EXP. 21.811
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE (S): TOVAR MARTINEZ JESUS ANTONIO. APODERADOS ABOGADOS GONZALO ERNESTO DUQUE MARQUEZ, YAROL RAUL OCANDO JASPE y LILIA COROMOTO ROMERO VALERO.
DEMANDADO: RUIZ LEON PEDRO RAMON Y NANCY COROMOTO QUINTERO RUIZ. APODERADOS ABOGADOS JULIO CESAR TORO UZCATEGUI y THAIMI HIROSHIMA DEL VALLE CAMACHO SANCHEZ.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES COMUNES.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de bienes comunes se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la abogada Luz Marina Zaldumbide Hurtado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.631, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ANTONIO TOVAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.885.605 y hábil. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 11 de junio de 2007, por auto de fecha 12 de junio del 2007 se le dio entrada y admitió la referida demanda bajo el Nº 21811, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Pedro Ramón Ruiz León y Nancy Coromoto Quintero de Ruiz, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste en autos las resultas de la citación ordenada, más un día como termino de distancia, a dar contestación a la demanda. Debidamente citados la parte demandada. A los folios 171 al 176, obra contestación y reconvención presentada por la Abogada Ana Teresa Herrera De Rivera, en su carácter de apoderada judicial del los ciudadanos Pedro Ramón Ruiz León y Nancy Coromoto Quintero de Ruiz. A los folios 233 al 235, obra escrito de contestación a la reconvención presentada por los Abogados Lilia Coromoto Várelo y Yarol Raúl Ocando, apoderados judiciales del ciudadano Tovar Martínez Jesús Antonio. A los folios 314 al 328, obra sentencia donde se declaro sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato y con lugar la partición de bienes. Al folio 354, obra acta de fecha 10 de abril de 2015 donde se llevo acabo el nombramiento del partidor y se ordeno a emplazarlo al segundo día de despacho una vez que conste su notificación y manifieste su aceptación o excusa. Al folio 358, obra acta de fecha 14 de mayo de 2015, donde el ciudadano Abogado Amadeo Vivas Rojas, quine acepto el cargo de partidor designado. A los folios 457 al 460, obra escrito de informe de partición, presentado por el Abogado Amadeo Vivas Rojas.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogada Luz Marina Zaldumbide Hurtado, apoderada del ciudadano Jesús Antonio Tovar Martínez en los siguientes términos:
• Que en fecha 15 de marzo de 1999, adquirí una porción de terreno con una casa para habitación construida de tapias y tejas, ubicado en la Aldea San Isidro, parroquia San Rafael, Apartaderos del municipio Rangel del Estado Mérida, conjuntamente con el ciudadano Pedro Ramón Ruiz León, conforme consta en documentación debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mu cuchíes del estado Mérida. Que la titularidad confiere per se los derechos legítimos por partes iguales para ambos, que desde dicha fecha ha estado bajo la responsabilidad del copropietario Pedro Ramón Ruiz León. En cuyo terreno ha construido unas edificaciones y mejoras desde dicha fecha, que hasta la fecha constituye su vivienda familiar. El terreno en cuestión presenta los siguientes linderos y medidas. Frente: El camino Nacional que guía al estado Barinas o camino de la Compañía Admirable. Fondo: Terreno de Elina Villarreal, ahora Hotel Restaurante Apartaderos; Pie y cabeza: Con terrenos que son o fueron Florencio Lobo, hoy casa de Ramón Castillo y Estadio de Apartaderos, todo separado de vallado de piedras, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida de fecha 15 de marzo de 1999, bajo el Nº 11, protocolo Primero, Tomo 5, primer trimestre. Ambos propietarios han adquirido de buena fe el terreno y casa en cuestión en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En la superficie del terreno existe otra construcción.
• Se estima en seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00) atendiendo al valor inmobiliario.
III
La contestación a la demanda
• Inicialmente constituyeron una sociedad de hecho y no de derecho con partes igualitarias para la adquisición de un terreno, y posteriormente una sociedad denominada El Labrador San Isidro C.A., para la construcción y explotación de cabañas turísticas. Niega y rechaza en forma absoluta, lo expresado por el demandante, que la única cantidad de dinero aportada por el demandante Jesús Antonio Tovar Martínez, a esa sociedad de hecho con el Sr. Pedro Ramón Ruiz León, ha sido para la adquisición del terreno, que fue la cantidad de bolívares diecisiete millones (Bs. 17.000.000,00) (Bs. 17.000,00), que es de destacar que jamás hizo ningún nuevo aporte bajo ningún concepto, que fue el dinero destinado para la compra del terreno en litigio, motivo o razón para lo cual fueron efectuados dichos depósitos en dinero efectivo, todo el monto destinado a la adquisición del terreno se encuentra demostrado a través de documentos privado de venta del terreno por Bolívares quince millones (Bs. 15.000.000,00) mas honorarios profesionales, que niega y rechaza porque todos los documentos que sustentan la titularidad de los socios están ajustados a derecho. Con el fruto de ese trabajo adicional, con dinero de su propio peculio, su poderdante el Sr. Pedro Ramón Ruiz León, pagara en su totalidad, la hipoteca habida con FOMDES, como de hecho lo hizo, con cheque de gerencia 0017488, del Banco Provincial , de fecha 10/08/09, por la cantidad de sesenta mil seiscientos sesenta y cuatro con 35 céntimos (Bs. 60.664,35) según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rangel Mucuchies en fecha 28 de octubre de 2.009, bajo el Nº 37, Tomo II, Protocolo Primero, 4º Trimestre, acompaña documento marcado con la letra “K1”, que para dar fe de lo anterior la constancia notariada en la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel cardenal Quintero, Mucuchies Estado Mérida, bajo el Nº 86, Tomo 6º de fecha 28/10/2009.
INFORME DE PARTICION PRESENTADO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO AMADEO VIVAS ROJAS, en los siguientes términos:
• Bienes inmuebles: Consistentes en una porción de terreno con una casa para habitación construida de tapia y tejas, con las consecuentes mejoras realizadas, ubicado en la Aldea San Isidro, Parroquia San Rafael, Apartaderos del Municipio Rangel, del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: Frente: El camino Nacional que guía al estado Barinas, o camino de la Campaña Admirable. Fondo: Terreno de Elina Villareal de Valero, ahora Hotel Restaurante Apartaderos; Pie y Cabeza: Con terrenos que son o fueron Florencio Lobo, hoy casa de Ramón Castillo y Estadio de Apartaderos, todo separado de vallado de piedra, como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Rangel del Estado Mérida, Mucuchíes, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 5, primer trimestre, de fecha 15 de marzo de 1999.
• Cabe destacar que en la porción de terreno a repartir observé que no existe casa de tapias y de teja como lo indica el documento de adquisición.
• Observa sobre el inmueble a partir se encuentra realizadas las siguientes mejoras:
• Una vivienda principal con las siguientes características. Una planta, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, patio, salón comedor, dos (2) salas con chimenea, acceso directo desde la calle, en un área aproximada de ciento treinta y tres metros cuadrados (133mts2).
• Dos cabañas Nº 1 y 2.
• Cabaña Nº 1.- Construcción de dos niveles independientes: Planta baja, una (1) habitación, una (1) sala de baño, sala de estar, cocina comedor, acceso directo desde la calle. Planta alta, una (1) habitación, una (1) sala de baño, cocina comedor, un área de cincuenta metros cuadrados (50Mts.2).
• Cabaña Nº 2. Construcción de dos niveles independientes: Planta baja, una (1) habitación, una (1) sala de baño, sala de estar, cocina comedor, acceso directo desde la calle. Planta Alta, una (1) habitación, una (19 sala de baño, cocina comedor, un área de cincuenta metros cuadrados (50.Mts.2), con sus respectivos terrenos, los inmuebles antes descritos no se encuentran debidamente registrados, pero tienen planos topográficos de ubicación del terreno y su área, planos de fachada y distribución de las edificaciones construidas.
• Porcentaje que les corresponde a los comuneros:
• 1.- para el ciudadano Jesús Antonio Tovar Martínez, le corresponde el Cincuenta por ciento (50%), del total del valor del inmueble ya identificado, en su condición de copropietario.
• 2.- para el ciudadano Pedro Ramón Ruiz León, le corresponde el cincuenta por ciento (50%), del total del valor del inmueble ya identificado, en su condición de copropietario.
• Activo:
• De los Bienes, sus característica y sus valores Bienes Inmuebles:
• De acuerdo al avalúo, presentado por los peritos evaluadores nombrados por este Tribunal y debidamente juramentados, ingenieros Víctor Cabrera Araujo y Víctor Manuel paredes, el valor de los bienes inmuebles ya identificados, ascienden a la cantidad de Setenta y siete Millones y Ocho Bolívares con treinta y Nueve Céntimos (Bs. 77.786.838,39).
• Partición:
• Total del activo gravable, Setenta y siete Millones y Ocho Bolívares con treinta y Nueve Céntimos (Bs. 77.786.838,39).
• El líquido partible está constituido entre el total del activo gravable, de la comunidad de bienes; esta cantidad será repartida entre los comuneros, es decir, el total del liquido partible para JESUS ANTONIO TOVAR MARTINEZ, el cincuenta por ciento (50%), y para PEDRO RAMON RUIZ LEON, el cincuenta por ciento (50%).
• ADJUDICACION A LOS COMUNEROS:
• Como existen en la porción de terreno bienes inmuebles indivisibles, y en aras de una partición justa, proporcionada y equitativa, este partidor sugiere que para PEDRO RAMON RUIZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.225.816, se le adjudica los siguientes bienes inmuebles: un lote de terreno con un área de dos mil trescientos dieciocho metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (2.318,85Mts2). Una vivienda principal con las siguientes características. Una planta, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, patio, salón comedor, cocina, dos (2) salas con chimenea, acceso directo desde la calle, en un área aproximada de ciento treinta metros cuadrados (133.Mts2). Cabaña Nº 1 Construcción de dos niveles independientes: Planta Baja, una (1) habitación, una (1) sala de baño, sala de estar, cocina comedor, acceso directo desde la calle. Planta alta, una (1) habitación, una (1) sala de baño, cocina comedor, un área de cincuenta metros cuadrados (50Mts.2). Valorado el terreno y las edificaciones la suma de treinta y ocho millones noventa y tres cuatrocientos diecinueve bolívares con veinte centímetros (Bs. 38.893.419,20).
• Para JESUS ANTONIO TOVAR MARTINEZ, Nº V- 4.885.605, se le adjudica los siguientes bienes inmuebles: un lote de terreno con un área de dos mil quinientos treinta y seis metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (2.536,44Mts.2).
• Cabaña Nº 2 Contracción de dos niveles independientes: Planta Baja, una (1) habitación, una (1) sala de baño, sala de estar, cocina comedor, acceso directo desde la calle. Planta Alta, una (1) habitación, una (1) sala de baño, cocina comedor, un área de cincuenta metros cuadrados (50.Mts.2) Valorado el terreno y las edificaciones la suma de treinta y ocho millones ochocientos noventa y tres mil cuatrocientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 38.893.419,20).
• Aclaratorias importantes:
• A) Por cuanto es factible deslindar el bien inmueble objeto de las presente partición, ya que el mismo es divisible, en tal virtud solicito al Tribunal muy respetuosamente acuerde y se sirva impartir instrucciones a los peritos ya nombrados, a los fines de deslindar el terreno en dos lotes y sus edificaciones con sus respectivas medidas y linderos como fue determinado en el proyecto de adjudicación precedente, de esta manera sea materializada la separación jurídica de los condóminos, ya que los mencionados peritos tiene conocimiento del levantamiento topográficos y a su vez del avalúo del bien inmueble descrito, de esta manera llene los requisitos exigidos por el registro inmobiliario para posterior actos registrales.
• B) En el supuesto de llegar y adjudicaciones a los comuneros mediante la venta del bien inmueble por SUBASTA PUBLICA, cuyo precio no podrá ser menor a la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 77.786.838,39), y en caso de obtener un precio mayor en la subasta, este será repartido entre las partes en la proporción porcentual indicada, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada parte que integran la comunidad de bienes, y una vez que sea concluida la partición por el ciudadano Juez de este honorable Tribunal, cualquiera de los comuneros tiene el derecho preferente, de adquirir los derechos del otro comunero, de acuerdo al informe del avalúo presentado por los peritos evaluadores. Ingenieros Víctor Cabrera Araujo y Víctor Manuel Paredes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto este Tribunal señala lo establecido en ele artículo 785 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”. En el cual los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor; por tal razón se determina que es una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y donde además, según se desprende del estudio de las actas procésales ninguna de las partes formuló objeciones al escrito de partición, por tal motivo en el presente caso no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que la partición debe concluirse. Al no realizar ningún tipo de reparos se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de los bienes que le correspondieron en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición. En el presente caso este juzgador, se contrae a la Partición de Bienes comunes, incoada por el ciudadano TOVAR MARTINEZ JESUS ANTONIO, en contra del ciudadano RUIZ LEON PEDRO RAMON Y NANCY COROMOTO QUINTERO DE RUIZ, sobre el inmueble suficientemente identificados en autos, habidos en carácter de copropietarios que existió entre ambos, en cuyo proceso, una vez designada el partidor correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la cual en su informe de avalúo señaló, que el bien sujeto a partición judicial, esta, constituido por un inmueble supra identificado el cual se le determino en un valor total de (Bs. SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.77.786.838,39), haciendo la correspondiente asignación a cada comunero. Al dejar de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, y como consecuencia lógica jurídica es registra la partición, y cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de los bienes que le correspondieron en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, si la misma se realizó como en el caso presente sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y es de practica forense que los partidores deben ceñirse a solo establecer las cuotas con sus respectivos porcentajes evitando sugerir proposiciones que puedan colocar en desventaja a una de las partes, error en el que incurrió el partidor; bastaba con delatar la imposibilidad de división del inmueble, como lo hiso en la opción final sugerida, para que fuera sometida a la subasta pública, es por lo que este Tribunal acoge la partición y remite a subasta pública por considerar que las características de la misma con lleva a la dificultad de ser dividido el bien inmueble proporcionalmente por su naturaleza y características propias. Razón por la cual se ordena que el inmueble objeto de la partición sea vendido en pública subasta, tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, el valor del bien objeto de la partición con su correspondiente plusvalía, será repartida entre los comuneros en partes iguales. Analizada las actas procésales no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, es decir el bien a repartir y de las normas anteriormente citadas, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de PARTICION DE BIENES COMUNES, antes descrita como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por la parte demandante ciudadano JESUS ANTONIO TOVAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.885.605, a través de su apoderada judicial abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.631, en contra del ciudadano PEDRO RAMON RUIZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.225.816, sobre el inmueble suficientemente identificado en autos. Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme la partición presentada por la Partidora Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, consignada en fecha 23 de noviembre de 2015, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre los bienes que fue objeto de la misma, a cuyo efecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código Civil, se ordena la venta de los bienes inmuebles en pública subasta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, quedando al libre arbitrio la disponibilidad de dichos bienes para que sean “vendidos o bien en pública subasta o bien que sean vendidos a una persona natural o jurídica, una vez registrado el escrito de partición, se efectúe el reparto proporcional de la cantidad de dinero objeto de dicha venta, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien que fue objeto de la misma, El bien común a repartir tiene un valor total de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.77.786.238,39) y cada comunero es propietario de la mitad del valor total señalado, es dueño de la mitad valorizado en TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 38.893.419,20), cada uno, es decir el 50% del bien inmueble, quedando de esta manera liquidada y repartida los bienes comunes adquiridos, por los ciudadanos JESUS ANTONIO TOVAR MARTINEZ y PEDRO RAMON RUIZ LEON. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a las partes hacer la protocolización de la presente sentencia por ante el Registro Correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión, conforme al articulo 1920 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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