Tovar, Estado (sic) Mérida, habiéndose expedido tal constancia por la Prefectura Civil del Municipio Tovar del estado (sic) Mérida.
TERCERO: La constancia del Consejo Comunal Vista Alegre, de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida, de fecha 26 de mayo de 2015, en la cual se avala que la ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.707.986, oficinista, tiene residencia en la Urbanización La Galera, Torre 8, Apartamento 2-1, Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano Tovar, Estado (sic) Mérida. Se acompaña original a este escrito.
CUARTO: La constancia de Residencia expedida por la Prefectura Estadal del Poder Popular de la parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida, en fecha 26 de mayo de 2015, por la cual, con el testimonio de los ciudadanos Zaida Elena Medina y José Agustín Torres, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.525.366 y 20.397.242 respectivamente, Se hace constar que la ciudadana MARTHA ZULAY PEÑALOZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.707.986, mayor de edad, venezolana, tiene su residencia en la Urbanización La Galera, Torre 8, Apartamento 2-1 Sector Vista Alegre, El Llano Tovar. Se acompaña original a este escrito.
QUINTO: La constancia de trabajo, expedida por la Registradora Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado (sic) Mérida, en fecha 26 de mayo de 2015, por la cual hace constar que la ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.707.986, se desempeña en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado (sic) Mérida, como escribiente III. Se acompaña original a este escrito.
SEXTO: El documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el Nº 78, tomo 24 de los libros e Autenticaciones respectivos, objeto de la demanda de nulidad, en el cual mi (sic) mandante declaro que su domicilio es la ciudad de Tovar, pues al identificarse como “de este domicilio”, estaba haciendo referencia al lugar del otorgamiento, que fue en la ciudad de Tovar. Se acompaña en copia fotostática y su original se encuentra archivado en la Oficina Notarial de Tovar, Estado (sic) Mérida y lo hago valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: La diligencia por la cual mi (sic) mandante se dio por citada para el presente juicio, que obra al folio 65 del expediente, en la cual señaló que su domicilio es la Urbanización La Galera, Torre 8, Apartamento 2-1, Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida.
OCTAVO: La constancia de mi (sic) Registro Electoral, que aparece en la página web del Consejo Nacional Electoral http://www.cne.gob.ve/web/registro_Civil/constancia_residencia. php, de la cual se evidencia que la votación de la misma ciudad, la cual se acompaña impresa y copiado textualmente dice (ut supra).
(Omissis)” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).


III
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada en el a quo la cuestión de competencia deferida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora en el caso de especie de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º, literal A del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción a que pertenece el Tribunal declarado incompetente y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.


IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, lo cual es función inmanente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinariamente corresponde a uno de los órganos en que se divide el Poder Público, concretamente, el Judicial; y la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y factor foral.

Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otros, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la misma son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (sic)
(http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).

Uno de los factores que determinan la competencia del órgano jurisdiccional para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. Tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título competencial el conocimiento de las causas se distribuye horizontalmente entre jueces o tribunales de un mismo tipo pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede y actúa el tribunal y el lugar donde se hallan las partes contendientes o las cosas objeto de la controversia o donde ocurrieron los hechos o actos origen del litigio.

A diferencia de la competencia funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles, la territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine. En efecto, dichos dispositivos legales establecen:
“Artículo 46.- Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre.


Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.


Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones legales anteriormente transcritas, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 352 y 353), con pleno asidero, hizo los comentarios siguientes, que esta Superioridad comparte y hace suyos:

“[Omissis]
La sección que estamos estudiando, relativa a la competencia territorial, concluye con dos disposiciones paralelas contenidas en los Artículos [sic] 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Según la primera: ‘Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre’ [sic], y conforme a la segunda: ‘en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio’ [sic].
Ya nos hemos referido a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial (supra: n. [sic] 66 d [sic]) [sic]. Ellas no son más que dos manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del Artículo [sic] 47.
La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequitur forum rei) [sic] y es un[sic] acto unilateral, que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el Art. [sic] 40, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.
En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) [sic] y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.
Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.
Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia.
Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Art. [sic] 32 C.C. [sic]) [sic], pero esto no excluye la posibilidad de una prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal [sic] ante el cual se ha propuesto la demanda, no obstante, el demandado no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el Artículo [sic] 346. En este caso, la competencia territorial del juez [sic] queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal [sic].” (sic) (Las cursivas y mayúsculas son del texto copiado. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).


En el vigente Código de Procedimiento Civil, la competencia en razón del territorio (ratione vel loci) es fijada en las normas contenidas en los artículos 40 al 47.

Ahora bien, al analizar el asunto de autos se observa que, en la sentencia impugnada, cuya trascripción parcial se hizo ut retro, el Juzgado de la causa, por observar que la acción ejercida en el caso de autos es de carácter personal, consideró que la norma atributiva de competencia aplicable al caso de especie es la prevista en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil; y, por ello, en atención a que el domicilio de la demandada, ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, se halla en la ciudad de Tovar, arribó a la conclusión de que es territorialmente incompetente para conocer de dicha acción y que su conocimiento corresponde al “Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, a quien le corresponda por distribución” (sic), razón por la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta.

En el escrito contentivo de los alegatos sobre la solicitud de regulación de competencia, presentado ante esta Alzada, la apoderada actora alega lo siguiente:

“[Omissis]
Y aunque el Tribunal a su digno cargo es competente por la cuantía (menos de 3.000 U.T.) y por la materia (civil, nulidad de contrato de compra venta), no lo es en razón del territorio, pues siendo la acción propuesta una acción declarativa respecto de la validez y eficacia de un contrato, la misma tiene la naturaleza de ser una acción personal y por ello el Tribunal competente para conocer de dicha acción resulta ser el del domicilio de la demandada, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el domicilio, permanente desde que ella nació, salvo el que temporalmente pudo haber fijado en otro lugar por corto tiempo, y el domicilio y residencia que ha mantenido ininterrumpidamente desde el año 1993, es la Urbanización La Galera, Torre 8, Apartamento 2-1, Sector Vista Alegre de la ciudad de Tovar, Jurisdicción de la Parroquia El Llano del municipio Tovar del estado Mérida, fecha en la cual se traslado a vivir a dicho apartamento.
[Omissis]”(sic).


En virtud que mediante la demanda por nulidad de documento público, propuesta en esta causa se hace valer un derecho de carácter personal, estima el juzgador que para la determinación del Juez territorialmente competente, resultan aplicables las normas previstas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.

Como se desprende del contenido de las normas transcritas, los tribunales territorialmente competentes para el conocimiento en el primer grado de jurisdicción de las demandas relativas a derechos reales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, son los que se encuentran: i.-) En el lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia; ii.-) En el lugar donde el demandado se encuentre si no le conociere el domicilio o residencia; también serán competentes: iii.-) Donde se haya contraído o debe ejecutarse la obligación o donde se encuentra la cosa objeto de la demanda, siempre y cuando el demandado debe encontrarse en el mismo lugar.

En virtud que, conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, al decidir la cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Tribunal debe atenerse “a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”, a tal efecto es imperativo para esta Superioridad el examen y valoración de los documentos producidos con el libelo de la demanda, así como las pruebas promovidas ante el a quo en esta incidencia y aquellas documentales consignadas por la parte cuestionante junto con el escrito conteniente de su solicitud de regulación de competencia, lo cual se hace de seguidas:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Diligencias estampadas por el Alguacil del Tribunal de la causa en fechas 6 y 13 de octubre de 2014, que obran agregada a los folios 34 y 35 del expediente principal.

En cuanto a la manera en que el promovente pretende hacerse valer de lo expresado supra, quien suscribe, no le otorga eficacia probatoria, en el sentido de que, son actas del expediente, y así se declara.

SEGUNDO: Constancia original de concubinato entre los ciudadanos Branger Pernía Rivas y Martha Sulay Peñaloza Contreras, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 1° de septiembre de 2004.

Observa el juzgador que dicha constancia no fue tachada ni impugnada en forma alguna por la parte actora, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, donde se evidencia, que la demandada de autos se encuentra domiciliada en la ciudad de Tovar, así se establece.

TERCERO: Original de la carta de residencia, emanada del Consejo Comunal Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de mayo de 2015 (folio 38).

Observa este Juzgador que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte actora, por lo que, en virtud que el mismo emana de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, del mismo se evidencia que la demandada, se encuentra domiciliada en el Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y así se establece.

CUARTO: Original de constancia de residencia (folio 39), expedida por la Prefectura Estadal del Poder Popular de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de mayo de 2015.

Observa este Juzgador que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte actora, por lo que, en virtud que el mismo emana de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, del mismo se evidencia que la demandada, se encuentra residenciada en la Urbanización La Galera, Torre 8, Apartamento 2-1, Sector Vista Alegre, El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y así se establece.

QUINTO: Original de constancia de trabajo, expedida por la abogada YASMIN BARRIOS UZCÁTEGUI, Registradora Pública de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de mayo de 2015 (folio 40).

Observa este Juzgador que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte actora, por lo que, en virtud que el mismo emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que la demandada, labora como escribiente III en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, desde el año 1.991 y así se establece.

SEXTO: Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de mayo de 2007, que corre inserto a los folios 9, 10 y 11 del expediente principal.

Observa el juzgador que o documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte actora, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, donde se evidencia, que la demandada de autos se encuentra domiciliada en la ciudad de Tovar, así se establece.

SÉPTIMO: Diligencia mediante la cual la parte demandada, se dio por citada en el presente proceso, que corre inserta al folio 65 del expediente principal, donde señaló que su domicilio es la Urbanización La Galera, torre 8, apartamento 2-1, sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.


En cuanto a la manera en que el promovente pretende hacerse valer de lo expresado supra, quien suscribe, no le otorga eficacia probatoria, en el sentido de que, son actas del expediente, y así se declara.

OCTAVO: Consulta de datos del Registro Electoral de la demandada (folio 37);

Observa el Juzgador, que dicho fotostato no fue impugnado por la parte actora, por lo que dicha copia deben considerarse como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, evidenciándose que la demandada ejerce el derecho al voto en el Centro de Votación, del Ciclo Básico Félix Román Duque, sector El Arado, frente a la Avenida Claudio Vivas, derecha calle enlace con avenida Cristóbal Mendoza. Izquierda, calle Prolongación El Arado, Final Avenida Claudio Vivas, Tovar y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante promovió las siguientes documentales:

PRIMERO: Copia fotostática simple de comprobante de Registro de Información Fiscal (Rif) de la demandada, emitido de la página web del Seniat, de fecha (Folio 76), del mismo se evidencia que la parte demandada, se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal, desde el año 2.005, y tiene su domicilio Fiscal en la Avenida Eleazar López Contreras, Edificio Torre 8, Piso 5, Apartamento 5-4, Conjunto Residencial La Floresta Mérida.

Observa el Juzgador, que dicho fotostato no fue impugnado por la parte demandada, por lo que dicha copia deben considerarse como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, evidenciándose que la demandada ejerce el derecho al voto en el domicilio fiscal en la Avenida Eleazar López Contreras, Edificio Torre 8, Piso 5, Apartamento 5-4, Conjunto Residencial La Floresta Mérida, y así se resuelve.

SEGUNDO: Copia fotostática simple del recibo de compra emitido por la Farmacia Empresarial C.A., de fecha 4 de junio de 2015 (folio 46).

Este juzgador observa, por cuanto el mismo se trata de una copia fotostática simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto la misma se trata de una copia fotostática simple y procede de un tercero que no es parte en el juicio y la misma no fue ratificada, razón por la cual este Tribunal no le imparte valor probatorio y así se decide

TERCERO: Copia fotostática simple del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 9 de mayo de 2009, bajo el n°15, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del citado año, del apartamento objeto de la demanda (folio 47 al 54).

Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática no fue impugnada por la demandada, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, no obstante dicha prueba nada aporta respecto de la presente incidencia, solo demuestra una venta realizada por la ciudadana MARITZA TERESA LAREZ en su carácter de apoderada del BANCO DEL TESORO C.A. a la ciudadana CARMEN NOHELIA USECHE, de un inmueble ubicado en el sitio denominado Los Higuerones, Parroquia El Llano, en Jurisdicción del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y así se esta¬ble¬ce.


CUARTO: Copia del documento de propiedad de un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 08-12, situado en el piso 2, del Edificio N° 8, de la Primera Etapa de la Urbanización La Galera, ubicado en el sitio denominado Los Higuerones, Parroquia El Llano, en Jurisdicción del Municipio Tovar del estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 25/08/2010, bajo el N°2010.548, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.1.694(folio 57 al 68).

Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática no fue impugnada por la demandada, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tacha¬do de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probato¬rio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, no obstante dicha prueba nada aporta respecto de los hechos controvertidos, solo demuestra una venta realizada por la ciudadana MARITZA TERESA LAREZ en su carácter de apoderada del BANCO DEL TESORO C.A. a la ciudadana CARMEN NOHELIA USECHE, de un inmueble ubicado en el sitio denominado Los Higuerones, Parroquia El Llano, en Jurisdicción del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y así se establece.

QUINTO: Copia simple de formulario ONRC, para la solicitud de constancia de residencia, ante el Registro Civil, expedida por el Poder Electoral.

Observa esta superioridad que, en lo que respecta a la mencionada instrumental no puede ser apreciada en la presente causa por cuanto es un formulario, sin firma alguna, careciendo de valor probatorio y se desecha de este procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De las resultas del examen y valoración del material probatorio cursante en autos, el juzgador concluye que la parte demandada comprobó sus respectivas afirmaciones de hecho respecto a lugar en que se halla su domicilio en la ciudad de Tovar. En efecto, el actor no demostró su aseveración, formulada en el libelo de la demanda, de que su domicilio conyugal está situado en la ciudad de Mérida.

Ahora bien, en razón de que en los autos obra plena prueba de que el domicilio de la parte demandada, se encuentra en la Urbanización La Galera, torre 8, apartamento 2-1, sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, concretamente, la dirección indicada por la demandada cuestionante, debe concluirse que ésta cumplió con la carga procesal que le correspondía de aportar la prueba de ese hecho, por lo que la cuestión previa de incompetencia territorial que promoviera con base en ese fundamento fáctico, debe declararse con lugar, y, en consecuencia, confirmarse la sentencia impugnada, como en efecto así lo hará esta Superioridad en la parte dispositiva del presente fallo.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 2 de julio de 2015, por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ BRANGER PERNÍA RIVAS, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 14 de noviembre del citado año, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS, por nulidad de documento público, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, referida a la falta de competencia de ese Juzgado por razón del territorio para conocer del presente juicio, establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; declarando competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tovar, en consecuencia declinó la competencia, en el mencionado Tribunal de Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 eiusdem.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.

TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al prenombrado TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN de esta Circunscripción Judicial con sede en Tovar, al que le corresponda por distribución, para seguir conociendo, en primer grado, del mencionado juicio.

CUARTO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declara CON LUGAR la cuestión previa promovida por el prenombrado profesional del derecho abogado EGBERTO ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARTHA SULAY PEÑALOZA CONTRERAS.

Queda en estos términos REGULADA la competencia en la causa a que se contrae el presente expediente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa




Exp. 04447
JRCQ/ycdo/jmmp