REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
204° y 155°
Visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 08 de junio de 2015, en el que a su vez propone CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 361 Y 365 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RECONVENCIÓN A LA PARTICION DE BIENES COMUNES, presentado por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA SANCHEZ DE DAVILA, parte demandada, estimando la misma en la cantidad de VEINTEMIL MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal sobre la reconvención, hace las siguientes consideraciones:
Es obligación de este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la RECONVENCION promovida por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA SANCHEZ DE DAVILA, parte demandada, analizar lo que indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por otra parte de la revisión de la RECONVENCION propuesta, no consta en las actas que la parte demandante haya estimado la misma, en Unidades Tributarias siendo este un requisito obligatorio, como lo señala la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, aun vigente en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la Resolución parcialmente transcrita se desprende que la estimación de la demanda tanto en bolívares como su equivalente en Unidades Tributarias es obligatorio cumplimiento y por cuanto en el caso concreto de la RECONVENCION no se cumplió con dicho requisito por no haber estimado la misma en unidades Tributarias, no dando cumplimiento a la normativa legal establecida, conforme en los articulo 38 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 fechada dos (02) de Abril de 2.009, fecha en la cual entro en vigencia la mencionada Resolución. Situación ésta que no puede quedar a la opción de las partes, ni del Juez cumplir o no con la resolución, por lo que, es criterio de este Juzgador, que al incumplir el actor con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede este Jurisdicente subsanar el cuestionable error de la representación judicial de la parte demandada, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda tanto en bolívares como en Unidades Tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento sino que muy por el contrario debe sancionarse al incumpliente con la inadmisión de la reconvención por no cumplir lo invocado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.
Con base en todo lo antes analizado, al no establecerse la estimación de la reconvención en unidades tributarias, que como quedo establecido no constituye una simple formalidad, de aquellas a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte demandante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente proceso, y en virtud que la representación de la parte demandada no determinó de forma precisa la cuantía de la reconvención en unidades tributarias, solo una cantidad estimada en bolívares, razones por la cual la presente reconvención debe ser inadmitida. Por tal motivo, ante el hecho de no haber cumplido con la formalidad fundamental señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber del actor de expresar debidamente la cuantía de la reconvención en Unidades Tributarias, la acción resulta INADMISIBLE, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión.
Por ello, en atención a los hechos narrados, de conformidad con lo establecido la resolución parcialmente trascrito, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de RECONVENCIÓN presentada por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA SANCHEZ DE DAVILA, parte demandada, quedando la causa abierta a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, por los tramites del procedimiento ordinario. Y así se decide.

EL JUEZ

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES