REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, diecinueve de enero del dos mil dieciséis.
204º y 155º
De la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente se observa que mediante auto de fecha 28 de enero del 2015 (folio 34), este Juzgado designo al abogado ORLANDO JOSE VELASQUEZ CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 198.903, como defensor judicial del ciudadano SIMON GREGORIOI RODRIGUEZ, ordenando su notificación para la aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, en fecha 02 de marzo del 2015, consta de autos la notificación del defensor judicial tal y como consta de la nota suscrita por el alguacil de este Juzgado (folio 36); en fecha 16 de marzo del 2015, se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación de defensor judicial designado por el Tribunal, el cual acepto y juro cumplir fielmente sus obligaciones (folio 41); mediante auto de fecha 08 de mayo del 2015, se ordeno la librar los recaudos de citación del defensor designado a los fines que de contestación a la presente demanda, recaudos que fueron devueltos por el Alguacil del Tribunal en fecha 21 de mayo del 2015 (folio 47); mediante nota de secretaria de fecha 19 de junio del 2015 se dejo constancia que siendo el día fijado para dar contestación a la demandada, se presento el abogado ORLANDO JOSE VELASQUEZ, en su carácter defensor judicial designado del ciudadano SIMON GREGORIO RODRIGUEZ, y consignó escrito de contestación de la demanda en UN folio, tal y como se desprende del folio 51.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de julio de 2015 (folio 55), se dejo constancia que la parte actora através de su apoderada judicial abogado LIVIA COROOTO GUERRERO QUINTERO, promovió pruebas dentro del lapso legal, igualmente se dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de su defensor a promover pruebas.
Ahora bien, vista la inasistencia del defensor judicial, para promover pruebas en el presente procedimiento, resulta oportuno destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente:
“…La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Igualmente, es necesario señalar los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso: donde señala la función del Defensor ad-litem.
…”En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.(Subrayado y resaltado por el tribunal).
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. …(Omissis)…Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de este juzgador del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia lo que los criterios antes señalados destacan de la función del defensor judicial, lo que se pretende es que con el nombramiento del defensor se tome en cuenta para tal designación a una persona que debe tener interés en la defensa, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución, que concuerda con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; el espíritu de dicha ley especial, es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, lo cual no impide para ser consultados, lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en la defensa.
Así pues y conforme a los citados criterios de la Sala Constitucional, este Juzgado aprecia que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
En el caso sub iudice constata este Juzgado, que después de la interposición de la demanda, y de acuerdo con el artículo 422 del Código Civil se ordenaron los carteles de citación de acuerdo a la norma antes citada y debido a la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal nombró como defensor ad litem al abogado ORLANDO JOSE VELASQUEZ, antes identificado, quien aceptó el cargo, juró cumplir con los deberes inherentes al mismo y, posteriormente, le fue practicada la citación correspondiente. No obstante, dicho profesional no acudió a promover pruebas dentro del lapso legal establecido para tal fin.
Siendo ello así, este Juzgador de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, que establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, debiendo estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
En tal virtud y por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y por cuanto con las omisiones hechas por el abogado ORLANDO JOSE VELASQUEZ, en su carácter de defensor judicial designado por este Tribunal se quebrantó una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, por cuanto a pesar de haber contestado la demanda no promovió pruebas en el presente juicio, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento civil, por lo que este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y la Constitución declara: la reposición de la causa, al estado que sea designado nuevo defensor judicial al ciudadano SIMON GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.820; una vez quede firme la presente decisión, declarándose la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al día 25 de septiembre del 2014, exclusive, cumplidas en el presente procedimiento. Y así se decide.
EL JUEZ
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES