REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE DE LA PARTE INTIMANTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar fue recibido en el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en virtud de la apelación interpuesta el 6 de mayo de 2015, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 31 de marzo del citado año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la incidencia cautelar surgida con ocasión de la estimación e intimación de honorarios profesionales y costas procesales interpuesta por el prenombrado profesional del derecho contra los ciudadanos LIONEL PEDRIQUE ORTA y LUISA EMILIA LÓPEZ DE PEDRIQUE, decisión mediante la cual, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró “extinguida la instancia en el presente proceso, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal” (sic) y ordenó “notificar de la presente decisión solamente a la parte actora por cuanto consta de autos que la parte demandada no se encuentra a derecho, mediante Boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos la resulta de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la decisión dictada” (sic).

Por auto del 4 de junio de 2015 (folio 46), previo cómputo de la misma fecha (vuelto del folio 45), el a quo admitió en un sólo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió original del presente cuaderno separado al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al prenombrado Tribunal Superior, el cual, en auto de fecha 25 del mismo mes y año (folio 48), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 06251.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en este grado jurisdiccional.

Mediante escrito consignado el 13 de julio del prenombrado año (folios 49 y 50), y recaudos anexos en copia fotostática certificada (folios 51 al 62), el abogado intimante EDGAR QUINTERO ROMERO, presentó oportunamente sus informes de segunda instancia

Conforme providencia dictada en fecha 30 del citado mes y año (folio 63), ese Juzgador de alzada advirtió que, por cuanto no se presentaron observaciones escritas sobre los informes, el Tribunal dijo VISTOS, y de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta instancia.

El 30 de septiembre de 2015, ese Juzgado dejó constancia que vencido el lapso correspondiente, no profirió la sentencia respectiva, por hallarse para entonces en el mismo estado otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, y en tal sentido, difirió la publicación del fallo a dictarse para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha (folio 64).

Encontrándose en curso el lapso del diferimiento; mediante declaración contenida en acta de fecha 14 de octubre de 2015 (folio 65), el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, Juez titular del antes mencionado Juzgado Superior, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal (folio 66), el cual por auto del 2 de noviembre del citado año (folio 68), lo dio por recibido, acordó darle entrada y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándosele el guarismo 04495 de su propia numeración. Asimismo, dispuso que de conformidad con el artículo 89 eiusdem, el Tribunal decidiría la incidencia de inhibición, dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes.

Por decisión de fecha 5 de noviembre de 2015 (folios 69 al 72), el suscrito jurisdiccional, declaró con lugar la prenombrada inhibición, asumiendo en consecuencia, el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Mediante providencia del 23 del referido mes y año (folio 76), esta Superioridad dejó constancia que siendo la fecha prevista para dictar sentencia en el presente juicio, no profirió la misma, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos al que aquí se ventila.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, se aperturó conforme auto de fecha 1° de febrero de 2011 (folio 1), dictado por el entonces Tribunal de la causa, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, “en atención a lo ordenado por [ese] Tribunal conforme al auto de [esa] misma fecha que obra inserto al folio 19 y vuelto del expediente principal” (sic), en el que se exhortó a la parte actora solicitante de la medida, sufrague los gastos correspondientes que conlleven la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos, luego de lo cual resolvería lo conducente.

Al folio 2 obra inserta diligencia suscrita el 2 del citado mes y año, por el abogado intimante EDGAR QUINTERO ROMERO, por la que deja constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los gastos necesarios para la reproducción fotostática ordenada, producto de lo cual, en auto del 8 de febrero de 2011 (folio 3), el Juzgado de la causa, ordenó certificar las copias fotostáticas del libelo de demanda y auto de admisión del cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los fines que fueren agregadas al presente cuaderno separado de medida, siendo insertas a los folios 4 al 24.

En fecha 15 del prenombrado mes y año, diligenció a las actas (folio 26), el prenombrado profesional del derecho, en su condición expresada, en primer lugar, a los fines de consignar copia fotostática certificada “del documento de adquisición, por parte de los demandaados [sic] condenados en costas, del inmueble sobre el cual [ha] solicitado medida de prohibición de enajenar y gravar a la que se contrae este cuaderno” (sic) (folios 27 al 32); y en segundo lugar, para solicitar al a quo “se pronuncie sobre la procedencia de la medida solicitada, cuya fundamentación aparece suficientemente explícita en la parte final del escrito de estimación e intimación de [sus] honorarios profesionales como apoderado de los demandantes” (sic).

Mediante decisión interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2011 (folio 33 al 35), el entonces Juzgado de la causa, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sobre el inmueble allí identificado, propiedad de los demandados intimados, ciudadanos LIONEL PEDRIQUE ORTA y LUISA EMILIA LÓPEZ DE PEDRIQUE, acordando participar mediante oficio, al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, lo cual hizo en la misma fecha.

Al folio 38, obra inserto oficio n° 7170-167, de fecha 6 de mayo de 2011, recibido el 17 del mismo mes y año, y agregado a las actas del presente cuaderno separado, por nota suscrita en fecha 30 del citado mes y año (folio 39), por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actual Tribunal de la causa, por inhibición del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, relativo al acuse de recibo efectuado por el Registrador Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por el que participó al Tribunal que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue estampada, en los términos ordenados.

En fecha 31 de marzo de 2015, casi cuatro (4) años después, el prenombrado Tribunal de primera instancia, actuando de oficio, profiere la providencia que obra agregada al folio 40, por la que ordenó realizar por Secretaría “un cómputo de los días continuos transcurridos en el proceso, desde el día 30 de mayo de 2011, exclusive, fecha de la última actuación válida, tal y como consta del folio 39 del presente cuaderno de estimación de honorarios profesionales y costas del proceso [sic] [rectius: cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar], hasta [ese día], inclusive excluyendo de dicho computo [sic] el lapso de receso y vacaciones judiciales, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la presente causa” (sic). A renglón seguido, y en cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de dicho órgano jurisdiccional, dejó constancia que entre las fechas indicadas “han transcurrido MIL DOSCIENTOS CINCO (1205) DIAS [sic] CONSECUTIVOS, (3 AÑOS, 10 MESES Y 1 DÍA)” (sic).

Al vuelto del folio 40, obra inserta decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida el 31 de marzo de 2015, por la que el prenombrado Tribunal de primera instancia, con fundamento a las motivaciones que por razones de método, in verbis, se citan, declaró:

[omissis]
Por cuanto del cómputo anterior, se desprende que desde el día 30 de mayo de 2011, exclusive, fecha de la última actuación valida [sic], tal y como consta del folio 39 del presente cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales y costas del proceso [sic] [rectius: cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar], hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido MIL DOSCIENTOS CINCO (1205) DIAS [sic] CONSECUTIVOS, (3 AÑOS, 10 MESES Y 1 DÍA) [sic], sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA [sic], administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguida la instancia en el presente proceso, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal. Se ordena dar por terminado el juicio, y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión. Se ordena notificar de la presente decisión solamente a la parte actora por cuanto consta de autos que la parte demandada no se encuentra a derecho, mediante Boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos la resulta de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la decisión dictada. En cuanto a la medida acordada, una vez quede firme la presente decisión se proveerá lo conducente. Líbrese Boleta de Notificación.” (sic) (Las mayúsculas son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal de alzada).

Practicada la única notificación ordenada, tal y como se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 42 y 43, mediante diligencia del 6 de mayo de 2015 (folio 44), el abogado intimante, EDGAR QUINTERO ROMERO, interpuso recurso de apelación contra la misma, manifestando que “no obstante que media acción de amparo constitucional que suspendió la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal y, por ende, el curso del procedimiento que aquí se adelanta, dado que la acción aquí propuesta tiene que ver o deriva de dicha ejecución. […]” (sic).

La actividad recursiva referida en el párrafo que precede, --tal y como ya se expresó— fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 4 de junio del año que discurre (folio 46).

En sus informes de segunda instancia, presentados por ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el prenombrado profesional del derecho, intimante apelante, entre otros argumentos, manifestó:

Que la decisión recurrida, no fue dictada por el Juez de la causa en el expediente principal, sino en el cuaderno correspondiente a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada en el juicio principal de estimación, cobro e intimación de sus honorarios profesionales, “razón por la cual la misma procesalmente hablando fue pronunciada sin conocimiento de las actuaciones cumplidas en dicho juicio y, por ende, sin tomar en cuenta las actuaciones cumplidas en el mismo, razón por la cual la recurrida resulta absolutamente nula y sin efecto alguno, motivo por el cual solicit[ó] muy comedidamente de este Tribunal que de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, declare su nulidad y la consiguiente reposición” (sic).

Que para el caso, que este Juzgador no se pronuncie a favor de la nulidad y reposición solicitadas, pasa a referirse con relación a la cuestión concreta que resuelve la recurrida, esto es, la perención de la instancia, manifestando en tal sentido que, la demanda por él propuesta en contra de los ciudadanos LIONEL PEDRIQUE ORTA y LUISA EMILIA LÓPEZ DE PEDRIQUE, relativa al cobro de honorarios profesionales a que se contrae el libelo que en copia certificada, forma parte de este cuaderno separado, “tiene su fundamento en la condenatoria en costas de la cual los antes nombrados fueron objeto en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por [ese] Juzgado el 22 de octubre de 2.010, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por traslado o reubicación (modificación) de servidumbre de paso, interpus[o] contra los aquí demandados, a nombre de [sus] mandantes los señores FRANCISCO COROMOTO GIL AR NAO y ELDRYS EMILIA RODULFO DE GIL, por lo que [su] demanda tiene su origen en dicha condenatoria, a manera de ejecución del ya referido fallo de [esa] segunda instancia” (sic).

Que “encontrándose la sentencia que dio origen a [su] pretensión, en fase de ejecución, el aquí codemandado LIONEL PEDRIQUE ORTA, interpuso acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra dicha sentencia, la cual fue admitida el 15 de diciembre de 2.011, oportunidad en la cual la misma Sala acordó la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia objeto de la solicitud, de lo cual fue notificado el Tribunal de la Causa [sic] dejando constancia de ello mediante auto suyo del 21 de diciembre de 2.011, con lo cual de hecho y de derecho quedó también en suspenso la acción de cobro de honorarios profesionales propuesta por [él], ya que, como antes lo apunt[ó], [su] pretensión tiene su fundamento fáctico-jurídico en la sentencia definitivamente firme antes indicada, en la cual se condenó a los demandados, esposos PEDRIQUE-LÓPEZ al pago de las costas procesales a favor de [sus] representados los esposos GIL-RODULFO, de las cuales forman parte los honorarios que ahora reclam[a], por [sus] actuaciones como apoderado de estos últimos en el juicio respectivo, dado que en estos casos, los abogados [tienen] acción directa contra los correspondientes obligados, que lo son los condenados en costas en dicho juicio, tal como así lo disponen los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento; y, por consiguiente, [su] pretensión forma parte de la ejecución del referido fallo de segunda instancia, razón por la cual al suspenderse dicha ejecución, obviamente también se suspendió [su] reclamación judicial de honorarios. Por consiguiente, a partir de la admisión de la acción de amparo propuesta por el codemandado LIONEL PEDRIQUE ORTA y la consecuente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del 15 de diciembre de 2.011, también quedó en suspenso, desde entonces y por la misma razón, el trámite procesal de [su] demanda de honorarios profesionales por formar esta parte de dicha ejecución” (sic).

Que tal y como se observa de los recaudos que acompañó a su escrito, marcado con la letra “A”, en auto de fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa, acatando la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró terminado el prenombrado procedimiento de amparo constitucional, así como la medida cautelar suspensiva, ordenando además la reanudación de la causa principal, previa notificación de las partes contendientes; pero que no obstante, hasta la fecha de dicho escrito de informes, las notificaciones ordenadas aún no se habían completado, por cuanto se encontraba pendiente la relativa a la codemandada LUISA EMILIA LÓPEZ DE PEDRIQUE, lo que asimismo se evidencia de auto de fecha 16 de junio de 2015, emitido por el Tribunal de la causa, y que en copia fotostática certificada, se encuentra inserto en el referido anexo marcado “A”.

Que la decisión aquí recurrida fue dictada cuando el curso del juicio principal del cual deriva su reclamación, todavía estaba y continúa estando en suspensión, “pues, los efectos del auto que ordenó la reanudación no se han cumplido por ausencia de la referida notificación pendiente, motivo por el cual la sentencia apelada fue pronunciada extemporáneamente” (sic); que a los efectos de demostrar la existencia de la referida suspensión, marcada con la letra “A”, acompaña en copia fotostática certificada, legajo de actuaciones contenidas en la pieza principal donde surgió la incidencia a la que se contrae el cuaderno separado in examine.

Que por las razones expuestas, solicita se declare con lugar, el recurso de apelación interpuesto; la nulidad de la decisión apelada, y consiguiente reposición, por haber sido proferida en el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar del cual forma parte este cuaderno; que de no ser anulada la misma, sea revocada por haber sido dictada extemporáneamente, ordenando al Juzgado de la causa, “la continuación del juicio donde se litiga [su] pretensión respecto del pago de los honorarios profesionales que [le] corresponden por [sus] actuaciones como apoderado de los esposos GIL-RODULFO en el juicio que por traslado o reubicación de servidumbre (modificación) propus[o] y tramit[ó] a nombre de estos, contra los esposos PEDRIQUE-LÓPEZ” (sic); y por último; que de no ser acordados los pedimentos que preceden, “se revoque la recurrida por no haber tomado en cuenta para el cálculo del término de la perención, el largo lapso durante el cual el juicio principal, del cual deriva su pretensión, estuvo en suspenso por el motivo antes señalado” (sic).



…/…
II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se encuentra o no “extinguida la instancia […], por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal” (sic), en los términos declarados por el a quo en la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla" (sic).

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;

c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.

En el caso de autos, el Juzgado a quo en la decisión recurrida, actuando de oficio, declaró “extinguida la instancia […], por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal” (sic), con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifestando erróneamente que el presente cuaderno separado se contrae a “intimación y estimación de honorarios profesionales y costas del proceso” (sic), cuando en realidad se trata del cuaderno separado de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que fuere decretada por el a quo, con ocasión de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales y costas procesales, interpuesta por el profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO contra los ciudadanos LIONEL PEDRIQUE ORTA y LUISA EMILIA LÓPEZ DE PEDRIQUE, en relación con el juicio seguido por los ciudadanos FRANCISCO COROMOTO GIL ARNAO y ELDRYS EMILIA RODULFO DE GIL contra los ciudadanos LUISA EMILIA LÓPEZ DE PEDRIQUE y LIONEL PEDRIQUE ORTA, y el argumento fáctico tomado como fundamento para la referida declaratoria de extinción de la causa, lo fue el período transcurrido entre “el día 30 de mayo de 2011, exclusive, fecha de la última actuación valida [sic], tal y como consta del folio 39” (sic), referida a la nota suscrita en dicha data, por la Secretaria del Tribunal de la causa, relativa a la recepción y agregado del acuse de recibo efectuado por el Registrador Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme oficio n° 7170-167 (folio 38), por el que participó al Tribunal que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, fue estampada en los términos ordenados; hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la que el a quo, actuando de oficio y previo cómputo, emitió la decisión recurrida.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que en copia certificada conforman el presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, evidencia el Juzgador que tal y como argumenta el abogado apelante en sus informes de segunda instancia, en efecto, el presente cuaderno separado fue aperturado con ocasión de la solicitud de decreto de medida cautelar efectuada por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición dicha, en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales y costos del proceso, fuere interpuesta por el precitado profesional del derecho contra los ciudadanos LUISA EMILIA LÓPEZ DE PEDRIQUE y LIONEL PEDRIQUE ORTA, derivada de la sentencia definitivamente firme de segunda instancia, dictada por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constituido con asociados, en la que se declaró con lugar la demanda que por traslado o reubicación de servidumbre, propusieron los ciudadanos FRANCISCO COROMOTO GIL ARNAO y ELDRYS EMILIA RODULFO DE GIL contra los ciudadanos LUISA EMILIA LÓPEZ DE PEDRIQUE y LIONEL PEDRIQUE ORTA y en la que se condenó a los precitados demandados al pago de las costas procesales, causadas con motivo del referido juicio.

Del mismo modo, verificados los recaudos que en copia certificada fueron consignados adjuntos al escrito de informes de segunda instancia presentado por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO (folios 51 al 62), relativos a actuaciones que obran en la pieza principal del expediente signado con el guarismo 23.102, de la numeración particular del Tribunal de la causa, cuya caratula entre otras menciones dice “DEMANDANTE: FRANCISCO COROMOTO GIL ARNAO Y OTRO. DEMANDADO: LUISA EMILIA LOPEZ DE PEDRIQUE Y OTRO. MOTIVO: TRASLADO O REUBICACION DE SERVIDUMBRE.” (sic), del cual forman parte tanto el cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales antes mencionado, como el presente cuaderno separado de medida; quien hoy decide constata:

• Que mediante oficio fechado 19 de diciembre de 2011, suscrito por el Juez del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se le informó al Tribunal de la causa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por auto del 15 de diciembre de 2011, admitió pretensión de amparo constitucional propuesta por el ciudadano LIONEL PEDRIQUE ORTA (codemandado en la pieza principal y en la incidencia de intimación de honorarios, surgida producto de su condenatoria en las costas del juicio), contra la sentencia definitivamente firme de segunda instancia referida en el párrafo que precede, y “acordó la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia objeto de la solicitud de amparo” (folio 52);

• Que el anterior oficio fue agregado por el a quo a la pieza principal, por auto del 21 del mismo mes y año (folio 53), haciendo saber a las partes expresamente lo decidido por la Sala, y que por tanto “la misma queda suspendida en acatamiento a lo ordenado” (sic);

• Que no es sino hasta el 26 de marzo de 2015, que el Tribunal de la causa, mediante auto (folio 55), y previa diligencia suscrita el 18 del mismo mes y año (folio 54), por el abogado intimante, por la que consignó copia fotostática de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando el abandono del trámite, en el proceso de amparo incoado por el ciudadano LIONEL PEDRIQUE ORTA, acuerda conforme a lo solicitado y ordena la reanudación de la causa principal en el estado en que se encontraba “lo cual es en fase de ejecución una vez conste en autos la última notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (sic);

• Que en fecha 30 de marzo de 2015, fue agregado al presente cuaderno separado, oficio n° 199-2.015, suscrito por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el que remite al Juzgado de la causa, oficio n° 0480-107-15, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante el que participa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1862, fechada 19 de diciembre de 2014, declaró terminado el procedimiento de amparo en referencia, por abandono del trámite, y en tal sentido “revocó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia impugnada en amparo, el cual en virtud de su interposición se encuentra paralizado” (sic);

• Que en cuanto a las notificaciones ordenadas por el a quo, en el auto del 26 de marzo de 2015, a los fines de la reanudación de la causa principal, hasta el momento de la expedición de las copias certificadas en análisis (8 de junio de 2015), sólo se había practicado la del codemandado LIONEL PEDRIQUE ORTA, razón por la cual, tal y como así lo afirmó el abogado apelante, para la fecha en que fue proferida la decisión aquí recurrida, esto es el 31 de marzo de 2015, que declaró “extinguida la instancia” a que se contrae el presente cuaderno separado de medida, aún no se había reanudado la causa principal, que se encontraba paralizada en estado de ejecución de sentencia, en virtud de la interposición de la acción de amparo constitucional tantas veces referida, constituyendo la presente incidencia cautelar surgida en la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales y costas procesales, uno de los efectos derivados de la declaratoria con lugar y condenatoria en costas, efectuada por la sentencia definitivamente firme accionada en amparo, y que habían sido suspendidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2011.

Derivados de los presupuestos fácticos evidenciados, se concluye que si los efectos de la sentencia definitivamente firme de segunda instancia, en los que se hallan incluidos los honorarios profesionales y costas procesales intimados, se encontraban suspendidos por orden expresa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 21 de diciembre de 2011, fecha en la que el a quo dejó constancia en la causa principal de tal situación, no es procedente en derecho la declaratoria de extinción de la instancia, “por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal” (sic), efectuada por la decisión recurrida el 31 de marzo de 2015, en el cuaderno separado in examine, por cuanto para esa fecha, apenas habían transcurrido unos días, desde el 26 de marzo de 2015, de haberse ordenado la reanudación en la pieza principal y consecuente notificación a las partes, por efecto de la declaratoria del abandono del trámite en la mencionada pretensión de amparo constitucional, notificaciones éstas que aún no se habían materializado en su totalidad, para la fecha en que erróneamente fue dictada la recurrida en el presente cuaderno separado, por cuanto mal podría iniciar ni mucho menos transcurrir el lapso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, cuando tanto la pieza principal como la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales y costas del proceso, así como la medida cautelar decretada en la misma, se encontraban en suspenso, tal y como acertadamente lo alegó la parte apelante en sus informes por ante esta segunda instancia, y así se declara.

No habiéndose pues, consumado la perención de la instancia en su modalidad genérica ordinaria, se produjo una errónea aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, debe revocarse la decisión apelada y declararse con lugar la apelación interpuesta, quedando en plena vigencia la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 17 de febrero de 2011, por el entonces Juzgado de la causa, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, sobre el inmueble allí identificado, propiedad de los demandados intimados, ciudadanos LIONEL PEDRIQUE ORTA y LUISA EMILIA LÓPEZ DE PEDRIQUE, y estampada en los términos ordenados, conforme se evidencia del acuse de recibo contenido en el oficio n° 7170-167, de fecha 6 de mayo de 2011, suscrito por el Registrador Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, recibido el 17 del mismo mes y año, y agregado a las actas del presente cuaderno separado, por nota suscrita en fecha 30 del citado mes y año; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, a cuyo efecto declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 6 de mayo de 2015, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 31 de marzo del citado año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la incidencia cautelar surgida con ocasión de la estimación e intimación de honorarios profesionales y costas procesales interpuesta por el prenombrado profesional del derecho contra los ciudadanos LIONEL PEDRIQUE ORTA y LUISA EMILIA LÓPEZ DE PEDRIQUE, decisión mediante la cual, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró “extinguida la instancia en el presente proceso, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal” (sic) y ordenó “notificar de la presente decisión solamente a la parte actora por cuanto consta de autos que la parte demandada no se encuentra a derecho, mediante Boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos la resulta de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la decisión dictada” (sic). En consecuencia, se REVOCA la referida decisión.

SEGUNDO: la VIGENCIA PLENA de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 17 de febrero de 2011, por el entonces Juzgado de la causa, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, sobre el inmueble allí identificado, propiedad de los demandados intimados, ciudadanos LIONEL PEDRIQUE ORTA y LUISA EMILIA LÓPEZ DE PEDRIQUE, y estampada en los términos ordenados, conforme se evidencia del acuse de recibo contenido en el oficio n° 7170-167, de fecha 6 de mayo de 2011, suscrito por el Registrador Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, recibido el 17 del mismo mes y año, y agregado a las actas del presente cuaderno separado, por nota suscrita en fecha 30 del citado mes y año.

TERCERO: Dada la índole de este fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento ex artículo 22 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de enero de dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04495.
JRCQ/ycdo/mctp.