REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida trece de enero del dos mil dieciséis.

205° y 156°

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2015 (folio 152) admitió la reforma de la presente demanda, ordenando la citación a los demandados en la presente causa, ciudadanos VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO Y JOSE ATILA BARROSO MORENO, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, citación que no fue librada en la misma fecha, por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes para el mismo, tal como se evidencia de la nota de secretaria que obra en la parte in fine del auto del 19 de octubre de 2015 .

En fecha 20 de octubre de 2015 (folios 156 y 157), el co demandado de autos ciudadano JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, presentó escrito de convenimiento.

De la declaración del Alguacil de este Tribunal se evidencia que en fecha 11 de Noviembre de 2015, el mismo devolvió recaudos de citación debidamente firmados por la co demandada ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, folio 161 y 162 del presente expediente.

Mediante escrito del 07 de enero de 2016 (folio 163), la ciudadana VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, asistida por la abogada, ROSA MARÍA OLIMPO DE ZAMBRANO, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual como punto previo solicitó la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, puesto que “en el presente caso es necesario llamar a todos los sujetos que intervinieron en los contratos de venta cuya simulación se pide, quienes serian, la vendedora o sus causahabientes a titulo universal y los compradores a bien sus causahabientes a titulo universal. La legitimación pasiva en esta causa la tienen la totalidad de los sujetos que actuaron en esos contratos o en su defecto, todos los causahabientes de estos. De allí que constando en autos que la vendedora, mi extinta madre, BEATRIZ MORENO ZAMBRANO DE BARROSO, ya había fallecido ( 28 de enero de 2015), para el momento de iniciarse el presente proceso, y como quiera que en este juicio se están impugnando a su vez actos que en vida ella realizo, lo conducente es llamar a juicio a todo aquel que pueda tener derecho en la sucesión, como son los herederos conocidos y desconocidos, estos

últimos en particular por cuanto no está comprobada su inexistencia, razón determinante para cumplir con lo que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil” (sic) en cumplimiento a lo pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia a la cual hace referencia en el escrito de marras, por considerar que la citación es materia que atañe al orden público.

I
Procede este juzgado a determinar si en la sustanciación de este procedimiento, específicamente al cumplimiento del auto de admisión de la presente demanda, se cometieron o no infracciones que ameriten la reposición de la causa.

A tal efecto, se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa este Tribunal que en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 19 de octubre de 2015 (folio 152) solo se ordenó la citación de los ciudadanos VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO Y JOSE ATILA BARROSO MORENO, omitiéndose como efecto denuncia la parte solicitante citar a los herederos desconocidos, en la presente causa, razón por la cual es evidente que con ese proceder este Tribunal quebrantó normas procesales de orden público, contenidas en los artículos 26 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que expresamente disponen que la tutela judicial efectiva y el debido



proceso, omitiendo, desaplicando o desatendiendo normas de orden público, son esenciales para la validez de cualquier otro acto en estos procedimientos.


II
En tal virtud y por cuanto es deber legal de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara: la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 19 de octubre de 2015 , a los fines que se libre el edicto correspondiente a la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana BEATRÍZ MORENO ZAMBRANO DE BARROSO, quedando en vigencia y eficacia jurídica el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 19 de octubre de 2015 , inserto al folio 152, y las citaciones de la parte demanda de autos, con la advertencia que el referido edicto será librado una vez quede firme la presente decisión, a instancia de parte y que una vez conste en autos los trámites ordinarios en lo que se refiere a la citación de los herederos desconocidos, se verificará la contestación de la demanda. Y así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO PEÑALOZA