REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 4 de agosto de 2015, por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, asistido por los abogados IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del 28 de julio del mismo año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano MERCEDES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por interdicto restitutorio, mediante la cual dicho Tribunal, in limine litis, negó la admisión de la querella interpuesta.

Por auto del 6 de agosto de 2015 (folio 49), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 24 de septiembre del mismo año (folio 52), le dio entrada y el curso de Ley.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2015 (folio 53), esta Alzada dejó constancia que, en esta misma fecha venció el lapso para que las partes presentaran los respectivos informes, sin que ninguna de las mismas hayan hecho uso de ese derecho procesal, comenzando a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento judicial se inició mediante libelo de fecha 2 de julio de 2015 (folios 1 al 3), el cual le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad n° 688.505, y hábil, con domicilio en el Sector “Matica de Rosa” casa n° 12, Parroquia san Rafael, Municipio Rangel, Mucuchíes, de esta ciudad de Mérida, asistido por los abogados IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, mediante el cual, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo y 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el señor MERCEDES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad nº 7.647.645, con domicilio en el sector La Matica, casa nº 11, parroquia San Rafael, municipio Rangel, Mucuchíes, del estado Bolivariano de Mérida, por querella interdictal, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión sobre el cual es poseedor y propietario, cuyos linderos y medidas se indicarán infra.

El accionante, en síntesis, expresó en el libelo lo siguiente:

Que la presente demanda es por acción interdictal restitutoria de un pequeño lote de terreno (techado que sirve de estacionamiento), ubicado en el sitio denominado “Viejo Apartaderos” jurisdicción de la parroquia San Rafael, Municipio Rangel, Mucuchíes, estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de setenta y seis metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (76,99 mts 2), según inspección judicial practicada en fecha 11 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Solicitud n° 263-2015.

Que en el mencionado terreno existe un vehículo estacionado marca Ford, tipo camión 350, estaca, color azul oscuro, placa 086-GAK, no observándose movimiento propio de labores agrícolas como tampoco ningún tipo de siembra.

Que el querellante alega ser el propietario y legítimo poseedor del mencionado lote de terreno, cuyos linderos y especificaciones se encuentran indicadas en el escrito libelar, manifestando que adquirió el mismo por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel, hoy denominada Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchíes, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 2 de mayo del año 1963, bajo el n° 17, folio 20 en su vuelto al folio 21, Protocolo Primero , que en copia certificada agregó al expediente, marcado con la letra “A, inserta al folio 7.

Asimismo, el querellante argumenta que su vecino, ciudadano MERCEDES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado suficientemente en el escrito libelar, desde hace aproximadamente 8 meses, sin su autorización y sin tener derecho alguno, tomó posesión arbitraria del pequeño lote de terreno de setenta y seis metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (76,99 mts 2), motivo del presente litigio, según se evidencia de la inspección judicial, que anexó marcado con la letra “C”, practicada el 11 de junio de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta misma Circunscripción Judicial, que forma parte de otro de mayor extensión, destinándolo como estacionamiento permanente para el vehículo anteriormente descrito y como depósito de escombros y bienes muebles de su propiedad, impidiéndole el uso que le venía dando al mismo hasta el momento del despojo.

Que a decir del querellante, este hecho configura una grave perturbación a la posesión que venía ejerciendo desde la fecha en que adquirió el lote de terreno de mayor extensión, es decir el 2 de mayo de 1963.

Que en varias oportunidades le ha solicitado al ciudadano MERCEDES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ que cese en su arbitrariedad pero han sido infructuosos los esfuerzos que se han hecho para que desocupe el lote de terreno señalado, por lo cual demanda por vía interdictal al referido ciudadano, para que en la brevedad posible le sea restituida la posesión del terreno indicado.

Que a los fines de probar la ocurrencia del despojo, acompañó el escrito libelar con los siguientes recaudos: marcada con la letra “C”, inspección judicial (con soporte fotográfico) antes mencionada, del mismo modo, marcado con la letra “B”, justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, con funciones Notariales, localidad de Mucuchíes, estado Bolivariano de Mérida, de fecha 4 de diciembre de 2014.

Por último, fundamentó la querella interdictal en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 6 de julio de 2015 (folio 42), el Tribunal a quo le dio entrada a la querella propuesta, y en lo que respecta a su admisión, dispuso que resolvería por auto separado.

Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2015 (folios 43 al 46), dicho Juzgado negó la admisión de la querella propuesta, por considerar, en resumen que, los recaudos que acompañaron la misma, no eran suficientes para comprobar el despojo alegado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, ya que éste no logró demostrar el momento en el cual sucedió tal hecho, así como tampoco lo indicaron los testigos, no encontrándose cumplidos los requisitos de admisibilidad exigidos en el interdicto restitutorio, establecido en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicha sentencia, en diligencia de fecha 4 de agosto de 2015 (folio 48), el querellante, ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, asistido por los abogados IVÁN GOLFREDO MALDONADO PERÉZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, oportunamente interpuso el recurso de apelación que conoce esta Alzada, siendo admitido por auto del 6 del mismo mes y año, en un solo efecto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos que se dejaron expuestos en el libelo que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, observa el juzgador que la pretensión allí deducida por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ contra el ciudadano MERCEDES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, es la interdictal de restitución por despojo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 783 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".<

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Mas sin embargo, considera esta Superioridad que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:

"Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).

Estima esta Superioridad que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.

En consecuencia, considera el sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuya monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas".


De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de restitución por despojo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 699 eiusdem para las querellas interdictales de restitución por despojo.

Por consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal restitutoria no solamente no será admisible, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en su caso, previstos en el precitado artículo 699 eiusdem.

En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal restitutorio, si ab initio no ha sido decretada y ejecutada la restitución provisional o el secuestro, en su caso, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.

Entre los requisitos específicos de admisibilidad de la querella interdictal de restitución, el precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige la demostración de la ocurrencia del despojo, lo cual, al contrario de lo sostenido por un sector de la doctrina, en concepto del juzgador, presupone igualmente la comprobación de la posesión invocada por el querellante como fundamento de su pretensión, puesto que mal puede existir despojo de un bien o derecho que no ha sido poseído anteriormente por el actor.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para poder admitir la querella interdictal el Juez de la causa y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella, además de la prestación de la garantía exigida por el Tribunal, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes:

1) Que quien intenta la acción detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de posesión, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.

2) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

3) El hecho o la ocurrencia del despojo; y que efectivamente provenga por causas imputables al querellado.

4) Que el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis.

5) Que el querellante interponga la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo.

6) Y que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, aun cuando fuera intentada contra el propietario de la cosa litigiosa.

El precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia del despojo, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos de desposesión. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará la restitución y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.

En el caso de especie, observa el juzgador que, en la sentencia recurrida, el Juez de la causa declaró, in limine litis, inadmisible la acción interdictal propuesta, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad de la acción, establecidos en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, en virtud de que, según su criterio, el accionante, no logró demostrar suficientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, respecto a la desposesión invocada como fundamento de su acción, el querellante, ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, expresó que desde el 2 de mayo de 1963, fecha en que adquirió el terreno, ha mantenido la posesión del mismo, y, desde hace aproximadamente 8 meses, sin su autorización, su vecino MERCEDES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ampliamente identificado, sin permiso y sin tener derecho alguno, tomó posesión arbitraria de un pequeño lote de terreno, de setenta y seis metros cuadrados con noventa y nueve centímetro (76,99 Mts 2), el cual forma parte de otro de mayor extensión, destinándolo como estacionamiento permanente para un vehículo de su propiedad, consistente en un camión 350, marca Ford, de estacas, color azul oscuro, placa 086-GAK y como depósito de escombros y bienes muebles, impidiéndole el uso que le venía dando hasta el momento del despojo-- sin especificar, ni la fecha exacta de tal perturbación ni el acto de despojo--

Hechas las anteriores consideraciones y pronunciamientos previos, y en virtud de que con la apelación interpuesta, la cual de conformidad legal fue oída en un solo efecto, esta Superioridad adquirió plena jurisdicción para examinar ex novo la controversia en la extensión y medida en que lo hizo el Tribunal de la instancia inferior, procede el juzgador a analizar y emitir expreso pronunciamiento sobre si en el caso presente se encuentran o no satisfechas las condiciones genéricas y específicas que, de acuerdo con los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, condicionan la admisibilidad de la querella interdictal de amparo interpuesta en el caso subiudice, a cuyo efecto observa:

Del detenido examen del escrito contentivo de la querella interdictal de restitu¬ción por despojo interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra el ciudadano MERCEDES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, sobre la posesión del inmueble antes identificado en este fallo, observa el juzgador que tal acción interdictal no es contraria al orden público ni tampoco a la buenas costumbres, y que su admisión no se encuentra, expresa ni implícitamente, prohibida por alguna disposición legal. En consecuencia, esta Superioridad considera que, en el caso presente se encuentran satisfechos los requisitos generales de admisibilidad de la acción interdictal propuesta establecidos, a contrario sensu, por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Declarado lo anterior, debe quien sentencia determinar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las condiciones específicas de admisibilidad de la querella consagrados en el artículo 699 eiusdem, lo cual impone el examen del libelo de la querella, así como el análisis y valoración de las pruebas preconstituidas presentados con el mismo, a cuyo efecto se observa:

Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que "...es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre".

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, séase o no propietario de ella.

Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, que el accionante no puede limitarse en el libelo de la querella a invocar de manera genérica la posesión sobre la cosa o derecho cuya tutela jurisdiccional pretende, sino que debe determinar de manera precisa los actos efectivamente realizados por él, y de los cuales, según las pruebas presentadas, pueda el juzgador deducir la existencia de la posesión cuyo amparo o restitución se solicita. Es obvio que la omisión de tal formalidad conduciría al rechazo de la medida interdictal provisional pretendida, en virtud de que ello impediría al juzgador efectuar, en la fase de sustanciación del procedimiento, el correspondiente examen y valoración de las pruebas producidas a los fines del decreto respectivo, puesto que, es de principio, que no le es dable probar a las partes hechos no afirmados o alegados en las oportunidades procesales previstas en la ley.
Siendo así, pasa este juzgador a examinar y analizar las pruebas presentadas por el querellante, y con respecto a que el actor estaba en posesión del bien objeto de litigio al ocurrir el despojo, este Tribunal analiza las pruebas de testigos e inspecciones judiciales cursantes en autos, y deja establecido conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil respecto a que las inspecciones judiciales en los juicios interdictales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación, siendo la prueba fundamental para demostrar la posesión la testimonial; no obstante el Tribunal analizará concatenadamente dichas probanzas y al efecto observa:

- Justificativo de testigo, evacuados por ante “la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, con funciones Notariales, Mucuchíes Estado [sic] Mérida” (sic), de fecha 4 de diciembre de 2014, marcado con la letra “B” (folios 9 al 12).

En las declaraciones de testigo, se encuentra que, los ciudadanos: MARÍA EMILIA MONSALVE DE ZERPA, JOSÉ BENAVIDES GALVÁN ASCANIO y ZOGLIS DEL VALLE BERRIOS, respondieron afirmativamente a las preguntas referidas a que sí conocen al ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, de vista trato y comunicación desde hace más de veinte, quince y diez años, respectivamente; que el referido ciudadano es el propietario del lote de terreno y que ha trabajado desde hace mucho tiempo en el mismo; que les consta que ha velado por la conservación del terreno; que siempre dicho ciudadano ha estado en el inmueble, sin abandonarlo, trabajándolo; que les consta que ha sido el único propietario y que no ha compartido con nadie el inmueble; que le consta que el ciudadano MERCEDES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, tomó posesión de una parte del lote del terreno, sin su debida autorización; que les consta que el ciudadano en mención le ha ocasionado daños al ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, tratándolo muy mal.

Como consecuencia de lo anterior, se le otorga valor probatorio al justificativo de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las declaraciones rendidas no son contradictorias entre sí y se relacionan con los hechos que se pretenden dilucidar en la presente causa

- Inspección Judicial practicada en fecha 11 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante solicitud n° 263-2015, ubicado en el sector La Matica, sitio denominado “Viejo Apartaderos” Jurisdicción de la Parroquia San Rafael, del Municipio San Rafael, del municipio Rangel, antes Distrito Rangel, del estado Mérida, marcada con la letra “C” (folios 26 al 32).

Se trata de un pequeño lote de terreno, que según demostró la inspección en cuestión, posee una superficie de setenta y seis metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (76,99 Mts 2), techado con estructura metálica y techo de zinc, encontrándose en el mismo un vehículo marca Ford, tipo camión 350, estaca, color azul oscuro, placa 086-GAK; que no existe ningún tipo de cultivo; que en dicho lote de terreno dada sus características y el uso que se le está dando no posee vocación agrícola. En anexos se encuentra inserto soporte fotográfico.

Observa este Tribunal que de los diferentes elementos probatorios valorados, se desprende lo siguiente:

Que si bien es cierto que, las declaraciones de los testigos no se contradicen entre sí, como también aseguran los mismos que les consta que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ además de ser el propietario del lote de terreno, ha venido manteniendo la posesión del mismo, y ha velado por su conservación; no obstante, en cuanto al hecho de que el querellado MERCEDES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, tomó posesión de una parte del lote de terreno, no se logra determinar, ya que ninguno de los testigos hace mención de cómo sucedió el despojo alegado, tampoco hay fecha estipulada, que a decir del querellante es de aproximadamente 8 meses, ni de cómo se suscitaron los hechos de tal despojo, solo describen que éste cambió el uso que venía dándole su dueño, sin la debida especificación.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que, la acción interdictal propuesta en el caso de especie fue mal deducida y que los elementos probatorios producidos con el libelo, anteriormente examinados, son insuficientes en orden a la comprobación de la ocurrencia de la perturbación de la posesión, ya que éste no logró demostrar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión. En consecuencia, dicha acción resulta inadmisible, por no encontrarse satisfechos la totalidad de los extremos exigidos por los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, para decretar la restitución solicitada, como acertadamente lo afirmó el a quo en la sentencia apelada, y así se declara.

Como corolario del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmara en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara INADMISIBLE la acción interdictal interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ contra el ciudadano MERCEDES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por querella interdictal de restitución por despojo del inmueble identificado anteriormente en este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 4 de agosto de 2015, por el querellante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida el 28 de julio de 2015, por el mencionado Tribunal, mediante la cual negó la admisión de la referida querella interdictal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo y el estado del procedimiento en que el mismo se dicta, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa