Exp. 23.678

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


205 ° y 156°
DEMANDANTES: JOSÉ MIGUEL TORO MONSALVE Y MARISELA PARRA DE TORO.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES.
DEMANDADA: MARY CRUZ BAYTER MONSALVE.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.

N A R R A T I V A

El juicio que da lugar al presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO, incoado por el abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad número V.-9.477.275 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.965, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TORO MONSALVE y MARISELA PARRA DE TORO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y titulares de las cédulas de identidad números V.-8.001.779 y V.-10.713.603, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, según consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el N° 35, Tomo 81, folios 6 hasta el 7, de fecha 29 de junio de 2015, presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (DISTRIBUIDOR), en fecha 31 de julio del 2015, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según consta en nota de recibo de fecha 03 de agosto de 2015.
A los folios 33 al 36, por auto de fecha 14 de agosto del 2015, el tribunal admite la querella interdictal de amparo por perturbación de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto quedó demostrado que hay presunción grave del derecho reclamado y para la ejecución de todas las medidas y diligencias que aseguren el total cumplimiento de la ejecución del amparo; decretó el amparo. En consecuencia se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (DISTRIBUIDOR), a fin que fije día y hora para llevar a cabo la ejecución de la medida, debiendo ordenar al querellado el cese de la perturbación invocada, comisión que fue debidamente cumplida, tal como se evidencia a los folios 66 al 69, en acta de fecha 20 de octubre de 2015.
Al folio 73, por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, la parte querellada se dio por citada en la presente causa.
A los folios 74 al 76, obra escrito de contestación de la demanda, consignado por el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE.
A los folios 98 al 100, obra escrito de pruebas, suscrito por el abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, en su carácter de apoderado de la parte actora.
A los folios 109 al 110, obra escrito promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 135 y 137, obra escrito de alegatos de fecha 14 de diciembre del 2015, suscrito por el abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, en su carácter de apoderado de la parte Querellante.
Al vuelto del folio 138, por auto de fecha 14 de diciembre del 2015, el Tribunal entró en términos para decidir.
Al folio 139, por auto de fecha 07 de enero de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal, Abg. LII ELENA RUIZ TORRES, en virtud del disfrute de vacaciones reglamentarias del Juez Titular de este Tribunal.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:


MOTIVA
I
DE LA QUERELLA INTERDICTAL
La controversia quedó planteada por la parte querellante de la siguiente manera:
• Que sus poderdantes adquirieron un bien inmueble que consiste en un lote de terreno, identificado con el N° 33, ubicado en el Sector La Alegría, jurisdicción de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas constan en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 30 de junio del año 2011, inscrito bajo el N° 2011.424, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1305 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
• Que lo que corresponde al lindero Norte, fue delimitado por la propietaria de la Parcela N° 34, ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, que colinda por este lindero con la parcela de sus poderdantes, la cual para su respectiva delimitación construyó unilateralmente una pared de bloque hace dos (02) años y como resultado de esto sus poderdantes, una vez delimitado el lindero norte, construyen una mejoras sobre el terreno, las cuales constituyen una edificación de dos plantas.
• Que es el caso, que la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, propietaria de la parcela N° 34, al momento de delimitar el lindero Norte de la parcela y construir la pared que limita este lindero, hizo la construcción de la misma en el área de su propiedad, agregándole a la parcela de sus poderdantes la cantidad de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con noventa y tres centímetros (156,93 mts2).
• Que en consecuencia, sus poderdantes han estado en posesión legítima, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca de este lote de terreno que en el plano indica que es de forma triangular (área de 156,93 mts2), que es continua con el lindero Norte de la Parcela N° 34 propiedad de la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE.
• Que en vista de la situación, sus poderdantes de buena fe, en forma amistosa y conciliatoria se entrevistaron con la ciudadana propietaria de la parcela N° 34, proponiéndole el pago total del área que resultó de la delimitación que hizo unipersonalmente por el lindero Norte la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, lo cual hicieron mediante Cheque de Gerencia del banco Mercantil, por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) y en efectivo la suma de trece mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs.13.775,00), como monto acordado por la indemnización por el lote de terreno en cuestión, firmando ambas partes un documento privado por esta transacción, el cual anexó sin firma.
• Que es el caso que la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, se ha dedicado a perturbar la posesión de sus poderdantes sobre el inmueble, consistiendo dicha perturbación en la pretensión de solicitarnos que le hagan entrega del inmueble que está enmarcado dentro del área anteriormente mencionada, enviando mensajes por vía celular y profesando malos tratos hacia sus poderdantes, manifestándoles también a sus representados verbalmente, que el monto que recibió no era el que debían de cancelar, sino el que ella le cancelaría por compromiso que asumió unilateralmente con el propietario de la Parcela N° 35, la cual colinda por el lado Norte de su parcela.
• Que por todo lo expuesto es por lo que ocurre a interponer demanda interdictal de amparo de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil contra la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, para que convenga en: PRIMERO: cesar los actos perturbatorios que comete en contra de sus poderdantes y así respete la posesión legítima que tienen sobre el uso libre del inmueble. SEGUNDO: pagar las costas del presente proceso y solicita se decrete el amparo de la posesión a favor de sus poderdantes.
• Estimaron la acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), que son trece mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (13.333 U.T.).




II
DEL DECRETO DE AMPARO
En fecha 20 de octubre del 2015 (folios 66 al 69), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Comisionado), se constituyó con la finalidad de dar cumplimiento al Despacho Interdictal decretado, encontrándose presentes los ciudadanos MARY CRUZ BAYTER MONSALVE y el ciudadano ROBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, asistidos por el abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, apoderados de la parte querellada. De igual manera se encuentra presente el ciudadano JOSÉ MIGUEL TORO MONSALVE y el abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.965, apoderado judicial de la parte querellante. Acto seguido el Tribunal, oída la solicitud de la parte actora, ordenó a la querellada, ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, en su condición de presunta perturbadora CESAR de manera inmediata todo tipo de perturbación que pueda estar ejerciendo sobre el inmueble descrito, que pudiera impedir el libre disfrute de la posesión que sobre el mismo ejercen los ciudadanos José Miguel Toro Monsalve y Marisela Parra de Toro. Evitando enviar mensajes por vía celular y/o proferir malos tratos a los ciudadanos antes mencionados y en general evitar todo tipo de perturbación material o de otra índole y presión o medios de coacción sobre los ciudadanos antes mencionados y que impidan o puedan impedir ejercer los derechos inherentes a la posesión que ejercen sobre el referido inmueble.
III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte querellada manifestó sus alegatos en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo los dichos y alegatos esgrimidos por la parte querellante por impertinentes, falsos, contradictorios y temerarios en sus argumentos silogísticos.
• Que es falso que su mandante MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, propietaria del lote de terreno N° 34, ubicado en el sector “La Alegría”, jurisdicción de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, les haya perturbado de modo alguno la posesión ilegal y por confusión (de ambos) de una parte del inmueble que por documento registrado le pertenece constante de un área en forma triangular de 156,93 metros cuadrados.
• Que si bien es cierto que le comunicó personalmente una vez que ambos conocieron el error por confusión que habían cometido al plantearse o replantearse los linderos, se dieron cuenta fue cuando su vecino empezara a cercar sus linderos, por lo que mandó a realizar un nuevo levantamiento topográfico de fecha 13 de marzo de 2015 a fin de aclarar quien estaba equivocado y resultó que fueron ellos (anexo “C”.
• Que es falso que hayan realizado documento privado por acuerdo o transacción alguna, si existe algún documento, lo haría por cuenta propia porque ella no ha firmado ningún documento y hasta desconocía el mismo, por lo que están en presencia del principio jurídico que denomina la incorporación de pruebas falsas, fraudulentas, incorporándolas al juicio.
• Que es falso que en la actualidad sus vecinos colindantes y querellantes hayan constituido una edificación de dos (2) plantas, con estructuras vaciadas en cemento y cabilla, con planta maciza nervada y columnas vaciadas en la SEGUNDA PLANTA (anexo “F”, Informe de Inspección de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida de fecha 01 de septiembre del 2015).
• Que lo que ha reclamado es lo justo y en forma pacífica y reconoce que luego le exigió en forma imponente porque se sintió burlada sobre las tantas manifestaciones de que respetara la pared que construyó con su propio peculio y a sus propias expensas, que no la siguiera golpeando y haciéndoles agujeros por una parte y por la otra que despegara de su pared (que no es medianera), las bases o soporte de su portón.
• Que ella ha tenido la mejor disposición de llegar a un acuerdo amistoso con el señor José Miguel, él ha sido quien no ha querido solucionar el problema, saliéndole siempre con groserías por delante, el hostigamiento o perturbación que dice que yo les hago, es por la pared que antes expresó.
• Que por las razones expuestas, solicita que la presente querella sea declarada sin lugar en su definitiva y los mismos sean condenados en
PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACIÓN

Pruebas de la Parte Querellante:

Documentales:

a) Poder Especial en donde sus poderdantes le otorga cualidad jurídica para que los represente en la presente causa y corre inserto a los folios 5 al 10.

Esta juzgadora observa que el mencionado documento no constituye prueba alguna, solo es demostrativo de la representación que tiene el abogado como apoderado de la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

b) Copia del documento de propiedad de la parcela 33 o Lote 33, donde se evidencia la propiedad de sus poderdantes que tiene sobre el inmueble y que corre inserto en los folios 11 al 13 del expediente.

Esta juzgadora observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 11 al 13 del presente expediente, en el cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ MIGUEL TORO MONSALVE es propietario del Lote “33”, ubicado en el Sector La Alegría, de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.369 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

c) Copia del plano del levantamiento topográfico de la Parcela A Lotes “34” y “35”, ejecutado por el Ingeniero Ángel Benito Uzcátegui, en donde se evidencia la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (274,92 mts2), área ésta que la demandada ocupó por el lindero NORTE de su parcela, al lote o parcela “35”, dándole un uso a toda su área, ya que el área original colindaba por el Fondo con un zanjón y con este lote que tomó quedó plano toda su extensión y que corre inserto en el folio 14 del expediente.

d) Copia del plano del levantamiento topográfico del lote o parcela “33” propiedad de sus poderdantes, el cual fue ejecutado también por el Ingeniero Ángel Benito Uzcátegui, en el cual se evidencia la cantidad de metros cuadrados área CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (156,93 mts2), en forma triangular que se anexa al inmueble de sus mandantes, esto como consecuencia de que la demandada unilateralmente delimitó el lindero SUR de su parcela (construyendo una pared de bloque y cemento); que para la parcela o lote de terreno de sus mandantes N° “33” es el lindero NORTE.

Este juzgadora observa que los mencionados levantamientos topográficos obran agregados a los folios 14 y 16 del presente expediente, los cuales no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte querellada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Copia del informe técnico del Ingeniero Ángel Benito Uzcátegui sobre el levantamiento topográfico del lote o parcela “33”. En el cual se puede apreciar el criterio del Ingeniero sobre el lote de terreno en forma triangular que se anexó a la parcela o lote N° “33”, con sus medidas y linderos y el área original de la parcela. Además se observa el criterio que tiene sobre el valor MTS2 en esa zona donde se encuentra ubicado el inmueble y que se encuentra en el folio 15 y 16.

Esta juzgadora observa que el informe técnico promovido está suscrito por el ciudadano Ingeniero ANGEL B. UZCÁTEGUI OSUNA, el cual fue promovido como testigo conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la parte querellada promovió al mencionado ciudadano como testigo y el mismo ratificó que los planos mencionados son ciertos y que efectivamente se alinderaron equivocadamente los lotes de terreno, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

e) Copia del cheque de gerencia del Banco Mercantil de fecha 8 de mayo del año 2015 a nombre de MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), que era la mayor parte del monto acordado a cancelar por la parcela o lote de terreno de forma triangular de un área de ciento cincuenta y seis metros con noventa y tres centímetros cuadrados (156,93 mts2); ya que el monto total era de doscientos setenta y tres mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 273.775,00), el resto se le dio en efectivo; y para dejar constancia de esta transacción la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE firmó un documento privado con sus mandantes.

f) Copia del documento privado hecho entre ambas partes por la venta del lote de terreno en forma triangular o parcela, en si texto se evidencia que efectivamente esta venta se realizó entre ambas partes, pero el que se encuentra en el folio 18 del expediente está sin firma como consecuencia de que solamente se firmó un solo ejemplar, esta copia se obtuvo porque quedó guardado en la computadora de sus mandantes y el documento original se lo arrebató de las manos la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE a uno de sus mandantes.

Esta Juzgadora observa que lo aquí promovido no tiene relación con lo debatido en el presente juicio, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

g) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, que corre inserto en los folios 19 al 31 del expediente, en donde los testigos nombrados dan fe del conocimiento que conocen de vista, trato y comunicación a sus mandantes y de la posesión, por más de dos (2) años en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca del lote de terreno o parcela objeto del presente litigio, además de la propiedad de sus poderdantes sobre el inmueble.

Observa quien decide que el Justificativo de Testigos obra agregado a los folios 19 al 31 del presente expediente, el cual por sí solo carece de valor probatorio; sin embargo, la parte promovente solicitó la declaración de los mismos con la prueba testimonial, SEGUNDO ANTONIO MATERAN, JOHAN JOSÉ MATERAN FLORES Y DIONEL MATERAN FLORES, de los cuales solo declaró el ciudadano JOHAN JOSÉ MATERAN FLORES (folio 126), razón por la que carece de valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Consignó copia de los antiguos mensajes escritos marcados con la letra “A” y “B” enviados vía celular por la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE a sus representados en donde su contenido se explica por sí solo.

Esta juzgadora observa que los mensajes escritos obran agregadas a los folios 101 al 105 del presente expediente, los cuales no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad legal, razón por la que se le otorga valor, pero como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.- Consigna en original marcado con la letra “C”, el recibo de pago cancelado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL TORO MONSALVE por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), como adelanto del pago total del lote de terreno triangular de 156,93 mts2; escrito con puño y letra de la demandada., con fecha 06 de abril de 2015.

Esta juzgadora observa que el mencionado recibo obra agregado al folio 106 del presente expediente, el cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal, razón por la que se le otorga valor, pero como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Promovió el testimonio de los testigos que rindieron declaración en el justificativo de testigos.
2.- Solicitó la comparecencia del ciudadano Ingeniero Ángel Benito Uzcátegui, quien fue el experto profesional que hizo el levantamiento topográfico del terreno y el informe para que lo ratifique.

Esta juzgadora observa que respecto a la declaración de los testigos del justificativo mencionado, ya fue valorado en esta sentencia marcada con la letra g), por lo que se ratifica la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicitó la exhibición de los documentos que se hayan en poder de la demandada MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, el cual tiene estrecha relación con el caso que se ventila y se trata del documento privado que firmó por la venta del lote de terreno triangular y para tal fin acompaño al presente escrito de promoción copia del documento privado que no está firmado y que corre inserto en el folio N° 18, ya que el original (el que está firmado) y al que se refiere la letra “F” de este escrito lo tiene la mencionada ciudadana.

Esta juzgadora observa que la referida prueba fue admitida y evacuada en fecha 03 de diciembre de 2015, folio 121, en el cual se observa que no compareció la parte que debió exhibir el documento; sin embargo de la lectura de la copia que se encuentra en las actas procesales, lo expresado en el mismo nada tiene que ver con lo controvertido en el presente juicio, amén que no está firmado por persona alguna, razón por la que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó al Banco Mercantil (Agencia Principal Torre Los Andes), información referente al cheque de gerencia sobre quién lo cobró o a qué cuenta se depositó, esto para demostrar el pago que se le hizo a la ciudadana demandada por el lote de terreno o parcela triangular que abarca los 156,93 mts2 y se tenga como ciertas las afirmaciones referentes al asunto hechas por él en base a cómo sucedieron los hechos y que corre inserto al folio N° 17 del presente expediente.

Esta juzgador observa que a pesar de haber sido admitida dicha prueba y haberse oficiado al Banco Mercantil en fecha 01 de diciembre de 2015, mediante oficio N° 668-2015, no consta resultas de la misma en el presente expediente, razón por la que carece de valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

Pruebas de la parte Querellada:

Primero: Documentales:
1.- Poder que le fuera otorgado, el cual le opone a los querellantes-demandantes en cuanto a su contenido y legalidad.

Esta juzgadora observa que el poder no constituye medio probatorio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.- Documento de propiedad del inmueble (copia simple), se lo opongo a los querellantes-demandantes para su conocimiento en cuanto a su contenido y legalidad.

Esta juzgadora observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 81 al 82 del presente expediente, en el que se evidencia que la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, es propietaria del Lote “34”, ubicado en el Sector La Alegría, de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que s ele otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

3.- Levantamiento topográfico, de fecha 13 de marzo de 2015. El cual es necesario y pertinente a fin de que fuera a través de ese instrumento técnico que pudieron conocer cuánto se habían metido a las parcelas en forma errónea y se lo opone a los querellantes-demandantes para su reconocimiento en cuanto a su contenido y legalidad.

Esta juzgadora observa que el levantamiento topográfico promovido está suscrito por el ciudadano Ingeniero ANGEL B. UZCÁTEGUI OSUNA, el cual ya fue objeto de valoración en la presente sentencia, por lo que se ratifica dicho valor. Y ASÍ SE DECLARA.-

4.- Informe de Inspección de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01 de septiembre de 2015. El mismo es necesario y pertinente por cuanto a que se puede demostrar que “NO” ha construido un inmueble de dos (2) plantas, por lo que falsea ante este Tribunal y obligaron a mentir a los testigos que evacuaron y que consta en el expediente del presente asunto. El cual le opone a los querellantes en cuanto a su contenido y legalidad.

Esta juzgadora observa que el informe aquí promovido obra agregado al folio 88 del presente expediente, el cual constituye un documento administrativo por ser emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, sin embargo, no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ DECLARA.-

Invoca valor y mérito jurídico al “CHEQUE DE GERENCIA” del Banco de Venezuela, de fecha 13 de mayo del 2015, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00), a nombre del ciudadano Miguel Toro Monsalve. Es necesario y pertinente a fin de demostrar que devolvió lo recibido y se lo opone a los querellantes-demandantes en cuanto a su contenido y legalidad.

Esta juzgadora observa que el cheque aquí promovido, nada tiene que ver con lo debatido en el presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ DE DECLARA.-

5.- Invoca valor y mérito jurídico de las fotos, las cuales son necesarias y pertinentes a fin de demostrar las condiciones en que le han estado utilizando, maltratando en perforaciones a la “PARED” que es de mi exclusiva propiedad y es lo que le había reclamando y por la cual la calificó de “PERTURBADORA”.

Esta juzgadora observa que las mencionadas fotos obran agregadas a los folios 89 al 94 del presente expediente, en las cuales se evidencia la construcción de una pared en los terrenos objeto del presente juicio, las cuales se tienen como fidedignas por haber sido realizadas por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: a).- Invoca valor y mérito jurídico al escrito dirigido a este honorable tribunal del Consejo Comunal “La Alegría Baja”. La misma es necesaria y pertinente por cuanto da fe sus dichos y el mismo ha sido público y notorio el error que cometieron y la búsqueda de solución en la que se ha propuesto, siempre amistoso, la cual opone a los querellantes-demandantes para su reconocimiento en cuanto a su contenido y legalidad (anexo 1).

Esta juzgadora observa que el mencionado escrito obra agregado a los folios 111 y 112 del presente expediente, el cual se encuentra suscrito por terceras personas que no forman parte del presente juicio, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

b).- Invoca valor y mérito jurídico al Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica de fecha 25/10/2011, la misma es necesaria y pertinente a fin de demostrar sus dichos en sus alegatos de defensa en cuanto a que ambos hicieron junto dichos contratos como el de agua potable, solicítele los contratos a los querellantes a fin de que verifique las fechas. Lo opone a los querellantes-demandantes para su reconocimiento en cuanto a su contenido y legalidad (anexo 2).

Esta juzgadora observa que el mencionado contrato de servicio de suministro de energía eléctrica obra agregado a los folios 114 al 118, lo cual para quien decide no tiene nada que ver con lo controvertido en el presente juicio.

TERCERO: TESTIMONIAL:
Promovió el testimonio de los ciudadanos QUISMELLY ZULAY OCHOA AQUINO, ANGEL BENITO UZCÁTEGUI OSUNA, ROBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ.

En cuanto a las declaraciones testificales de los mencionados ciudadanos, observa esta juzgadora que fueron contestes al afirmar que efectivamente les consta la problemática que se ha presentado entre las parcelas de terreno de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TORO MONSALVE y MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: a) El documento escrito por vía privada que presentaron con el libelo de la Querella-Demanda, que según convinieron y que el mismo no está firmado; ratifica su posición al igual que en la contestación de la Querella-Demanda, como es el que niega dicho instrumento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Esta juzgadora observa que el documento aquí promovido ya fue objeto de valoración en la presente sentencia en la Exhibición de Documento, por lo que se ratifica dicha valoración. Y ASÍ SE DECLARA.-

b) Solicitó Inspección Judicial al terreno y construcción de los Querellados-Demandantes a fin de que verifique sus dichos y se llegue a la verdad verdadera, ya que la acción de los querellantes-demandantes es y fue temeraria, no existía motivo ni causa para que interpusieran este interdicto.

Esta juzgadora observa que la mencionada prueba no fue admitida por este Tribunal, razón por la que no se puede valorar. Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia, este juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones: El interdicto de Amparo es una institución legal que esta definida de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...(Omissis)”.

“Artículo 782: Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado de ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión...(Omissis)” (Sic)

Normas procesales que consagran la protección de la posesión. De los artículos antes expuestos, también han quedado delineados todos los caracteres que debe de presentar toda acción interdictal de Amparo. En tal sentido, toda persona que pretenda con éxito intentar este tipo de Interdicto, debe tener la posesión legítima del inmueble en cuestión, y logre probarlo. Es de significar, que se tiene que abundar en que es la posesión legitima y determinar si los Querellantes poseen dicha cualidad.
El artículo 772 establece lo siguiente:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. (Sic).

En relación al artículo antes citado, este instituye como surge la condición de posesión legítima al poseedor. La doctrina en el libro “LECCIONES DE DERECHO CIVIL II (SEGUNDA PARTE)”, autoras: Florencia Márquez de Krupij y Cruz Omayda Carrillo L., en su CAPITULO I “LA POSESIÓN”, establece:

“(Omissis)... Niebhur y Savigny ubican el origen de la posesión en la tutela concedida a los poseedores del ager publicus (constituido principalmente por tierras conquistadas al enemigo). Quienes tenían en su poder estas tierras cedidas por el estado gratuitamente o mediante el pago de una prensión, no podían ejercitar la acción de reivindicatoria ni ninguna otra de la que disponían los propietarios, en caso de ser lesionados. Estaban pues, desprovistos de tutela jurídica, por lo cual, el magistrado les otorgó una protección especial, la de los interdictos, para garantizarles el mantenimiento de esas tierras en su poder...Omissis... Barragan enseña: “la posesión es una situación de hecho protegida por la ley, en virtud de la cual una persona ejecuta actos de dominación sobre una cosa, por ser titular del derecho correspondiente, por creer serlo o con intención de llegar a serlo.” (Sic) (Negrillas y Subrayados propios del Juez).
“...(Omissis) Por otra parte, da a entender que ese estado de hecho que vincula la persona y la cosa, se desenvuelve y proyecta objetivamente en actos de uso, goce y transformación, cónsonos con la naturaleza del derecho que se ejerce, y que de manera general, los agrupa bajo el nombre de actos de dominación.” (Sic).

En el CAPITULO IV “DEFENSA DE LA POSESIÓN” del mismo libro “LECCIONES DE DERECHO CIVIL II (SEGUNDA PARTE)”, autoras: Florencia Márquez de Krupij y Cruz Omayda Carrillo L.

“...(Omissis) La perturbación a la posesión debe ser real y efectiva. En nuestro derecho al igual que en el derecho alemán no basta las simples amenazas para fundamentar la acción...(Omissis)... Además, la molestia debe haberse cometido sin o contra la voluntad del poseedor, porque el acto que alguien ejecute con permiso del poseedor no envuelve comportamiento arbitrario, no es por tanto, perturbación...” (Sic) (Negrillas propias del Juez).

En atención a lo antes expuesto, la controversia quedó establecida, por la parte actora ciudadanos JOSÉ MIGUEL TORO MONSALVE y MARISELA PARRA DE TORO, a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, manifestando que adquirieron un inmueble que consiste en un lote de terreno, identificado con el N° 33, ubicado en el Sector La Alegría, jurisdicción de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas constan en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de junio del año 2011, inscrito bajo el N° 2011.424, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1305 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Que lo que corresponde al lindero Norte, fue delimitado por la propietaria de la Parcela N° 34, ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, que colinda por este lindero con la parcela de sus poderdantes, la cual para su respectiva delimitación construyó unilateralmente una pared de bloque hace dos (02) años y como resultado de esto sus poderdantes, una vez delimitado el lindero norte, construyen una mejoras sobre el terreno, las cuales constituyen una edificación de dos plantas. Que es el caso, que la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, propietaria de la parcela N° 34, al momento de delimitar el lindero Norte de la parcela y construir la pared que limita este lindero, hizo la construcción de la misma en el área de su propiedad, agregándole a la parcela de sus poderdantes la cantidad de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con noventa y tres centímetros (156,93 mts2).
Que en consecuencia, sus poderdantes han estado en posesión legítima, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca de este lote de terreno que en el plano indica que es de forma triangular (área de 156,93 mts2), que es continua con el lindero Norte de la Parcela N° 34 propiedad de la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE.
Que es el caso que la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, se ha dedicado a perturbar la posesión de sus poderdantes sobre el inmueble, consistiendo dicha perturbación en la pretensión de solicitarnos que le hagan entrega del inmueble que está enmarcado dentro del área anteriormente mencionada, enviando mensajes por vía celular y profesando malos tratos hacia sus poderdantes, manifestándoles también a sus representados verbalmente, que el monto que recibió no era el que debían de cancelar, sino el que ella le cancelaría por compromiso que asumió unilateralmente con el propietario de la Parcela N° 35, la cual colinda por el lado Norte de su parcela.
Por su parte, la demandada alegó que es falso que su mandante MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, propietaria del lote de terreno N° 34, ubicado en el sector “La Alegría”, jurisdicción de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, les haya perturbado de modo alguno la posesión ilegal y por confusión (de ambos) de una parte del inmueble que por documento registrado le pertenece constante de un área en forma triangular de 156,93 metros cuadrados.
Que si bien es cierto que le comunicó personalmente una vez que ambos conocieron el error por confusión que habían cometido al plantearse o replantearse los linderos, se dieron cuenta fue cuando su vecino empezara a cercar sus linderos, por lo que mandó a realizar un nuevo levantamiento topográfico de fecha 13 de marzo de 2015 a fin de aclarar quien estaba equivocado y resultó que fueron ellos. Que es falso que hayan realizado documento privado por acuerdo o transacción alguna, si existe algún documento, lo haría por cuenta propia porque ella no ha firmado ningún documento y hasta desconocía el mismo, por lo que están en presencia del principio jurídico que denomina la incorporación de pruebas falsas, fraudulentas, incorporándolas al juicio.


Ahora bien, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“...(Omissis)... De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo”. (Sic) (Negrillas propias del Juez).

En consecuencia con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el Interdicto de Amparo, intentado por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TORO MONSALVE y MARISELA PARRA DE TORO, contra la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, asegurándose la posesión del bien, el disfrute del hogar y la prohibición a la querellada que deje de perturbar a los querellantes, evitando seguir enviando mensajes por vía celular, ni seguir profesándoles malos tratos. Tal y como sera establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL INTERDICTO DE AMPARO incoado por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TORO MONSALVE Y MARISELA PARRA DE TORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.001.779 y V.-10.713.603, a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.965, contra la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia al anterior pronunciamiento, SE ORDENA a la ciudadana MARY CRUZ BAYTER MONSALVE, cese las perturbaciones en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TORO MONSALVE Y MARISELA PARRA DE TORO. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA