REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, Trece de Enero del dos mil Dieciséis.
205º y 156º
Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano ENDER GREGORIO PINEDA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 8.072.433, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio Alejandro Antonio Moreno Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.912, en contra de los ciudadanos DAISY JOSEFINA PINEDA INCIARTE, NEREIDA DE JESÚS PINEDA DE RAMÍREZ Y Guisa Xiomara Pineda de Rojas y sus cónyuges los ciudadanos Orlando Enrique Ramírez Arciniegas y Fredy Antonio Rojas. Ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa a analizar los presupuestos procesales para pronunciarse sobre su admisión y observa: Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sólo le es dable al Juez, in limine litis, verificar que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Del libelo de demanda y sus recaudos anexos evidencia este Tribunal que el demandante no consignó en original o en copia el documento fundamental de la presente acción (documento de compra-venta), lo cual el demandante señala en el escrito cabeza de autos que consignaba con el mismo contrato marcado con la letra “A” (sic), lo cual no se constata de la revisión de las actas procesales y por cuanto el objeto fundamental de la presente acción a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 1159 y 1160 del Código Civil, para su admisión y validez. Así las cosas considera quien decide que con la inobservancia de estos requisitos se estarían violando los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), así como causando un daño e indefensión a los demandados, por lo cual, es menester para pretender el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, deben estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se observa que en la presente demanda no se cumple con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
...6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, La Constitución, sus Leyes y por los razonamientos anteriormente hechos declara:
Primero: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, de conformidad con el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar solo a la parte actora, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la notificación ordenada. Se ordena comisionar al tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a fin que se practique la notificación de la parte actora. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2.016).

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS