REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio promovido por el ciudadano SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMÍREZ, por interdicción del ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, en cuya parte dispositiva se expresa lo siguiente:

“Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:

PRIMERO: CON LUGAR la Interdicción [sic] Civil, interpuesta por el ciudadano SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° [sic] V- 12.351.139, asistido por la abogada en ejercicio NITORKIS LABASTIDA DE GIMENEZ [sic], contra su hermano, el ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCIÓN del ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.351.140, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado [sic] Mérida, por padecer de “RETRASO MENTAL MODERADO, CON TRASTORNOS DE CONDUCTA y que la patología en cuestión incapacita al paciente, de manera irreversible, para valerse por sí mismo”, que lo imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de Interdicción [sic] del ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, se procederá al nombramiento del tuto definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, una vez quede firma la misma, a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, según circular N° [sic] 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.” (El subrayado, mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Por auto del 14 de julio de 2015 (folio 116), el a quo, previo cómputo, y, en atención al mismo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación de la referida sentencia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de ese recurso, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente en consulta al Juzgado Superior Segundo distribuidor, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 0527-2015, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto dictado el 24 de septiembre de 2015 (folio 134), le dio entrada con su numeración propia y el curso de ley, asignándole el guarismo 04479. Asimismo, se advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.

A los folios 136 al 139, corre inserto escrito de informes presentado por anticipado el 9 de noviembre de 2015, por ante esta Alzada, mediante diligencia suscrita por la abogada DAYANA PAOLA PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMÍREZ.

Por auto dictado el 10 de noviembre de 2015 (folio 140), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito de demanda presentado en fecha 21 de mayo de 2014 (folios 1 y 2), ante el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano SIMÓN OMAR BESEDNJAK, debidamente asistido por la profesional del derecho NITOKRIS LABASTIDA DE GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 48.074, mediante el cual con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil vigente, solicitó sea decretada la interdicción del ciudadano DANIEL BESEDNJAK, quien, según se expresa en dicho libelo, es hermano del solicitante.

En el referido escrito, el actor, en resumen, expuso lo siguiente:

Que, de la unión matrimonial de sus padres ciudadanos ANA EDITA RAMÍREZ DE BESEDNJAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.701.338, y JOSÉ BESEDNJAK CERNEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 2.060.338, fueron procreados los ciudadanos MARIO JOSÉ, ISTOK, SIMÓN OMAR y DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad nros 10.717.184, 10.717.185,12.351.139 y 12.351.140, en su orden, domiciliados todos en esta ciudad de Mérida.

Que, su padre JOSÉ BESEDNJAK CERNEF, murió el 6 de abril de 2014, dejando testamento cerrado, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, inserto bajo el n° 1, protocolo cuarto, segundo trimestre, de fecha 14 de junio de 2007.

Que, es el caso que su hermano, DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, siendo en consecuencia una persona con discapacidad mental intelectual, que le imposibilita valerse por sí mismo y administrar la parte que le corresponde por herencia de su padre JOSÉ BESEDNJAK CERNEF.

Fundamentó la presente solicitud de conformidad con los artiículos 393, 395 y 396 del Código Civil.

Finalmente, solicitó sea decretada la interdicción del ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, por “padecer de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer por sí mismo la defensa de sus propios intereses” [sic], en tal sentido solicitó se sirva interrogar a los ciudadano GLADIS MERCED RAMÍREZ SALAS, MARIO JOSÉ BESEDNJAK, SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMÍREZ e ISTOK BESEDNJAK RAMÍREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad nros. 5.511.999, 10.717.184, 12.351.139 y 10.717.185, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.

Asimismo, solicitó que se nombre tutor a su madre, ciudadana ANA EDITA RAMÍREZ DE BESEDNJAK, por cuanto se hace necesaria la representación para la apertura del testamento de su causante JOSÉ BESEDNJAK CERNEF, así como su representación en las consecuencias jurídicas hereditarias que se suceden al momento de la apertura de la sucesión.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, el promovente consignó los documentos siguientes:

1) Copia fotostática simple de informe de fecha 4 de julio de 2013, suscrito por el Dr. HILARION ARAUJO UNDA, Médico Neurológo del Centro Clínico “Dr. Marcial Ríos”. (folio 4).

