REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2015, por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 627.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.329, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CENTRO DE APUESTAS E INVERSIONES EL 7 DE ORO C.A.”, contra la sentencia proferida en fecha 29 de octubre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo del Juez Provisorio, NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, en fecha 21 de abril de 2015, en el juicio de “Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento”, interpuesto por el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.282.626, contra la hoy accionante en amparo, en el expediente N°2013-38, numeración propia del supra citado Tribunal de Municipios.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2015, (folio 123), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 23 de noviembre del mismo mes y año (folio 126), lo dio por recibido, dándole entrada y curso de ley, en esa misma fecha, asignándosele el número 04508. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

II
DE LA COMPETENCIA


Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia definitiva apelada por el accionante, fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y siendo este Tribunal su superior en grado, dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:


III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO


El procedimiento que nos ocupa, se inició mediante solicitud de acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2015 (folios 1 al 103), por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado ciudadano ORLANDO JOSÉ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 642.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CENTRO DE APUESTAS E INVERSIONES EL 7 DE ORO C.A.”, pretensión interpuesta contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo del Juez Provisorio, NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, en fecha 21 de abril de 2015, en el juicio de “Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento” interpuesto por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.469, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.282.626, contra la sociedad mercantil hoy accionante en amparo.

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 4), la parte recurrente en amparo, expuso en resumen lo siguiente:

Que en fecha 21 de junio de 2015 el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia en el juicio contentivo en el expediente N° 2013-38 de dicho despacho, correspondiente a la pretensión de “resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento” incoada por el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, sentencia contra la cual el recurrente en amparo denuncia que se encuentra plagada de una serie de violaciones y omisiones que ocurrieron durante el proceso, invocando las siguientes:

Violación del principio de veracidad y legalidad, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues alega que el ciudadano demandante demando a la hoy recurrente en amparo por el supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, a partir del 18 de diciembre de 2012, ya que para dicha fecha le correspondía percibir de la sociedad mercantil demandada los cánones de arrendamiento del local comercial objeto del contrato de arrendamiento por subrogación del mismo, en virtud de un mandato de ejecución librado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, ejecutado en fecha 12 de diciembre de 2012.

Igualmente alegó que en el momento de la promoción de pruebas, se promovieron documentales contentivas de comprobantes de pagos emitidos por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencian las consignaciones efectuadas por ante dicho Tribunal por la arrendataria del pago de las mensualidades vencidas, comprendidas entre el 18 de diciembre de 2012 a diciembre de 2013, de donde se demuestra que es falso lo señalado por el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ en el libelo de demanda, referido a la deuda por concepto de cánones de arrendamiento.

Asimismo, señaló, que la parte demandante de la resolución de contrato de arrendamiento, en ningún momento del proceso recurrido en amparo, desconoció, tachó y menos aún impugnó los comprobantes de pago consignados, los cuales constituían plena prueba que demostraba el pago total de los cánones de arrendamientos, supuestamente incumplidos y que el Tribunal a quo, en sus consideraciones para decidir y en la valoración de pruebas solo mencionó la prueba promovida correspondiente a los comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento consignados por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin embargo no les otorgó ningún valor probatorio, razón por la cual el recurrente de amparo, denuncia que se le colocó en un estado de indefensión total, al no valorar la prueba fundamental para probar demostrar los hechos alegados por la parte demandada y enervar los señalados por la parte actora, lo que constituye un silencio de prueba y por ende una inminente y flagrante infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene su obligación de analizar y juzgar todas las pruebas, en ese sentido adujo igualmente que con la omisión incurrida en la valoración de las pruebas de la sentencia recurrida en amparo, se quebrantaron formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.

Igualmente denuncio el vicio de incongruencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al hacer caso omiso del artículo 12 ibídem, pues señala que el Juzgador no consideró todo lo alegado y probado en autos, quebrantando el principio de exhaustividad.

Que el a quo, a motus propio, al declarar la extemporaneidad de las consignaciones realizadas en el expediente Nº 364-13 por la parte demandada, violó el principio de igualdad procesal contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándole el derecho a la defensa, pues trajo a la causa suposiciones falsas, elementos y argumentos de hecho que en ningún momento fueron alegados ni probados en autos por la parte demandante.

Que para el momento en que se constituyó y trasladó el Tribunal Ejecutor a la práctica del desalojo, quien ejercía el cargo de Juez Ejecutor de Medidas era el mismo abogado NILSÓN JOSÉ PORRAS ESCALANTE, lo cual evidencia que el Juez que actúa, instruye y sentencia la presente causa, es el mismo que se trasladó y constituyó en el inmueble ocupado por su representada en calidad de arrendataria para desalojarla en virtud del mandamiento de ejecución, lo que crea dudas a su representada sobre la imparcialidad experimentada por el Sentenciador.

Por todo lo expuesto, interpuso acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en los artículos 4º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el JUZGADO DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2015, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, solicitando sea revocada la sentencia recurrida y le sean restituidos todos los derechos infringidos en cada uno de los actos procesales, por quebrantamiento de derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la flagrante violación de las normas de orden público.


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN AMPARO


En el escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, cuyo resumen se realizó ut supra, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CENTRO DE APUESTAS E INVERSIONES EL 7 DE ORO C.A.” se dirige contra la sentencia definitiva proferida el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 15 al 34), en el juicio interpuesto por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.469, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.282.626, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, mediante la cual se hizo las declaratorias y pronunciamientos que se transcriben a continuación:

“[omissis]…
Revisado el libelo de demanda junto con los recaudos acompañados; este tribunal hace las siguientes consideraciones:
La parte actora arguye que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le hizo entrega material del inmueble objeto de la medida ejecutiva, dejando en el inmueble a la Sociedad Mercantil opositora en calidad de arrendataria, que como consecuencia de la transmisión de la propiedad del descrito inmueble operó la subrogación arrendaticia que le sustituyó en la relación contractual que tenía la sociedad Mercantil CENTRO DE APUESTAS E INVERSIONES EL 7 DE ORO C.A, con la Ciudadana IDA MIREYA RODRIGUEZ ARAQUE, alegando el demandante que también tiene derecho a percibir los cánones de arrendamiento en los términos establecidos en el contrato de arrendamiento y la Ley de arrendamiento inmobiliarios. Del estudio del contenido del expediente se verifica en primer lugar que el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, ya identificado, en efecto es el propietario del bien al que se refiere el caso de marras y que la relación arrendaticia quedó subrogada en los siguientes términos teniéndose al ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nº 13.282.626, como ARRENDADOR, y a la sociedad Mercantil CENTRO DE APUESTAS E INVERSIONES EL 7 DE ORO C.A. en la persona de su Presidente JOSE RICARDO CASTELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.632.287, como ARRENDATARIO, así mismo de dicha conclusión se determina que el arrendatario adquirió las mismas obligaciones que establecía la relación arrendaticia precedente, para con el nuevo propietario subrogado. Así se decide.
Así mismo, sobre el pago de los cánones de arrendamiento de las fechas Diciembre de 2012, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, la parte actora arguye que la arrendataria no cumplió con el pago de los referidos cánones de arrendamiento; no obstante la parte demandada y arrendataria consignó comprobantes de consignación por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los meses de Diciembre de 2012, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013. (Omissis)… Ahora bien, de acuerdo a los comprobantes consignados por la parte demandada y arrendataria el pago fue realizado en las siguientes fechas: (omissis)…
Por las razones anteriormente expuestas, éste tribunal considera llenos los presupuestos para que se dé cumplimiento a lo solicitado en la demanda interpuesta por el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nº 13.282.626, teniendo las conclusiones aducidas del acervo probatorio aportado por ambas partes, del cual se logra concretar que la relación arrendaticia esta revestida de las siguientes características. Primero: la relación arrendaticia inicio en fecha 18 de mayo de 2.012. Segundo: que la Sociedad Mercantil CENTRO DE APUESTAS E INVERSIONES EL 7 DE ORO C.A. en la persona de su Presidente JOSE RICARDO CASTELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.632.287, incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, con fundamento en el artículo 14 y 40, literal “a”, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Luego de establecidas las conclusiones previas este Tribunal encontrando llenos los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundamenta la solicitud de la parte demandante declara resuelto el contrato de arrendamiento y con lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE. …………………………… DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR la Acción de Resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, intentada por el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nº 13.282.626, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE APUESTAS E INVERSIONES EL 7 DE ORO C.A. en la persona de su Presidente JOSE RICARDO CASTELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.632.287, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO DE APUESTAS E INVERSIONES EL 7 DE ORO C.A. en la persona de su Presidente JOSE RICARDO CASTELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.632.287, deberá entregar el inmueble distinguido un local comercial distinguido con el Nº 2, integrante del inmueble ubicado en la avenida Fernández Peña, Nro. 85, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nº 13.282.626, a lo cual este tribunal exhorta a la parte demandada para que dé cumplimiento voluntario a la presente decisión. (sic)
[Omissis]” (sic) (folios 13 al 34 de los autos)


V
DE LA SENTENCIA APELADA


Por auto dictado el 11 de septiembre de (folio 104), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dio por recibido el escrito contentivo de la pretensión de amparo y acordó darle entrada, formar expediente y el curso de ley.

En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en la acción de amparo constitucional interpuesto, declarándola “INADMISIBLE” (folios 113 al 117), contra dicha decisión el quejoso de tutela constitucional, interpuso el presente recurso de apelación objeto de revisión. Ahora bien, en el fallo que dio lugar a la apelación de autos, el Juzgado a quo, expreso lo siguiente:

“Omissis”
DEL PODER PARA ACTUAR EN AMPARO CONSTITUCIONAL
La Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para lograr “Andamiento” de la acción de Amparo Constitucional, ha señalado que es necesario por parte del abogado del supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; es decir, que el poder señale que el mismo ha sido otorgado para interponer la acción de amparo, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa del folio 12 al 14, poder general otorgado por la ciudadana LEDY LISBETH CASTELLANOS FERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.355.222, en su carácter de vice-presidenta de la Empresa “Centro de Apuestas e Inversiones EL 7 DE ORO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el Nro. 15, Tomo 81-A RM1MÉRIDA, expediente Nº 379-11935, de conformidad con las cláusulas del referido registro de comercio, al abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 642.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.329, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, para que: (omissis)…
…pero no se observa que dicho poder le hubiese sido otorgado por la mencionada empresa al indicado abogado para interponer acción de amparo constitucional, es por ello que al no constar en autos el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente que le hubiese sido otorgado para intentar la acción de amparo constitucional indicada en el texto libelar, se hace necesario concluir que el accionante carece de legitimación para intentar la presente acción.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de Amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recursos…cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante…”.
Por lo tanto, resulta imperioso para cualquier Tribunal, declarar inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el parágrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien lo ha establecido nuestra Sala Constitucional. En efecto, la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 08/12/2005, en el expediente número 05-0844, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, sostuvo: (omissis)
…Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante.
Dentro de este contexto, cabe subrayar que la Sala ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional…”
En ese mismo sentido, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2.006 por la misma Sala, en el expediente 06-1034, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
…(omissis)
…En conclusión, el poder general otorgado al abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, por la ciudadana LEDY LISBETH CASTELLANOS FERNÁNDEZ, vice-presidenta de la Empresa “Centro de Apuestas e Inversiones EL 7 DE ORO C.A.”, que corre inserto del folio 12 al 14, es insuficiente para interponer la presente acción de amparo constitucional, toda vez que del texto del mismo no se observa que haya sido otorgado para interponer acciones de amparo constitucional, es por ello que al no constar en autos el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente que le hubiese sido otorgado para intentar la acción de amparo constitucional indicada en el texto libelar, se hace necesario concluir que el accionante carece de legitimación para intentar la presente acción. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Centro de Apuestas e Inversiones EL 7 DE ORO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el Nro. 15, Tomo 81-A RM1MÉRIDA, expediente Nº 379-11935, por la presunta violación de los derechos constitucionales referentes al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”(omissis) (sic)


De la lectura de dicho fallo, constató el juzgador que en la parte correspondiente a la parte motiva del fallo apelado en esta instancia, se señalan las razones que dieron lugar a la declaratoria de: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, el Tribunal de la causa declaró inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T´RANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si ese fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El amparo constitucional es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

Atendiendo a la naturaleza del acto o conducta impugnada se distinguen varias modalidades de pretensión de amparo constitucional, entre las que se encuentra la denominada amparo contra actos y decisiones judiciales, consagrada positivamente en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:


“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de sus competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Ahora bien, la quejosa de autos en su solicitud de amparo constitucional alega que interpuso recurre contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERÍDA, sindicando como parte agraviante al ciudadano NILSÓN JOSÉ PORRAS ESCALANTE, en su carácter de Juez Provisorio del referido Juzgado - en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento, interpuesto contra la sociedad mercantil, hoy recurrente de la acción de amparo; puesto que a decir de la denunciante en amparo, dicho fallo es violatorio de derechos y garantías constitucionales, así como también de normas legales y procedimentales.

En ese sentido, alegó la quejosa en amparo, que la sentencia objeto de dicha pretensión de amparo configuró infracciones de orden público y constitucional, por cuanto adujo: “…..que la sentencia ésta (sic) plagada de una serie de Violaciones (sic) y Omisiones (sic) que se venían arrastrando durante el Proceso (sic)…”(sic) (folios 1 al 4)

La accionante en amparo alega que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales y legales, vulnerándole su derecho a la defensa, por lo que pretende que a través del amparo constitucional le sean restituida la situación jurídica infringida por el Juzgador supuestamente agraviante, en ese sentido denunció violación del principio de veracidad y legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, indefensión por falta de valoración de pruebas; vicio de incongruencia y violación de principio de igualdad procesal, por tanto alega violación del artículo 49 constitucional y de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por las violaciones incurridas en el fallo dictado de fecha 21 de abril de 2015, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano YIMME MONTENEGRO, la accionante en amparo solicitó la revocatoria del mismo por haber incurrido el Juzgador en omisiones legales que hacen vulneran su derecho a la defensa y el debido proceso, contenido el artículo 49, ordinales 1,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violar principios procesales en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, previo a pronunciarse sobre elementos de fondo de la solicitud de tutela constitucional de autos, esta Alzada pasa a revisar exnovo, respecto a la declaratoria de Inadmisibilidad decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el fallo proferido en fecha 29 de octubre de 2015, para decidir observa, :

Se evidencia que la presente acción de amparo fue interpuesta el 10 de septiembre de 2015 por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CENTRO DE APUESTAS E INVERSIONES EL 7 DE ORO C.A”, contra la decisión que proferida en fecha 21 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Campo Elías y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la cual acordó declaró con lugar, la acción de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de los cánones de arrendamiento, propuesta por el ciudadano YIMME MONTENEGRO.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar, lo siguiente:
“…(omissis)
que el poder general otorgado al abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, por la ciudadana LEDY LISBETH CASTELLANOS FERNÁNDEZ, vice-presidenta de la Empresa “Centro de Apuestas e Inversiones EL 7 DE ORO C.A”, que corre inserto al folio 12 al 14, es insuficiente para interponer la presente acción de amparo constitucional, toda vez que del texto mismo no se observa que haya sido otorgado para interponer acciones de amparo constitucional, es por ello que al no constar el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente que le hubiese sido otorgado para intentar la acción de amparo constitucional indicada en el texto libelar, se hace necesario concluir que el accionante carece de legitimación para intentar la presente acción. Y así debe decidirse. (omissis) ”(sic).

Pues bien, vista que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo se produjo como consecuencia de la falta de legitimidad del abogado, esta Alzada, considera necesario hacer referencia al poder otorgado al abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, que obra inserto al folio 13 y 14, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…Yo, LEDY LISBETH CASTELLANOS FERNNADEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliado en la ciudad de Ejido, Parroquia, Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado (sic) Mérida, titular de la Cédula (sic) de Identidad N° 11.355.222 y hábil; actuando con el carácter de VICEPRESIDENTA de la empresa “CENTRO DE APUESTAS E INVERSIONES EL 7 DE ORO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de Abril de 2.012, bajo el N° 15, Tomo 81-A RM1MÉRIDA, Expediente N°379-11935; de acuerdo a lo establecido en las Cláusula DÉCIMA CUARTA y VIGÉSIMA TERCERA y con las facultades que me otorga la Cláusula del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa; en virtud del presente documento declaro: Otorgo PODER GENERAL amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere, al abogado en ejercicio y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado (sic) Mérida: Orlando José Ortiz, titular de la cédula de identidad Nro. 642.422 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.329; para que defienda, sostenga y representen (sic) los derechos e intereses de la empresa que represento, en todo aquellos asunto en que sea parte, ya como demandante ya como demandada, representarla por ante los Tribunales de la República o por ante cualesquiera Institución u Organismos tanto públicos como privados. En consecuencia, queda mi acá constituido apoderado, ampliamente facultado para; Demandar, reconvenir contestar demandas en su nombre, oponer y contestar cuestiones previas, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, promover todo género de pruebas y asistir a su evacuación, convenir, desistir, transigir, darse en su nombre por citado o notificado, recibir cantidades de dinero o títulos cambiarios y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, asociar o sustituir el presente Poder en abogados de sus confianzas reservándose su ejercicio, impugnar instrumentos Públicos o Privados, hacer posturas en remate, hacer uso de todo recurso incluso de Casación y, en general, hacer todo lo que pudiera hacer en defensa de los derecho e intereses de la empresa que represento, sin más limitaciones que aquellas que la misma Ley establezca. En fe de todo lo cual, así lo digo y firmo en nombre de la empresa que represento, por ante un Notario Público de Estado Bolivariano de Mérida y testigos, hoy en la fecha de su Autenticación.-“ (Sic) (negrillas y mayúsculas propias del texto original).”

En consonancia con el caso de autos, objeto de revisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1616 de fecha 5 de diciembre de 2012, ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso: Alí Ramón Fernández Chirinos y otros, estableció lo siguiente:
“…En lo que concierne a la declaratoria de insuficiencia del poder del abogado Mario José Querales Salas (quien actuaba en nombre de la sociedad mercantil tercera interesada Hospital Clínico Loyola S.A.), hecha por el a quo, solo debe precisar ésta Sala, para la resolución de casos futuros, que si bien a la fecha en la que se profirió el fallo apelado (8 de mayo de 2009) tal criterio se encontraba vigente, el mismo fue modificado a favor del principio pro actione a raíz del fallo N° 1174 del 12 de agosto de 2009, (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.) en el cual se estableció que: ‘…la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales…’. Determinándose en consecuencia que: ‘…de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum…’(…)”.(sic)

En sintonía con el criterio supra y como puede apreciarse, del poder otorgado al abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, el mismo fue otorgado en términos generales para la defensa y representación de la empresa mandante y si bien es cierto, en el texto del mismo no se indica taxativamente su representación para “amparo constitucional”, no menos cierto es, que en el referido poder, el mandato se otorgó con las más amplias facultades de representación “en todo recurso incluso de Casación” , razón por la cual, a juicio de esta Superioridad, tal poder resulta suficiente para interponer la presente solicitud de amparo, toda vez que el mismo es un poder general sin limitaciones para su ejercicio y en tal sentido, el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, fue autorizado para interponer cualquier categoría de demandas en nombre de la sociedad mercantil “CENTRO DE APUESTAS E INVERSIONES EL 7 DE ORO C.A.”, inclusión de la acción de amparo.

Siendo así, considera esta Alzada, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, erró al declarar la presente inadmisibilidad por falta de representación, basado en la supuesta insuficiencia del poder, pues contrario a lo apreciado por dicho Juzgado, el poder otorgado al abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, sí alcanza la facultad para intentar cualquier tipo de demandas e incluso ejercer la acción de amparo constitucional como defensa del accionante.

Así pues, consecuencia de la inadmisibilidad declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se ha vulnerado de la tutela judicial efectiva, la cual ha definido la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), cuyo tenor es el siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos…”.

Por todo lo anteriormente señalado, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de octubre de 2015, en tal sentido se revoca en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que dicho Juzgado, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CENTRO DE APUESTAS E INVERIONES EL 7 DE ORO C.A.” contra la sentencia proferida en fecha 21 de abril de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en correspondencia con las causales de admisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en acción de amparo constitucional interpuesta. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CENTRO DE APUESTAS E INVERSIONES EL 7 DE ORO C.A.”, contra la sentencia proferida en fecha 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Los Civil, Mercantil My Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida. Así se decide.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CENTRO DE APUESTAS E INVERIONES EL 7 DE ORO C.A.” contra la sentencia proferida en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos



mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

a Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.


JRCQ/mamm
N° EXP. 04508



En la misma fecha, y siendo las una y cinco minutos de la tarde (1:05 pm.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.