REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para el conocimiento y decisión de la recusación contra la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, quien se desempeña como Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 7 de julio de 2015, por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ, en el juicio seguido por la ciudadana AÍDA ALBA MARQUINA PÉREZ, por desalojo y cobro de bolívares, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 7.900 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Mediante auto del 16 de septiembre de 2015 (folio 58), ese Juzgado Superior dio por recibidas las presentes actuaciones, disponiendo darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 6275 de su numeración particular. Asimismo, con fundamento en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que a partir de esa fecha se dejaría transcurrir ocho (08) días de despacho para que cualquier interesado presente las pruebas relacionadas con dicha incidencia y que ese Juzgado emitiría el pronunciamiento “al noveno (9º) día hábil (sic) de despacho siguiente a esa fecha.

En acta fechada 02 de octubre de 2015 (folio 59), el Juez titular del prenombrado Juzgado Superior, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer de la referida incidencia de recusación y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, el cual fue recibido por esta Superioridad el 22 del citado mes y año. Mediante auto del 26 del mismo mes y año (folio 62), se dispuso en providencia de esa misma fecha darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 04491.

Siendo así, en sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2015 (folios 63 al 67), este Tribunal declaró con lugar la inhibición del prenombrado Juez Superior y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el suscrito Juez asumió el conocimiento de la referida incidencia de recusación.

En fecha 9 de noviembre de 2015, se hizo presente ante la secretaría de esta Alzada, el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de pruebas, constante de 2 folios útiles (folio 70 y 71).

Mediante escrito presentado ante la sede de esta Alzada (folios 77 al 79), el 25 de enero de 2016, por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió oportunamente pruebas ante esta instancia.

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el juzgador que la recusación contra el prenombrado Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue interpuesta mediante diligencia cuya copia certificada obra agregada a los folios 41 y 42, suscrita y presentada el 7 de julio de 2015, ante la Secretaria de dicho Tribunal, por el apoderado de la parte demandada, abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, procediendo por sus propios derechos, cuyo tenor, por razones de método, se reproduce a continuación:


"[Omissis]
En hora [sic] de despacho del día de hoy 07 de Julio [sic] de 2015, por ante este digno Tribunal hace Presencia [sic] el Ciudadano [sic]: CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.347.014, jurídicamente hábil, e inscrito en el INPREABOGADO parte demandada y como consta suficientemente en autos, en el presente juicio de desalojo del ciudadano: ALBERTO JESUS [sic] JIMENEZ [sic], suficientemente identificado en autos, Quien [sic] expuso: “Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el dispositivo 82 en su [sic] ordinales 9 [sic] y 12 [sic] ejusdem [sic], procedo mediante la presente diligencia y el mismo acto a recusar formalmente, en nombre de mi representado mencionado ut supra [sic] y suficientemente identificado en autos a la ciudadana Jueza de este Tribunal: María Elcira Marín Osorio, en virtud de haber surgidos elementos de convicción que demuestran de manera contundente su falta de parcialidad y amistad manifiesta de la Ciudadana [sic] Jueza con el apoderado Judicial de la Parte [sic] actora o demandante el Ciudadano [sic] Abogado [sic] Francisco Javier Quintero Herrera la cual se evidencia con los medios probatorios que consigno [sic] y de las cuales solicito la respectiva prueba de informe, ya que el mencionado Abogado [sic] es asociado jurídico y mejor amigo del Ciudadano [sic]: Juan Carlos Tolosa Marín, quien es sobrino de la Jueza demostrada su parentesco por consanguinidad en línea recta con la ciudadana juez [sic] quien es hermana de la Ciudadana [sic] María Orfa Marín Osorio, como consta en acta de nacimiento del ciudadano mencionado anteriormente ahora bien también se demuestra con la inhibición de la Ciudadana [sic] jueza en la solicitud hecha por la ciudadana antes mencionada en la causa o expediente N° [sic] 6709 de acuerdo a lo estipulado en el Artículo [sic] 89 de código [sic] de Procedimiento Civil, aunado a esto en lo que señalar que la ciudadana funcionario del Archivo [sic]: Aylin Rojas, es conyuge [sic] o esposa del ciudadano: Juan Carlos Tolosa Marín sobrino de la juez, y asociado Jurídica [sic] del Ciudadano [sic] Francisco Javier Quintero Herrera, como se evidencia en innumerable [sic] causa [sic] en la que los dos son apoderados judiciales en todos esos juicios, por señalar algunas de los muchos tantos expedientes 28.536 el cual fue llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida; Poder [sic] Judicial [sic] por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La [sic] Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida Asunto [sic] LP21-L-2013-000282, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, Asunto [sic]: LP21-L-2011-000486; Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción [sic] Judicial del Estado [sic], Mérida Expediente [sic] 19.967; Tribunal Tercero de Los [sic] Municipios Libertador y Santos Marquina de La [sic] Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, Solicitud [sic] 5859. Ahora bien tengo que señalar que también queda de manifiesto que este Tribunal por orden de la Jueza favorecen al abogado apoderado de la parte demandada por cuanto todas las causas o asuntos judiciales que tienen competencia en Tribunales de Municipio y en materia arrendaticia están en este Tribunal no es por casualidad que todas sus causas estén únicamente en este Tribunal y en más ninguno de los demás Tribunales de, [sic] Muncipio que son por demás 5, así mismo la ciudadana Abogada [sic] Claudia Cristina Sánchez D’ Alessandro, quien fuera Jueza Temporal de este Tribunal diligencia la cual se encuentra ubicada al folio 64 diligencia que al principio no fue transcrita con su asistencia es al final del auto o escrito donde se hace mención a la abogado asistente, como una abogado que incluso fue Juez de este Tribunal puede hacer y consignar una diligencia redactada de esa manera y que además es Profesora Universitaria, igualmente la diligencia ubicada en el Folio 67 de este expediente fue realizada en el mismo formato letra e impresión y con el mismo contenido de la anterior diligencia donde se evidencia que fueron realizadas en el mismo equipo las dos diligencias introducidas por dos abogados diferentes. Y por último tengo que señalar que la negativa de la Ciudadana [sic] Juez de Practicar [sic] la Inspecciona [sic] Judicial, admitida y acordada por ella en el auto de admisión de pruebas ubicado en el folio 99 y 100, no fue realizada por decisión de la juez y la sugerencia del abogado Francisco Javier Quintero Herrera, donde quedo flagrantemente demostrada la amistad que existe con la juez ya que ella le hizo algunas indicaciones y señalamientos, durante la audiencia preliminar lo que yo deje pasar porque no tenía idea de la relación de amistad entre ambos y posteriormente también durante la realización de la inspección judicial, no como de una parte y juez sino como amigos. Tengo que finalizar señalando que la familia Marín Osorio procede la Hermana República de Colombia es un nucleó Familiar [sic] relativamente pequeño y comparten todos, los mismos amigos por lo que, la Amistad [sic] que existe de años entre Juan Carlos Marín Osorio y Francisco Herrera es incluso anterior a sus estudios Universitarios [sic] por tanto la Juez tiene también una amistad intima manifiesta (AMISTAD INTIMA: dícese de una amistad estrecha y de confianza. Para la Real Acadamia Española: Que [sic] tiene amistad, tomando como amistad el afecto puro y desinteresado mucha confianza), con el mejor amigo y asociado Jurídico de su sobrino es por esta razón que utiliza su autoridad y tribunal para favorecer al abogado apoderado de la parte demandante por esta razón y por la falta de imparcialidad de la juez y este Tribunal y fundamentándome en los artículos antes mencionados y en el Artículo [sic] 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Solicitando la inmediata inhibición de la juez y se abstenga de realizar cualquier audiencia auto decisión o sentencia que tenga que ver con la presente causa. [Omissis]” [sic] (mayúsculas propias del texto copiado).


Como puede apreciarse de la anterior transcripción la referida pretensión recusatoria fue legalmente fundada en las causales contempladas en los ordinales 9° y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
[omissis]




INFORME DEL JUEZ RECUSADO

De los autos se evidencia que, mediante declaración de fecha 11 de agosto de 2015, cuya copia certificada obra agregada a los folios 44 al 47 del presente expediente, la Jueza de marras presentó oportunamente el informe previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que rechazó la recusación interpuesta en su contra alegando al efecto lo que, por razones de método, se transcribe a continuación:


“[Omissis]

Vista la pretendida recusación que en mi contra interpone el Abogado [sic] en ejercicio CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, identificado en autos, actuando en su carácter Apoderado [sic] Judicial [sic] del ciudadano ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ, actualmente identificado en autos, parte demandada en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo preceptuado en la parte in fine del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a presentar el correspondiente informe en los siguientes términos: A través de diligencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil quince (2015), el ya referido Abogado [sic] CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, pretende mi recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 y ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber, ordinal 9° “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, y el ordinal 12° ‘Por [sic] tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes’. Señala el Abogado [sic] en cuestión, que mantengo una amistad íntima con el Apoderado [sic] Judicial [sic] de la parte demandante, Abogado [sic] Francisco Javier Quintero Herrera, según manifiesta debido a la negativa de Inspección [sic] Judicial [sic] y señalamientos realizados durante la audiencia preliminar celebrada; me resulta forzoso negar contundentemente que entre mi persona y el ciudadano Francisco Javier Quintero Herrera, exista amistad alguna, mas [sic] que la cordialidad que nos debemos los profesionales del derecho como garantes de la justicia; en este sentido, de autos se evidencia contundentemente la falsedad de los hechos aquí indicados y esgrimidos por quien recusa, puesto que tal y como consta en auto de admisión de pruebas de fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), agregado al folio noventa y nueve (99), la prueba Inspección [sic] Judicial [sic] promovida por la demandada en escrito que riela al folio setenta y cinco (75) fue debidamente admitida y oportunamente evacuada, tal como consta al folio ciento veintitrés (123) y siguientes del expediente, donde cursa acta levantada por éste Tribunal de fecha nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), en ocasión de llevarse a cabo la práctica de la referida Inspección [sic] judicial [sic], no acordando en la misma el nombramiento de un experto, por no haber sido promovido en la oportunidad procesal correspondiente. De igual manera, es preciso destacar que la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tiene como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencias que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, por lo que mal puede pretender el demandado que en la misma se hagan señalamientos a favor o en contra uno u otro litigante. Así mismo, hago del conocimiento de quien recusa que el trámite de sorteo y distribución de causas se realiza entre los distintos tribunales de manera pública, correspondiendo a cada uno de ellos en un periodo determinado asumir tal proceso, por lo que de existir inconformidad o incertidumbre por parte del demandado en la transparencia de tal acto, lo invito a que presencia tal proceso y así constate la veracidad del mismo, evitando así la interposición, tal vez por ignorancia de lo que por Ley, debería conocer, de recusaciones fútiles que en nada contribuyen en la búsqueda de la verdad por la Justicia [sic]. Igualmente, sería una franca violación al derecho que tienen los profesionales de la Abogacía [sic] de asistir y representar a sus patrocinados, por el hecho que hayan actuado conjuntamente en algún proceso con el Abogado [sic] Juan Carlos Toloza Marin e inferir que tal situación involucre per se una amistad manifiesta e íntima con mi persona; tan fuera de lugar es dicho argumento como el pretender que todo aquel profesional del Derecho que haya sido contraparte del Abogado Juan Carlos Toloza Marin en algún proceso sostenga una causal de enemistad manifiesta contra ésta Juzgadora. Así mismo, es fuera de todo lugar, sin asidero jurídico alguno y el actuar más pobre y que deja mucho que desear del Abogado [sic] que aquí recusa, en pretender involucrar a la ciudadana Ayleen Rojas, esposa del Abogado [sic] Juan Carlos Toloza y quien se desempeña como Archivista de este Juzgado en su argumento de recusación. En éste mismo orden de ideas, el demandado no fundamenta en que hecho sustenta la presunta recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes, hecho que igualmente niego de manera categórica, negando igualmente tener comprometida mi imparcialidad; no he vulnerado el derecho a la defensa del demandado, sus peticiones se han proveído oportunamente conforme a derecho, tal como se evidencia de una llana revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, siendo ejemplo de ello el auto librado en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), por medio del cual se oyó la apelación intentada por el demandado contra el auto de admisión de pruebas dictado por este Despacho; mis decisiones siempre se encuentran apegadas a las normas y principios procesales; soy escrupulosa en mantener a las partes en igualdad de condiciones, no presto mi patrocinio para favorecer a alguno de los intervinientes en detrimento del otro, mucho menos permitir que se cometa, en las causas sometidas a mi conocimiento, algún tipo de fraude procesal o faltas de probidad; siempre me he caracterizado en el ejercicio durante diez años de mi magisterio por mi rectitud y sentido del deber, actuando con la mayor diligencia, objetividad e imparcialidad que exigen las funciones a mi cargo, hecho éste que es del pleno conocimiento de la comunidad de Abogados [sic] litigantes que laboran en esta Jurisdicción y prueba de ello es que durante mi gestión y hasta el día de hoy nunca se me había pretendido tachar con una recusación infundada y fuera de lugar, como infelizmente lo hace en ésta oportunidad el Abogado [sic] Carlos Labastidas.
Sin perjuicio de lo expuesto y a los efectos de la procedencia en Derecho de la pretendida recusación, es preciso traer a colación el contenido del encabezado del artículo 90 de la Norma [sic] Civil Adjetiva [sic], que señala expresamente: ‘La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio’. Ahora bien, tal y como se desprende del expediente, precisamente al folio ciento veintiséis (126), obra auto dictado por éste Despacho en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), por medio del cual y de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se procede a fijar la audiencia oral de juicio en la presente causa, con lo cual queda en evidencia que el lapso probatorio había concluido al momento de interponer la pretendida recusación. Ahora bien, respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 90 ejusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia número 03-002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que: “De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidirá negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Cosntitución. (…)’ (Negrillas de quien suscribe). De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1867 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), expediente número 06-1058, caso: Marianela Cristina Medina Añez, citando la decisión parcialmente transcrita, sostuvo que: ‘(…) al constituir la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un inminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso (…). El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión (…)’ (negrillas propias).
De todo lo expuesto, resulta forzoso e inoxerable concluir que la infundada recusación interpuesta en mi contra debe ser declarada inadmisible in limini litis por haberte operado la caducidad de la acción, esto conforme a lo expuesto en el encabezado del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en atención a los razonamientos expresados es por lo que solicito se desestimada la recusación interpuesta en mi contra y, consecuentemente, declarada SIN LUGAR, con los pronunciamientos de Ley correspondientes [omissis]” (sic) (Negrillas, mayúsculas y negrillas del texto copiado).







III
PUNTO PREVIO

ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Planteada la litis incidental objeto de la presente sentencia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a formular preliminarmente las consideraciones siguientes:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentra su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).

Formuladas las anteriores consideraciones, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la recusación propuesta, de cuyo resulta¬do dependerá que se emita o no deci¬sión sobre el mérito mismo de la incidencia. A tal efecto, se observa:

El artículo 92, primera parte, del Código de Procedimien¬to Civil exige que la recusación se proponga "por diligen¬cia ante el Juez, expresándose las causas de ella", y el artículo 102 eiusdem sanciona el incumplimiento de tales formalidades con la inadmisibilidad de la recusación propuesta.

Hasta antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal había sostenido de manera reiterada y pacífica que la interposición de la recusación mediante diligencia ante el Juez exigida por la precitada norma legal, constituía una formalidad esencial a la validez de dicho acto procesal de parte, cuya pretermisión aparejaba la inadmisión de la pretensión recusatoria, por no haber sido propuesta en forma legal. Mas, sin embargo, en sentencia Nº 2038, de fecha 24 de octubre de 2001 (Caso: A.O. Moreno en Amparo), dictada bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que tal carga procesal constituye una formalidad no esencial, con base en la siguiente motivación:

"(Omissis) aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurispruden¬cia de este Tribunal, caso: High Pointe Limited. B.V.I., en el cual se sentó que: `... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al jui¬cio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conoci¬miento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...´, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Proce¬dimiento Civil.
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: `La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...´, debe ser entendida como una formalidad no esen¬cial y por tanto no susceptible de traer como consecuen¬cia la reposi-ción del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inúti¬les.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requi¬sito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escri¬to frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar `cuenta inmediata de ellas al Juez´, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)´ (Ramírez & Garay: `Jurisprudencia Venezolana´, Tomo 181, octubre de 2001, pp. 279-281).

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de los autos observa el juzgador que la diligencia de fecha 7 de julio [rectius: agosto] de 2015, cuya copia certificada obra agregada a los folios 41 y 42, contentiva de la recusación propuesta por el profesional del derecho CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, en representación de la parte demandada, no aparece suscrito por la Jueza recusada, por la secretaria, ni por el recusante, y así se establece.

Más sin embargo, al folio 43, obra inserto nota suscrita por la Secretaria del Juzgado de la causa, de fecha del 7 de agosto de 2015, dejando constancia que el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, se hizo presente ante la sede del Tribunal en esa misma data y consignó diligencia de recusación sin suscribirla, dando cuenta inmediata al Juez.

No obstante, estima el juzgador, acogiendo, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, y en concordancia con el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, que la formalidad preterida, por no ser esencial a la validez de la recusación propuesta en el caso sub lite, no apareja la inadmisibilidad de ésta, ni implica que la misma se considere como no opuesta, por cuanto la Secretaria de dicho Juzgado dejó expresa constancia de que fue presentada por la referida parte, más omitió estampar su firma , y así se declara.

Ahora bien, observa el juzgador que en el escrito continente de su informe, la jurisdicente de marras, alegó que la recusación interpuesta en su contra debe ser declarada inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud que los indicados requisitos de admisibilidad de la recusación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, son materia de eminente orden público, y los fines de verificar si en el caso de especie el prenombrado apoderado judicial de la parte recusante interpuso dicha recusación habiendo fenecido el lapso de caducidad, delatado por la jurisdicente recusada, procede seguidamente este Tribunal a examinar y emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a si la pretensión recusatoria que dio origen a la incidencia a que se contrae el presente expediente, fue intentada dentro o fuera del término legal, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:
En efecto, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

"Son inadmisibles: la recusación que se intente sin ex¬presar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber pro¬puesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98" (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Y como todo acto procesal, la recusación debe efectuarse en específicas condiciones de tiempo. Así, el prenombrado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al respecto dispone lo siguiente:

“La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de los secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Como puede apreciarse, la norma supra inmediata transcrita prevé los lapsos preclusivos para la recusación de los funcionarios judiciales, estableciendo varios supuestos de hecho en relación con la de los Jueces y Secretarios, a saber:

a) Cuando la causa es preexistente al momento de la contestación de la demanda, la recusación puede intentarse hasta el último día del lapso legal previsto para la realización de dicho acto de contestación;

b) Cuando la causal de recusación sea sobrevenida o posterior al acto de contestación, o se trata de que el recusado es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o tenga interés directo en el pleito, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio;

c) Cuando haya concluido el lapso probatorio, y otro Juez o Secretario intervenga en la causa, la recusación podrá intentarse dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo; y

d) cuando no hay lugar al lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la recusación podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 eiusdem.

En tal sentido, ninguna de las normas contenidas en el artículo 90 del mencionado Código ritual, supra transcrito, admite la interposición de la recusación de Jueces y Secretarios con posterioridad al vencimiento del término previsto legalmente para la presentación de informes, aunque la misma se fundamente en una causa sobreviniente, es decir, en hechos supuestamente acontecidos con posterioridad a ese estado procesal, a menos que se trate de recusaciones dirigidas contra un nuevo Juez o Secretario que intervenga en la causa, ya sea en primera o segunda instancia, en cuya hipótesis, según lo señala el primer aparte del artículo antes citado, las mismas podrán proponerse “dentro del lapso de tres (3) días siguientes a su aceptación [o abocamiento, según el caso]” (Corchetes añadidos por el Tribunal).

Sobre el particular que se examina, debe advertirse que el primer argumento anteriormente expuesto por este Juzgado como motivación de su pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la interposición interpuesta en el caso de autos, se corresponde con el precedente judicial --el cual esta Superioridad acoge como argumento de autoridad-- contenido en sentencia nº 837, proferida el 11 de mayo de 2005, en un caso análogo al de autos, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY (Exp. n° 05-0310) en la que, respecto a la oportunidad procesal para recusar al Juez o Secretario del Tribunal, se pronunció en los términos siguientes:

“(Omissis)
Consta en autos la decisión cuestionada en amparo, la cual declaró inadmisible, por extemporánea, la recusación interpuesta por la ciudadana Lucía Isabel Romero Lares contra la Juez Provisoria del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha recusación fue ejercida ‘fuera del lapso estatuido’ en el mencionado artículo, ‘el cual establece bajo pena de CADUCIDAD, que la Recusación se intente, para los casos de causales sobrevenidas, con posterioridad a la contestación de la demanda, hasta el día en que concluya el lapso probatorio’.
Señaló dicha decisión, que aún cuando la causal de recusación invocada -la existencia de una denuncia contra la recusada ante la Inspectoría General de Tribunales- es distinta de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, su interposición resulta intempestiva, pues dicho instrumento adjetivo -artículos 90 y 102- regula la oportunidad procesal de la interposición de la recusación.
De tal modo, esta Sala estima, que tal como declaró el fallo cuestionado, si bien la recusante invocó una causal de inhibición del juzgador -artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura- quien, al no inhibirse debe ser recusado, ante la imposibilidad de obligarlo a inhibirse, la ocasión para ejercer la recusación está regulada en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece, bajo pena de caducidad, la oportunidad para ejercer dicha figura, según la causal invocada haya sido alegada antes del acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso la recusación se ejercerá hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda; o si la causal de recusación sobrevino a dicho acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso se interpondrá hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece que será inadmisible la recusación ‘intentada fuera del término legal”.
Así las cosas, esta Sala estima, que la decisión cuestionada en amparo estuvo ajustada a derecho, toda vez que en el momento en que fue ejercida la recusación por la demandante en el juicio principal -hoy accionante- la causa se encontraba ya en estado de sentencia, por lo que, de conformidad con las citadas disposiciones legales, la recusación que originó el fallo objeto de amparo fue interpuesta fuera del lapso legal establecido, lo cual deviene en su inadmisibilidad, por extemporánea, motivo por el cual esta Sala estima que la acción de amparo ejercida resulta improcedente in limine litis, y así se declara” (Las negrillas y cursivas son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).


En adición a lo expresado, debe señalarse que, tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la regulación contenida en el precitado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se aplica tanto en la primera instancia, como en la alzada, pero en este último caso debe entenderse, en sana interpretación de dicho dispositivo legal, en concordancia con el artículo 520 eiusdem, que en el procedimiento civil ordinario el límite temporal para recusar a jueces o secretarios por cualquier motivo, es la presentación de informes, puesto que con posterioridad a éstos, la causa debe entenderse en etapa de sentencia, de conformidad con el artículo 521 ibidem, siendo imposible, por la caducidad de la oportunidad, intentar recusaciones en ese estado, salvo que se trate de aquellas dirigidas contra un nuevo Juez o Secretario que intervenga en la causa.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente expediente y, en particular, de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal a cargo de la Jueza recusada que obran en copias fotostáticas certificadas a los folios 39 y 41, se evidencia que el 7 de agosto de 2015, fecha en que se interpuso la recusación de marras, la causa se encontraba en lapso para la celebración de la audiencia oral fijada previamente por ese Tribunal en auto de fecha 22 de julio del mismo año, vencido el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

Ahora bien, habiéndose alegado en el caso de especie como fundamento de la recusación propuesta una causa preexistente al momento de la contestación de la demanda, como lo es la supuesta amistad íntima que --al decir del recusante-- existe entre el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA y la Juez recusada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, y estando ésta conociendo del juicio en primera instancia mediante el procedimiento ordinario, el momento preclusivo para interponer recusación contra el susodicho jurisdicente, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, era antes de vencerse la oportunidad legal para dar contestación de la demanda. Mas, sin embargo, de las actas procesales se evidencia que la recusación contra dicha operadora de justicia no se produjo en ese momento procesal, sino con posterioridad al vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas, por lo que resulta evidente que dicha recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 eiusdem, es inadmisible, por haber sido intentada fuera del término correspondiente, ya que el momento preclusivo para interponerla, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, era una vez concluido el lapso probatorio es decir el 22 de julio de 2015, y así se declara.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación contra la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, quien se desempeña como Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los ordinales 9° y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 7 de agosto de 2015, por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ, en el juicio seguido por la ciudadana AÍDA ALBA MARQUINA PÉREZ, por desalojo y cobro de bolívares, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 7.900 de la numeración propia de dicho Tribunal.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante, ciudadano ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ, multa por la canti¬dad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), a tal efecto se le exhorta al recusante, que suministre a este Juzgado, la información referente al Registro de Información Fiscal (R.I.F), ubicación, código de la zona postal, domicilio fiscal, número de teléfono y punto referencial, a los fines de la expedición de la planilla de liquidación, tal como lo establece el oficio identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2013/E-778, de fecha 30 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano, JESÚS BENJAMIN BALZA, Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, con la advertencia de que si la misma no pagare la multa impuesta en el plazo indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero


La Secretaria,

Yosanny C. Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria,

Yosanny C. Dávila Ochoa