2) Copia fotostática simple del Informe psicológico de fecha 15 de julio de 2013, suscrito por la psicológa ANDREA M. FLORES S (folios 5 al 7).
3) Copia fotostática simple de constancia de discapacidad mental avalado por la Presidenta del CONSEJO ESTADAL PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, Lic. MAYRA ELENA BRICEÑO UZCÁTEGUI, de fecha 4 de julio de 2012 (folio 8).

4) Copia fotostática simple de informe de fecha 4 de julio de 2012, suscrito por el Dr. HILARIÓN ARAUJO UNDA, Médico Neurólogo del Centro Clínico “Dr. Marcial Ríos”. (folio 9).


5) Copia fotostática simple de constancia médica por psiquiatría expedida por la Unidad Educativa Taller Bolivariano de Educación Laboral “Bolívar” del Ministerio por del Poder Popular para la Educación, del 18 de mayo de 2009, suscrita por la Dra. Gipssy Molina. (folio 10).

6) Copia fotostática simple de informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad avalado por unidad de fisiatría del Hospital Universitario de los Andes del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 2 de junio de 2009 (folio 11).


7) Original de constancia de residencia principal del difunto JOSÉ BESEDNJAK CERNEF, expedida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 2 de mayo de 2.014. (folio13).

8) Copia simple de solicitud de protocolización de la voluntad del difunto JOSÉ BESEDNJAK CERNEF, contenido en un testamento cerrado, suscrita por él y por su cónyuge, ciudadana ANA EDITA RAMÍREZ DE BESEDNJAK (folio 15).


9) Copia simple del acta de nacimiento nº 1307, expedida el 15 de mayo de 2014, por el Registrador Principal del estado Mérida, del ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ (folio 17).

Por auto del 28 de mayo de 2014 (folio 19), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió el presente expediente, dispuso darle entrada a la demanda de interdicción propuesta por el ciudadano SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMÍREZ, lo cual hizo en esa misma fecha. Asimismo, se ordenó abrir el procedimiento al prenombrado ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, en consecuencia ordenó practicar un reconocimiento médico legal al presunto indiciado, el cual habrá de realizarse por dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto. Igualmente se ordenó el interrogatorio del presunto interdictado, para lo cual fijó el octavo día de despacho a la una de la tarde, para trasladarse al sitio donde se encuentra el presunto indiciado, con la advertencia que una vez efectuado dicho interrogatorio fijaría la oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la Ley y para oír a los cuatro parientes más cercarnos del indiciado o en su defecto a los amigos de su familia. Finalmente se ordenó notificar de la apertura de este procedimiento a la Fiscalía de guardia especial para la protección de niños, niñas y adolescentes civil e instituciones familiares del estado Mérida. Asimismo, se ordenó librar un edicto en el que en forma resumida se haga saber que el prenombrado ciudadano SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMÍREZ ha promovido la presente acción relativa a la interdicción de su hermano ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, conforme lo establece el artículo 507 del Código Civil.

Mediante diligencia presentada ante la secretaría del a quo el 2 de junio de 2014, por actor, asistido por la abogada NITOKRIS LABASTIDA DE GIMÉNEZ, solicitó se notifique a la “Fiscalía de guardia especial para la protección de niños, niñas y adolescentes civil e instituciones familiares del estado Mérida” (sic), para lo cual consignó los emolumentos necesarios para la expedición de la boleta de notificación respectiva (folio 20). Siendo acordada por auto del 5 del mismo mes y año (folio 21).

Mediante declaración de fecha 10 de junio de 2014, suscrita ante la secretaría del mencionado Juzgado, por el Alguacil titular del Juzgado de la causa, ciudadano BENJAMÍN GÓMEZ CÁRDENAS, dejó constancia que en fecha 9 del mismo mes y año, practicó la notificación librada a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO (folios 22 y 23).

En fecha 17 de junio de 2014 (folio 24), se hizo presente la parte actora, por ante la secretaría del a quo, solicitando se le expida el edicto correspondiente para su debida publicación.

Por auto del 20 de junio de 2014, el Juzgado de la causa difirió el traslado para el interrogatorio del presunto interdictado para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a las dos de la tarde, el cual deberá realizarse en el sitio donde se encuentre el indiciado (folio 25). Acto seguido en la misma fecha por auto separado, el prenombrado Juzgado acordó lo solicitado por la parte actora, ciudadano SIMÓN BESEDNJAK, en fecha 17 del mismo mes y año, y libró el edicto correspondiente indicando que debía ser publicado en un Diario de amplia circulación en el estado Mérida, a escoger entre Frontera, El Cambio, Pico Bolívar y Los Andes (folio 25 vto).

Obra inserto al folio 28, consignado mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014, original de instrumento poder conferido el 10 del mismo mes y año, por el ciudadano SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMÍREZ, a la profesional del derecho NITOKRIS DEL CARMEN LABASTIDA MORENO, por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, para que lo represente sus derechos y acciones de manera independiente en el juicio de interdicción que cursa por ante ese Juzgado, actuando en su carácter de demandante en la solicitud de interdicción de su hermano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ.

En fecha 26 de junio de 2014, fue interrogado por el Juez de la causa el imputado de enfermedad mental, según así se evidencia del acta que obra inserta al folio 36.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2014, la apoderada actora, abogada NITOKRIS LABASTIDA MORENO, solicitó el nombramiento de los expertos facultativos para la valoración del presunto indiciado (folio 37). Siendo acordado por auto de fecha 3 de julio de 2014, fijándose para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las 2 de la tarde.

Por diligencia del 7 de julio de 2014 (folio 39), la apoderada actora, profesional del derecho NITOKRIS LABASTIDA MORENO, consignó ante el Tribunal de la causa un ejemplar del diario “El Nacional”, inserto al folio 40, correspondiente a su edición de fecha 1º de julio de 2014, en cuya página 13, fue publicado el edicto librado en esta causa. Asimismo, según consta de nota de la Secretaria, de esa misma fecha (folio 41), por ser éste muy voluminoso, se ordenó su desglose para ser agregado únicamente la publicación al presente expediente.

Al folio 42, consta acta mediante el cual se llevó a cabo el nombramiento de los expertos facultativos en el presente proceso, a tal efecto se designó a los Doctores JOSÉ ADALGIS DÁVILA, médico psiquiatra al servicio de la Unidad Psiquiátrica del H.U.L.A. de esta ciudad de Mérida y al Servicio del Ambulatorio Arquidiocesano San José, ubicado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 16 y 17 de esta ciudad de Mérida, con domicilio en esta misma ciudad de Mérida y ALEXANDER MATA ESCOBAR, médico psiquiatra, para que practiquen el reconocimiento legal del ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, se libraron las respectivas boletas de notificación.

Obra inserto a los folios 44 al 49, actuaciones procesales relacionadas a la notificación de los expertos facultativos y su correspondiente juramentación.

Mediante diligencia, del 15 de octubre de 2014, la prenombrada apoderada judicial de la parte actora, abogada NITOKRIS LABASTIDA MORENO, consignó emolumentos requeridos para el pago de los expertos facultativos previamente nombrados y juramentados, tal y como se evidencia de los comprobantes de depósitos insertos a los folio 51 y 52, contra la entidad bancaria Banco Bicentenario por la cantidad de un mil bolívares cada uno.

En fecha 3 de noviembre de 2014 (folio 54), mediante diligencia suscrita ante la secretaría del Juzgado de la causa, la profesional del derecho NITOKRIS LABASTIDA MORENO, solicitó se sirva interrogar a los parientes más cercanos y amigos promovidos en el libelo, y que por cuanto la ciudadana MARÍA COROMOTO SULBARÁN SEGOVIA se encuentra fuera del territorio nacional, se interrogue a la ciudadana GLADIS MERCED RAMÍREZ SALAS.

En fecha 4 de noviembre de 2014, los prenombrados galenos ALEJANDRO MATA ESCOBAR y JOSÉ ADALGI DÁVILA, médicos psiquiátras designados por este Juzgado, consignaron ante la secretaría del Juzgado de la causa oficio, con el correspondiente informe médico, el cual obra agregado a los folios 57 y 58 del presente expediente.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 (folio 60), el Juzgado de la causa ordenó expedir sendos cheques de gerencia por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), cada uno, a nombre de los ciudadanos ALEJANDRO MATA ESCOBAR y ADALGI DÁVILA, a los fines de la cancelación de sus correspondientes emolumentos, los cuales se encontraban depositados en la cuenta corriente n° 01750040610000054702 del Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de ese Juzgado.

Por auto de fecha 25 de junio de 2013 (folio 27), el Tribunal de la causa, fijó día y hora para la declaración de los testigos, en consecuencia se acordó fijar el sexto día de despacho siguiente a las diez, diez y media, once y once y media de la mañana para que tenga lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos del presunto interdictado, ciudadanos MARÍA COROMOTO SULBARÁN DE SEGOVIA, MARIO JOSÉ, SIMÓN OMAR e ISTOK BESEDNJAK RAMÍREZ, respectivamente.

En actas de fecha 20 de noviembre de 2014, consta declaración de los testigos, ciudadanos MARÍA COROMOTO SULBARÁN DE SEGOVIA, MARIO JOSÉ e ISTOK BESEDNJAK RAMÍREZ (folios 62, 63 y 65).
Consta acta de esa misma fecha --20 de noviembre de 2014--, que riela al folio 64, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia del testigo, ciudadano SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMÍREZ, declarándose desierto el acto.

En decisión dictada el 2 de diciembre de 2014 (folios 67 y 68), el Juez de la causa, con fundamento en el artículo 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ y le designó como tutora interina a la ciudadana ANA EDITA RAMÍREZ DE BESEDNJAK, a quien se acordó su notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo. Igualmente, acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que la tutora interina designada hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal. Asimismo, ordenó registrar y publicar la mencionada decisión conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, una vez constara en el expediente la respectiva aceptación o excusa.

En fecha 16 de diciembre de 2014, mediante acta se dejó constancia que la ciudadana ANA EDITA RAMÍREZ DE BESEDNJAK, manifestó su aceptación al cargo en ella recaído como tutora interina del ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, para el cual fue designada, prestando juramento legal en la misma fecha, según de evidencia del acta que obra inserta al folio 74.

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2015 (folio 75), la profesional del derecho DAYANA PAOLA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en 7 folios útiles, copias fotostáticas simples, de la sentencia dictada por este Tribunal el 2 de diciembre de 2014, debidamente registrada por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 18 de diciembre de 2014, quedando inserta en el acta bajo el n° 78, folio 82.

Consta a los folios 97 y 98, escrito de pruebas presentado el 27 de enero de 2015, por la prenombrada abogada DAYANA PAOLA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Siendo admitidas las pruebas documentales por el Juzgado de la causa, por auto de fecha 12 de febrero del mismo año, el cual obra inserto al folio 103.

El 2 de marzo de 2015, se hizo presente ante el juzgado de la causa la coapoderada judicial de la parte actora, abogada NITOKRIS LABASTIDA MORENO, quien mediante diligencia solicitó se fije la ratificación de las testimoniales de los ciudadanos MARÍA COROMOTO SULBARÁN DE SEGOVIO, MARIO JOSÉ BESEDNJAK RAMÍREZ e ISTOK BESEDNJAK RAMÍREZ, siendo declarada dicha prueba inadmisible por extemporánea por auto de fecha 3 del mismo mes y año, el cual obra inserto al folio 104 del presente expediente.

En fecha 22 de mayo de 2015, la parte solicitante por intermedio de su coapoderada judicial NITOKRIS LABASTIDA GIMÉNEZ, oportunamente consignó escrito de informes, ante la secretaría del Juzgado de la causa (folios 110 al 115).

Según nota de secretaría del 4 de junio de 2015, el Juzgado de la causa dejó constancia que ninguna de las partes consignó observaciones en la presente causa (folio 119).

Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2015 (folio 120), la coapoderada judicial del solicitante de autos, abogada NITOKRIS LABASTIDA DE GIMÉNEZ, consignó un ejemplar del Diario de Los Andes del 4 del presentes mes y año, donde aparece en su página 16 publicado el “ACTA N° 78 DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL 2014 EMITIDA POR EL REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL, ESTADO MÉRIDA, MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA EL LLANO.

Por auto del 15 de junio de 2015, el Juzgado de la causa de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 123).

El 13 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 124 al 130), en la que, entre otras decisiones, transcritas en el encabezamiento de este fallo, decretó la interdicción civil del ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, y advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, emitiría pronunciamiento en cuanto a la tutela del entredicho.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo lo remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.
I
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, formulada, en escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2014, por el ciudadano SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMÍREZ y, en consecuencia, si las decisiones contenidas en la sentencia objeto de la presente consulta, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el 13 de agosto de 2015, mediante las cuales declaró con lugar tal solicitud y, en consecuencia, decretó la interdicción definitiva del prenombrado ciudadano, deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas.


MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2014, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMÍREZ, debidamente asistido por la abogada NITOKRIS LABASTIDA DE GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 48.074, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 el Código Civil vigente, promovió la interdicción del ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, alegando, en resumen, que el mismo es su hermano y que padece de “defecto intelectual habitual que lo hace incapaz de proveer por sí mismo la defensa de sus propios intereses” (sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación del ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes, la cual procede este juzgador a su enunciación, análisis y valoración con el objeto de comprobar si el presunto entredicho, ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, padece de defecto intelectual que lo haga incapaz de valerse por sí mismo, lo cual hace de seguidas:

1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

Se evidencia del acta de fecha 26 de junio de 2014, que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la oportunidad fijada, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, procedió a interrogar en el local sede del Tribunal a su cargo al ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA: Diga usted cuales [sic] son sus nombres y apellidos. Respondió. DANIEL RAMIREZ [sic]. SEGUNDA: Como [sic] se llaman sus padres. Respondió. MAMA [sic] SE LLAMA… poco entendible. TERCERA: Tiene hermanos y como [sic] se llaman. Respondió. MARIO, ISTO, LISA (SOBRINA), (SOBRINO) JOSE [sic], BEATRIZ Y OTROS. CUARTA: Usted que hace en estos momentos, estudia, trabaja o a que se dedica. Respondió. SI VOY AL COLEGIO, CANTO EL HIMNO NACIONAL Y CUANTO TOCA EL TIMBRE. Respondió. [sic]. SEXTA [sic]: Que [sic] edad tienes. Respondió. NO SABE. SEPTIMA [sic]. Usted necesita ayuda para hacer sus actividades diarias, es decir vestirse, bañarse, salir, comer. Respondió: RESPONDE COSAS QUE NO COINCIDEN. OCTAVA: Sabe leer y escribir. Respondió. SI, SABE LEER DANIEL (DIJO). TODAS LAS PREGUNTAS QUE SE LE HICIERON FUERON CONTESTADAS DE MANERA IRREGULAR Y EN LA MAYORÍA DE LAS OCASIONES NO CONTESTA LO QUE SE LE PREGUNTA, EVIDENCIANDO DIFICULTAD PARA EXPRESARSE, COHERENCIA Y PRONUNCIAMIENTO CON INCOHERENCIAS Y CON DIFICULTAD PARA HABLAR. DANIEL, EL SE REFIERE A EL MISMO EN TERCERA PERSONA. […]Se leyó y conformes firman” (sic) (folio 36). (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).


De la revisión de las actas procesales el juzgador observa que el prenombrado indiciado declaró, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal, aprecia tal declaración evidenciándose de tal declaración que el ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, presenta problemas tanto en sus facultades cognoscitivas como evolutivas, así como también que no tiene conciencia de su enfermedad y que presenta gran dificultad para hablar.


2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL

Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 62, 63 y 65, que en fecha 20 de noviembre de 2014, a las horas fijadas, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos MARÍA COROMOTO SULBARÁN DE SEGOVIA, MARIO JOSÉ e ISTOK BESEDNJAK RAMÍREZ, manifestando estar relacionados con la sindicada por un nexo de amistad y familiar.

La ciudadana MARÍA COROMOTO SULBARÁN DE SEGOVIA declaró en los térmi¬nos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA: Diga el testigo que relación tiene con el ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ. Respondió: Somos vecinos, lo conozco de toda la vida, desde que estaba en la Barriga [sic] de su mama [sic], convulsiona desde que tiene 2 años. SEGUNDA: Donde vive y con quien [sic] vive DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ. Respondió: Urbanización las Delias, avenida Principal quinta Seriana N° [sic] 38. TERCERA: Diga según su opinión en que edad cultural y educativamente se encuentra DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ. Respondió: Yo opino que Daniel, a pesar de su edad es un niño, diría que por su forma de ser tiene 7 años, sin malicia e inocente. CUARTA: Que [sic] oficio, destreza o habilidades tiene DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ. Respondió: Le gusta estar serruchando, martillando, manejar la madera, cosas de manualidades. QUINTA: Usted cree que DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ puede desempeñarse por si solo. Respondió: Por si solo no, siempre hay que ayudarlo a bañarse, a vestirse y otras actividades cotidianas. Terminó, se leyó y conformes firman. [Omissis] (sic)” (folio 62). (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).
El ciudadano MARIO JOSÉ BESEDNJAK RAMÍREZ rindió su testimonio en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA: Diga el testigo que relación tiene con el ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ. Respondió: Soy su hermano mayor, al igual que el de todos los que vienen a compadecer aquí como testigos el día de hoy. SEGUNDA: Donde vive y con quien [sic] vive DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ. Respondió: Daniel vive en la casa materna, ubicada en la Urbanización la Delias, Avenida Principal, con calle 2, quinta Seriana N° [sic] 34, Mérida, Estado [sic] Mérida. Vive con la Señora [sic] Ana Ramírez de BESEDNJAK, quien es mi mamá. TERCERA: Diga si sabe la enfermedad que padece DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, asimismo diga según su opinión en que [sic] edad mental se encuentra el mencionado. Respondió: Si, sé de la enfermedad de mi hermano llamada Epilepsia, aparte, tiene un retardo mental y problemas psicomotores, producido por el estado avanzado de dicha enfermedad. Considero que tiene una edad actual de 3 a 4 años. CUARTA: Que [sic] oficio, destreza o habilidades tiene DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ. Respondió: Mi hermano tiene algunas destrezas de manualidades abstractas, referidas a intentos de hacer o crear elementos decorativos. QUINTA: Usted cree que DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ puede administrar correctamente alguna cantidad de dinero, para gastos como: pago de alimentación, de vivienda, de vestido. Respondió: No, indudablemente no, no tiene la capacidad de contar del uno al diez, mucho menos de sumar, dividir o multiplicar. SEXTA: Usted cree que DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ puede desempeñarse por si solo. Respondió: No, indudablemente no, todo lo que hace debe supervisarse por alguien mayor. Terminó, se leyó y conformes firman. [Omissis] (sic)” (folio 63). (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).


El ciudadano ISTOK BESEDNJAK RAMÍREZ depuso así:

“[Omissis] PRIMERA: Diga el testigo que relación tiene con el ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ. Respondió: Soy uno de los hermanos mayores. SEGUNDA: Donde vive y con quien [sic] vive DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ. Respondió: Daniel vive en la Urbanización las Delias, Avenida Principal, esquina de la calle 2, casa N° [sic] 34, quinta Ceriana, en Mérida, Estado [sic] Mérida, con la Sra [sic] Ana Ramírez de Besednjak. TERCERA: Diga si sabe la enfermedad que padece DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, asimismo diga según su opinión en que [sic] edad mental se encuentra el mencionado. Respondió: Si sé de su enfermedad, desde muy pequeño la padece, se llama epilepsia, la de edad mental, no soy su médico especialista para decirlo, pero según observo de 3 a 5 años. CUARTA: Que [sic] oficio, destreza o habilidades tiene DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ. Respondió: Le gusta hacer cosas de manualidades, no exactas sino abstractas, no se le ve criterio, él está limitado motrizmente o tiene limitaciones motoras. QUINTA: Usted cree que DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ puede administrar correctamente alguna cantidad de dinero, para gastos como: pago de alimentación, de vivienda, de vestido. Respondió: No, definitivamente no, no tiene el sentido para esas cosas. SEXTA: Usted cree que DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ puede desempeñarse por si solo. Respondió: No, tiene limitaciones motrices y mentales, no hay que ayudarlo al 100% pero si necesita ayuda para muchas cosas en ciertas condiciones. Terminó, se leyó y conformes firman. [Omissis] (sic)” (folio 65). (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).


De la revisión efectuada a las actas procesales este juzgador observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide sus testimonios, comprobándose de tales declaraciones que dichos ciudadanos conocen al ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, y que desde muy pequeño sufre de lo que ellos conocen como epilepsia, lo que lo incapacita para desempeñarse por mismo, presupuestos fácticos que serán adminiculados con las demás pruebas de autos, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia dichas testimoniales y así se establece.

3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD: RETRASO MENTAL MODERADO, CON TRASTORNOS DE CONDUCTA (F71.1).

Para la evacuación de esta prueba, tal como se evidencia del acta inserta en el folio 42 del presente expediente, previa fijación, en fecha 8 de julio de 2014, el a quo previa designación juramentó a los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano DANIEL BESEDNJAK, designando como tales el de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil a los galenos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

En efecto constata esta Superioridad que, el informe de los expertos designados en esta causa, quienes son especialistas en psiquiatría, obra inserto a los folios 57 y 58 y comprende la experticia promovida por la parte demandante en este proceso, cuyo tenor es el siguiente:


“[Omissis]

Se trata de paciente de 38 años, que ha estado en control por Neurología desde su primera infancia, por presentar déficit intelectual y alteraciones de conducta, como agitación psicomotora, verborrea y en ocasiones euforia.
HISTORIA FAMILIAR: Padre fallecido a los 83 años de edad, hace 5 meses por CA de próstata e insuficiencia renal, era comerciante.
Madre de 61 años [sic] de oficios de hogar, diabética, controlada, una tía materna de 53 años con Retardo Mental (Síndrome de Down), un tío paterno fallecido era epiléptico.
HISTORIA PERSONAL: Producto de embarazo de evolución normal, parto eutócico, caminó a los 11 meses.
A los 18 meses, comienza a presentar convulsiones, según la madre, luego de serle aplicada vacuna antivariólica.
Hablo [sic] a los dos años.
Desde los cuatro años presenta convulsiones espontáneas, recibe tratamiento con anti convulsionantes: ácido valproico y lamotrigina y desde hace cuatro años no convulsiona.
ESCOLARIDAD: Asistió a la escuela especial desde los 6 años hasta los 17 años.
PATOLOGÍAS: Atropellado por automóvil a los cuatro años, al sufrir crisis de agitación psicomotor y salir corriendo a la calle, tuvo fracturas de fémur y cadera.
Hace 15 años tuvo caída de su propia altura y sufrió fractura de cúbito derecho.
Hiperlipidemia.
Diagnósticos de Neurología: Encefalopatía post vacunal antivariólica.
Epilepsia Parcial secundariamente generalizada.
Nefrología: lipomatosis renal bilateral.
Carcinoma Basocelular intervenido.
EXAMEN MENTAL: Conciente, vigil, lúcido, viste ropas acordes a la edad y sexo, buen aseo y arreglo personal, hipoprósexico, distraído, responde con pararespuestas, parcialmente desorientado en persona y espacio, totalmente, en tiempo. Afecto eutímico, en ocasiones pueril, no presenta trastornos senso-perceptivos, no hay conciencia de enfermedad mental, juicio inadecuado, intelecto por debajo del promedio.
Necesita inspección para bañarse y vestirse, igualmente para hábitos de higiene.
Aprende, con limitaciones, pero tienen dificultades por sus problemas motores.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:
Retraso mental moderado, con trastornos de conducta (F71.1)
La patología en cuestión incapacita al paciente, de manera irreversible, para valerse por sí mismo. [Omissis]” (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folios 57 y 58).

De los autos se evidencia que en dicha experticia se cumplió cabalmente lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y que la misma junto con sus recaudos anexos no fueron impugnados por ninguna de las partes ni le fueron realizadas observaciones ni ampliaciones como así lo establece los artículos 463 y 464 eiusdem, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1422 y 1425 del Código Civil, los aprecia para dar por demostrado que el ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, efectivamente posee un defecto intelectual habitual, con trastornos de conducta que lo incapacita de manera irreversible para proveer a sus propios intereses. Así se establece.
Tal como se señaló anteriormente en este fallo, en la fase plenaria del proceso, en escrito consignado en fecha 26 de enero de 2015, que cursa a los folios 97 y 98, la profesional del derecho DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES, en su carácter de coapoderada judicial del solicitante de autos, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas documentales siguientes:

1. Valor y mérito probatorio al reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina neurólogos a cargo de los Drs. HILARIÓN ARAUJO UNDA, ANDREA M. FLORES S., MAYRA ELENA BRICEÑO UZCÁTEGUI y GIPSSY MOLINA (folio 5 al 13).
2. Valor y mérito probatorio al reconocimiento efectuado por los profesionales en psiquiatría a cargo de los Drs. JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR (folio 55 al 58).
3. Valor y mérito probatorio de las declaraciones rendidas por los familiares y amigos MARÍA COROMOTO SULBARÁN DE SEGOVIA, MARIO JOSÉ e ISTOK BESEDNJAK RAMÍREZ (folios 62, 63 y 65).

Con ocasión a las medios probatorios indicados en los numerales “1. 2. 3.”, ya éste Juzgador emitió precedente pronunciamiento respecto del análisis y valoración probatoria de dichos instrumentos públicos, el cual se da aquí por reproducido, el cual conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se apreciará en conjunto con las demás pruebas de autos, y así se establece.

4. Valor y mérito del acta de nacimiento n° 1307 del ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ (folio 98).

Observa el juzgador que dicho documentos no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte actora dentro del lapso legal establecido, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que el ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, es hijo del difunto JOSÉ BESEDNJAK CERNEF y de la ciudadana ANA EDITA RAMÍREZ DE BESEDNJAK, como lo ha aseverado en el curso del proceso, y así se establece.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2015 (folio 103), el Tribunal de la causa manifestó que las pruebas promovidas por la prenombrada abogada son admisibles en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, considera este juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por padecer retraso mental moderado, con trastorno de conducta, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil del ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ y, a tal efecto, observa:

Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción del presente expediente, el ciudadano SIMÓN OMAR BENSEDNJAK RAMÍREZ, aseveró que es su hermano y, a los efectos legales, el está legitimado para promover la interdicción civil de éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, tal y como se evidencia de las actas procesales y material probatorio cursante en autos y así se declara.

Determinada la legitimación activa del promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interroga¬torio y de las experticias médicas practicadas al ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano padece de “RETRASO MENTAL MODERADO, CON TRASTORNO DE CONDUCTA”, enfermedad ésta de carácter grave y habitual, lo cual lo incapacita para proveer a la satisfacción de sus propios intereses y de valerse por sí mismo, y así se declara

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se declara, en consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ y, en consecuencia, se someterá a ésta a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, formulada en fecha 21 de mayo de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMÍREZ.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMÍREZ, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa