REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 9 de abril de 2015, por el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su carác¬ter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante, en contra de los ciudadanos FIDEL DE BONNEY OIHBE y LINA ABI HANNA DE EL BONNEY, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de venta, mediante el cual dicho Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la actora, contenidas en los capítulos primero, segundo, tercero y cuarto, y con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió las pruebas contenidas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2015 (folio 48), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 14 de octubre del mismo año (folio 51), las dio por recibidas, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo 04488.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni informes en esta instancia.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2015 (folio 52), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
En auto de fecha 1° de diciembre de 2015 (folio 53), este Tribunal Superior, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa el recurso de apelación surgido en la presente causa, acordó solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la remisión de copia certificada del escrito o diligencia mediante el cual el apoderada judicial de la parte actora, interpuso el presente recurso.
Mediante auto dictado el 3 de diciembre de 2015 (folio 55), esta Superioridad, por observar que en esa oportunidad vencía el lapso legal para dictar sentencia en esta incidencia, y en virtud de que para entonces --como ahora-- este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedi¬miento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calenda¬rio consecutivo siguiente a la fecha de dicha providencia.
En fecha 9 de diciembre de 2015 (folio 56), se dieron por recibidas copias certificadas del expediente número 10.721 de la numeración propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron remitidas, mediante oficio número 652-2015, de fecha 9 de noviembre de 2015.
Siendo ésta la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Juzgado a profe¬rirla, previas las consideracio¬nes siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 21 de julio de 2014 (folios 2 al 20), cuyo conoci¬miento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su carác¬ter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, a través del cual, con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil y las razones allí expuestas, interpuso contra los ciudadanos FIDEL DE BONNEY OIHBE y LINA ABI HANNA DE EL BONNEY, formal demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de venta.
Por auto de fecha 25 de julio de 2014 (folio 22), el prenombrado Tribunal, por considerar que la referida demanda no era contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, emplazó a los demandados, ciudadanos FIDEL DE BONNEY OIHBE y LINA ABI HANNA DE EL BONNEY, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación, en cualesquiera de las horas hábiles de despacho a los efectos de que dieran contestación a la demanda interpuesta.
Mediante escrito del 13 de marzo de 2015 (folios 25 al 36), el abogado MIGUEL CÁRDENAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas y, entre éstas, en el particular primero ofreció la prueba de confesión espontánea, en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omisssis]
La prueba de confesión ha sido objeto de estudio exhaustivo, tanto
.
+6por la doctrina como por la jurisprudencia. Para Francesco Carnelutti, la confesión “(: es un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquelque narra un quid contrario al interés de la misma parte (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N. y Sentís Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pp. 482 y 483).
La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nº 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1º de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litígio, la SaLa de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
“…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por contituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”
En fundamento a lo antes detallado, invoco el Valor Probatorio de LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA, emitida por la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, ya identificada, en su condición de Parte Accionante, en su Escrito Libelar, cuando afirma la existencia de los siguientes hechos:
PRIMER HECHO: Que Fue Apoderada Judicial Del Ciudadano Gabriel Ramirez Angulo: “…Ciudadano juez, afirma mi representada que inicialmente asistió legalmente en la etapa de estado de Sentencia de la demanda por prescripción adquisitiva en el año 2010 por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA; según consta en el EXPEDIENTE Nº 3.172 y CARTA DE PERMANENCIA AGRARIA ante la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO DE TIERRAS con Sede en el Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al ciudadano: GABRIEL RAMIREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.138.349, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida; en virtud que el pre nombrado ciudadano tenía más de veinte (20) años interrumpidos en posesión pacifica, publica y buena fe sobre un terreno ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara de la ciudad de Mérida; Jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida; …, el cual era propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MITIBIBO C.A.
SEGUNDO HECHO: Pago de Honorarios De Parte Del Ciudadano Gabriel Ramirez Angulo “… ofreciéndole verbalmente como pago por sus servicios profesionales, la cantidad de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 m2)…”
TERCER HECHO: Consentimiento Para Construir: “… y con el consentimiento del ciudadano: GABRIEL RAMIREZ ANGULO, ut-supra, construyó sobre el mencionado terreno un muro de contención con dinero proveniente de su propio peculio, a fin de construir su vivienda principal, pero no la culmino debido a que el prenombrado ciudadano perdió la demanda intentada por prescripción adquisitiva en contra de la empresa INVERSIONES MITIBIBO C.A y debido a esta situación jurídica en su contra perdió el derecho de adquirir el terreno por la vía judicial de la prescripción adquisitiva;
CUARTO HECHO: Convenio De Futura Compra-Venta: “… y por esta situación jurídica; los ciudadanos SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, GABRIEL RAMIREZ ANGULO, FRANCISCO JOSE MENDOZA, VIELMA, AQUILES HERNANDEZ ALTUVE Y JESUS EDILIO PAREDES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad personales Nos. V-8.038.742, V-3.039.804, V-20.199.626, V-7.940.322 y V-9.961.665, civilmente habiles y domiciliados en la ciudad de Mérida; Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; convinieron con el ciudadano: FIDEL EL BONNEY OIHBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.839.815, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida; que él iba a comprar el terreno en nombre propio y en nombre de ellos; y que una vez formalizada y registrada la compra-venta del inmueble antes descrito, el día 18 de Abril de 2013, procedía de inmediato en hacerle adjudicación a cada una de ellas, la venta de la parcela de terreno del inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara de la ciudad de Mérida; Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida…”
QUINTO HECHO: Convenio De Futura Venta: “…Pero antes de la compra del mencionado inmueble los ciudadanos: SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, GABRIEL RAMIREZ, FRANCISCO JOSE MENDOZA VIELMA, JESUS EDILIO PAREDES HERNANDEZ Y AQUILES HERNANDEZ ALTUVE, en su orden e identificados en el libelo de la demanda; convinieron mediante documento privado con el ciudadano: FIDEL EL BONNEY OIHBE, ut-supra, que él iba a proceder a ejecutar la referida transacción de la compra del prenombrado terreno en nombre propio y en representación de cada uno de ellos; según consta en los siguientes documentos privados suscrito por cada una de las partes en el siguiente orden…”
SEXTO HECHO: Recibo De Cantidades De Dinero:…1.- El día 06 de Agosto año 2013, mi poderdante recibió de mano del comprador la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.206500,00), mediante un cheque a su favor Nº 35038155, Código Nº 0940-05 girado contra el Banco Bicentenario Sucursal Mérida. 2.- La cantidad de dinero restante de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00), los recibió mi poderdante a su entera y cabal satisfacción en dinero efectivo de mano del mencionado ciudadano…”
PROBANZAS
UNO: Que durante un largo lapso la Abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, fungió con el carácter de Apoderada Judicial del mencionado Gabriel Ramírez Angulo, siendo del caso que durante su gestión interpuso demandas, realizo Solicitudes Administrativas, asistencia en entes de carácter público y/o privados, y otros.
DOS: Que durante su gestión de asistencia jurídica solicito a Gabriel Ramírez Angulo el pago de sus honorarios profesionales en dinero o bien el pago en especie, conformado por un lote de terreno, hecho incumplido por Gabriel.
TRES: Que durante el lapso en que la Abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, fungió con el carácter de Apoderada Judicial del mencionado Gabriel Ramírez Angulo, esté fue quien le Autorizo el construir Un Muro, y no mi representado.
CUATRO: Que la Dra. SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, aporta a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA; FIDEL EL BONNEY OIHBE; JESÚS DE LOS SANTOS MORENO RAMÍREZ; AQUILES HERNANDEZ ALTUVE; Y JESÚS EDELIO PAREDES HERNÁNDEZ, quienes formaban Un Grupo de presuntos estafados por Gabriel Ramírez Angulo, en lo concerniente a la Compra-Venta de lotes de terrenos, les aporta todos los datos de Registros de Documentos, identificación y ubicación del propietario original y así, poder lograr el que se formalizara la futura compra venta.
CINCO: Que entre la Dra. SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, ya identificada y mis representados, no hubo, ni existe un Convenio de pago de Gastos de Construcción de Un Muro De Contención, ni otra obligación, cuantificada en dinero.
SEIS: Que la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, ya identificada, recibió de manos de mis representados, el día 06 de Agosto año 2013, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 206.500,00), mediante un cheque a su favor Nº.35038155, más la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.30.000,00), en dinero efectivo por concepto de devolución de la cantidad aportada para la futura Compra-Venta de un lote de terreno, tal como fuere fijado en el Contrato De oferta de futura Compra, otorgado entre ambas Partes.
[Omissis]” (sic) (folios 25 y 29).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2015 (folios 38 al 47), el Tribunal a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la actora, contenidas en los capítulos primero, segundo, tercero y cuarto, y con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió las pruebas contenidas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2015 (folios 59 al 61), el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su carác¬ter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, respecto a la admisión de la prueba de confesión espontánea, contenida en el particular primero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de abril de 2015, dicha apelación fue oída en un solo efecto, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no admisible la prueba de confesión espontánea promovida en el particular primero del escrito de promoción de pruebas, por el apoderado judicial de los demandados, ciudadanos FIDEL DE BONNEY OIHBE y LINA ABI HANNA DE EL BONNEY en el juicio de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de venta a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, si la decisión apelada, contenida en el auto de fecha 31 de marzo de 2015, mediante el cual Tribunal de la causa admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la actora, contenidas en los capítulos primero, segundo, tercero y cuarto, y con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió las pruebas contenidas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas 3ww, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El artículo 1401 del Código Civil, prevé la prueba de confesión judicial, en los términos siguientes:
“Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Con respecto a la confesión promovida por la parte demandada, en virtud que en el libelo de la demanda, la actora cuando afirmó la existencia de los hechos allí señalados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 000555 de fecha 23 de noviembre de 2011, juicio Margarita del Carmen Vilar Gende contra Reina Isabel Urbina, la mencionada Sala, en una situación análoga a la de autos expresó lo siguiente:
“[Omissis] De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, en torno a las supuestas confesiones espontáneas contenidas en la contestación de la demanda y en los informes de la parte demandada.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-175 de fecha 20 de mayo de 2010, caso MAQUIEQUIP C.A. contra IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS C.A., expediente N° 2009-696, que remite al criterio establecido en fecha 21 de junio de 1984, reiterado el 9 de julio de 2007, estableció lo siguiente:
“...No obstante lo anterior, la Sala en una sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra María Elena Celedón Mardones), indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.
Como ejemplo de ello, explicó este Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante.” (Destacados de la Sala).
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En el presente caso, se evidencia una situación análoga a la expuesta en la doctrina de esta Sala antes transcrita, donde se pretende que se tome como prueba de confesión los hechos alegados en la contestación de la demanda y en este caso también en los informes, los cuales como palmariamente quedó establecido, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos, los hechos alegados, lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez, al no evidenciarse el animus confitendi del exponente..". (Subrayado de la Sala). “[Omissis] (http://www.tsj.gov.ve).
Pues bien del criterio jurisprudencial antes expuesto, las exposiciones realizadas por las partes en el transcurso del proceso, especialmente, las de apoyar sus defensas en el libelo y la contestación ”no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez” (sic).
Como puede observarse el apoderado judicial de la parte demandada promovió la “CONFESIÓN ESPONTÁNEA” (sic) realizada por la parte actora, en el libelo de la demanda, sobre los hechos que señaló en su escrito de promoción de pruebas, cuya transcripción se realizó ut supra, y en virtud que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado por la prenombrada Sala de Casación Civil, el cual comparte este Juzgador, tales expresiones no constituyen una confesión como medio de prueba, ya que la mencionada parte al alegar ciertos hechos en su escrito de demanda no lo hace con el “animus confitendi” (sic) sino solo con el fin de fundamentar la acción interpuesta. Así se establece.
Ahora bien, al realizar este jurisdicente la exhaustiva revisión de la prueba de confesión promovida por los demandados, se observa que la misma, resulta de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, inadmisible, por ser manifiestamente ilegal su promoción, en virtud de que los hechos mencionados por la actora en el libelo de la demanda, constituyen los fundamentos de su acción y no deben ser considerados como una confesión espontánea y así se declara.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, por ende, confirmará la decisión recurrida.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 9 de abril de 2015, por el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su carác¬ter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante, en contra de los ciudadanos FIDEL DE BONNEY OIHBE y LINA ABI HANNA DE EL BONNEY, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de venta, mediante el cual dicho Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la actora, contenidas en los capítulos primero, segundo, tercero y cuarto, y con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió las pruebas contenidas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO: Se NIEGA la admisión de la prueba de confesión promovida en el particular primero del escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2015, el abogado MIGUEL CÁRDENAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el numeral primero de la decisión apelada, denominado “DE LA CONFESION [sic] ESPONTANEA [sic]”(sic).
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
Exp. 04488
JRCQ/ycdo
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