EXP. 23545 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE (S): MORENO MORET IVAN JOSE, su Apoderado Judicial Claudio Antonio Barcenas.
DEMANDADA: ATENCIO OCANDO KARINA DEL VALLE, su Apoderado Judicial Jhorman Antonio Rojas Vivas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA- VENTA.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Opción a compra venta, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano IVAN JOSE MORENO MORET, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.020.224, asistido por los abogados en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA y RICARDO GUERRERO OMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.042 y 183.994, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, contra la ciudadana KARINA DEL VALLE ATENCIO OCANDO, consignan libelo de la demanda en 16 folios útiles y 23 anexos. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta según nota de recibo de secretaría de fecha 30 de Septiembre de 2014, inserta al folio 40 del presente expediente.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2014, se admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres. En consecuencia se ordeno emplazar a la parte demandada ciudadana KARINA DEL VALLE ATENCIO OCANDO, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos su citación en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijados en tabilla, a fin que de contestación a la demanda, que se providencia. En la misma fecha se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación ni se entregaron al alguacil del tribunal; instando a consignarlos por medio de diligencia o escrito.
Al folio 43, obra diligencia de fecha 13 de diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano Iván José Moreno, mediante la cual le otorga poder APUD ACTA al abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, para que represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses. Al folio 55, obra declaración del alguacil de fecha 05 de marzo de 2015, que consigna la boleta sin firmar. Al folio 80, obra diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio Jhorman Antonio Rojas Vivas, mediante la cual consigna poder especial otorgado por la parte demandada ciudadana Karina del Valle Atencio Ocando, autenticado ante la notaria publica del Municipio Los Salías Estado Miranda de fecha 25 de noviembre de 2014, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de fecha 12 de mayo del 2015, como consta al folio 88 del presente expediente.
A los folios 89 al 100, obra escrito y anexos de fecha 10 de junio de 2015, suscrito por el abogado en ejercicio Jhorman Antonio Rojas Vivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Karina del Valle Atencio Ocando, dando contestación a la demanda. A los folios 105 al 128, obra escrito de fecha 2 de julio de 2015, suscrito por el abogado en ejercicio Claudio Antonio Barcenas Vielma, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de pruebas en 5 folios útiles y 19 anexos, por auto de fecha 10 de julio de 2015, se admitieron las pruebas. Al folio 129, obra escrito de fecha 6 de julio de 2015, suscrito por el abogado en ejercicio Jhorman Antonio Rojas Vivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de pruebas extemporáneo. A los folios 157 al 162, obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio Jhorman Antonio Rojas Vivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando informes. A los folios 163 al 191 obra escrito de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrito por el abogado en ejercicio Claudio Antonio Barcenas Vielma, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de informes. A los folios 193 al 197, obra escrito de fecha 16 de noviembre de 2015, suscrito por el abogado en ejercicio Jhorman Antonio Rojas Vivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando observaciones a los informes. Al folio 200, obra auto de fecha 03 de diciembre de 2015, mediante el cual observa que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal entra en términos para decidir la presente causa. Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal observa:
MOTIVA
II
La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadano Ivan José Moreno Moret, asistido por los abogados en ejercicio Claudio Antonio Barcenas Vielma y Ricardo Guerrero Omaña, en los siguientes términos:
• Que en fecha 04 de septiembre de 2013, por ante la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida, bajo el Nº 23, tomo 153, de los libros de autenticaciones, la ciudadana Karina del Valle Atencio Ocando, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, firmo CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y de conformidad con la resolución Nº 11 de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 40-115, en fecha 21 de febrero de 2013.
• Que desde el 01-08-2014, se introdujo por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y el ciudadano Armando Escobar, esposo de la ciudadana Karina del Valle Atencio Ocando, (vendedora), le manifestó que el precio del apartamento había aumentado de acuerdo a un avalúo que realizo, posteriormente surge que la vendedora no había liberado la hipoteca de la opción a compra venta y firmaron una prorroga por vía privada, posteriormente les informo el banco de la aprobación del crédito en comunicación enviada el 01 de abril de 2014, y se procedió a notificar al banco de la liberación para proceder a la venta definitiva, en el mes de junio, llego el documento elaborado por el banco y cuando se llevo al registro, lo rechazaron por error debido a que la vendedora ciudadana Karina del Valle Atencio Ocando, aparece con el estado civil soltera, siendo esta casada, señala igualmente que el tiempo del retardo de la firma se debe a la tardanza en la liberación de la hipoteca, por el error en el estado civil de la vendedora en el documento de opción de compra venta y el documento de adquisición del inmueble, en ningún momento se puede imputar al comprador el retardo, señala igualmente que a la vendedora la notifico vía telefónica y no acudió a la firma del documento de venta, posteriormente por correo electrónico y no compareció al acto.
• Que fundamenta la presente acción en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160,1167, 1486, y 1488 del Código Civil. PRIMERO: Que en base a las consideraciones que preceden, ocurre para demandar por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, de conformidad con el articulo 1.167, del Código Civil, a la ciudadana Karina del Valle Atencio Ocando, domiciliada en calle los Moriches, casa Nº 80, Urbanización El Carrizal Mérida, en su condición de propietaria del inmueble, objeto del presente contrato. SEGUNDO: Que solicita respetuosamente de este tribunal que sea declarada con lugar la demanda cumplimiento de contrato de opción de compra venta y como consecuencia de tal pronunciamiento, ordene que la demandada convenga o sea condenada; a cumplir el contrato de opción de compra; Que hagan entrega de la documentación necesaria para la elaboración del documento definitivo de venta; que reciban la suma pactada como precio de la venta. TERCERO: Que ante la negativa de vender, la sentencia sirva de titulo de propiedad y que sean condenada la demandada a pagar las costas y costos del juicio. CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 600, ejusdem, solicita decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del contrato de Opción de Compra-Venta, sobre el inmueble objeto del presente litigio. Que estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) que equivalen a 3.149, unidades tributarias. Que señalan como domicilio procesal de la parte actora: Calle 25 entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, Segundo piso, oficina 2-D, Mérida Estado Mérida.
III
De la contestación a la demanda
L parte demandada con abogados, niega rechaza y contradice en los hechos como en el derecho, la infundada y temeraria la demanda incoada por el ciudadano Iván José Moreno Moret, en contra de su poderdante, alega la falta de cualidad e interés para actuar en el presente juicio, ya que si es cierto los contratos bilaterales tienen fuerza de ley entre las partes y obligan a los mismos a cumplirlos de manera contundente en la forma convenida y las conductas de cada uno de ellos, esta realizo todas las actuaciones que e correspondían contractualmente como vendedora al realizar el pago total del monto de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente controversia y solicita el documento de liberación del inmueble dentro del lapso de vigencia del contrato de Opción de Compra –Venta, establecido para cumplir con su obligación, por lo tanto no tiene su representada responsabilidad, ya que su esposo el ciudadano Armando Escobar efectivamente realizo el pago al acreedor hipotecario el monto de lo adeudado, para que dicho bien inmueble fuera liberado.
• Siendo que el demandante tenía pleno conocimiento que el ciudadano Armando Escobar, esposo de su representada, había pagado la totalidad de la deuda ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
• Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en el libelo, folio (3) en el cual textualmente expresa “el ciudadano ARMANDO ESCOBAR. Esposo de la ciudadana KARINA DEL VALLE ATENCIO OCANDO, (VENDEDORA) me manifestó que el precio del apartamento había que aumentarlo de acuerdo a un avalúo que realizo”. Es falso ese argumento, debido que el ciudadano Armando Escobar su legitimo cónyuge, nunca, le manifestó por ninguna vía de comunicación, que el precio debía aumentarlo.
• Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en el folio tres (03) del libelo en las líneas 27 y siguientes, en el cual le atribuye la responsabilidad del retardo del documento elaborado por el Banco, debido que cuando el funcionario del banco lo redacto y el demandante lo presento ante el Registro correspondiente este lo rechazo porque se redacto con error debido que la vendedora KARINA DEL VALLE ATENCIO OCANDO, aparece con estado civil soltera en el documento de adquision del inmueble y en el documento de Opción de Compra –Venta, aparece como soltera, pero es el caso ciudadano juez las razones por la cual niega, rechaza y se opone a este alegato es que el demandante sabia perfectamente con conocimiento de causa que su representada estaba casada con el ciudadano ARMANDO ESCOBAR, para el momento de la firma del contrato de compra-venta.
• Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en el folio cuatro (4) del libelo en el cual enuncia que le notifico por vía telefónica, es falso ese argumento, en ningún momento se comunico con ella por esa vía ni por ninguna otra, niega rechaza y contradice lo alegado por el demandante en el folio cuatro (4) del libelo en el cual anuncia que le notifico por vía de correo, es falso que su representada no posee correo electrónico, el único es del esposo de su representada. Fundamenta la presente contestación en los artículos 1486, 1527, 1381, 1168, articulo 443,444 del Código de procedimiento Civil.
IV
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante consigno mediante escrito de fecha dos de julio de 2015 (Folios 105 al 109, sus pruebas y las mismas se admitieron por auto de fecha 10 de julio de 2015.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2015, el tribunal dejo constancia que no se admiten pruebas de la parte demandada puesto que no consigno las mismas dentro del lapso legal.
Con informes y observaciones a los informes presentado por las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente: En base a las consideraciones que preceden, ocurre para demandar por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, de conformidad con el articulo 1.167, del Código Civil, a la ciudadana Karina del Valle Atencio Ocando, domiciliada en calle los Moriches, casa Nº 80, Urbanización El Carrizal Mérida, en su condición de propietaria del inmueble, objeto del presente contrato. Solicita igualmente del tribunal que sea declarada con lugar la demanda cumplimiento de contrato de opción de compra venta y como consecuencia de tal pronunciamiento, ordene que la demandada convenga o sea condenada; a cumplir el contrato de opción de compra; Que hagan entrega de la documentación necesaria para la elaboración del documento definitivo de venta; que reciban la suma pactada como precio de la venta. Que ante la negativa de vender, la sentencia sirva de titulo de propiedad y que sean condenada la demandada a pagar las costas y costos del juicio.
El tribunal para resolver observa:
Establece el Artículo 148 del Código Civil lo siguiente: “Son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, situación que persiste hasta la partición y liquidación de los bienes y cargas de la comunidad y no puede ser alterada sino con motivo de la partición, sea esta judicial o amistosa; ello en razón que aún después de la disolución de la comunidad conyugal los ex-consortes mantienen su interés.
En este sentido el artículo 168 del Código Civil, establece:"Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan".(Negritas del tribunal)
Establecido lo anterior se hace necesario señalar, que la parte demandante accionó únicamente contra la ciudadana Atencio Ocando Karina del Valle, sin incluir como co-demandado al cónyuge ciudadano Armando Escobar, co-propietario del inmueble, que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:…“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, N° 976, expediente N° 08-1451, asentó:
“ …Ahora bien, de lo anterior se concluye que para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie del bien objeto de discusión. En el caso concreto la pretensión de….que recoge la demanda es el cumplimiento de un contrato de venta de las acciones propiedad de … entre sociedades anónimas. Respecto de los bienes, la Sal observa que se trata de cosas muebles, concretamente acciones que se presume pertenecen a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fueron adquiridas por uno solo de los cónyuges… Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe suponerse la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos…, porque lo que se pretende con la demanda por cumplimiento de compra venta es que los bienes muebles sean sustraídos del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mencionaron. En consecuencia, la sentencia objeto de revisión debió ser producto de una juicio en el que ambos esposos tuvieran oportunidad de defensa. En criterio de esta Sala, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivo necesario vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez, que, pese a ser legitimado activo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146 letra “A” y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que los afectó, y por lo tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni su protección judicial de su derecho a la propiedad; razón por la que, la actuación de los jueces con apego a los principios constitucionales que antes fueron mencionados, requiere que los jueces aseguren la participación de todos aquellos que soportarían los resultados del juicio…
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 976 expediente N° 08-1451 de fecha 15 de Octubre de 2010 dejó establecido lo siguiente: “…Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2010-000400 de fecha 20 de Junio de 2011 dejó establecido lo siguiente:
“.En el caso que nos ocupa el Tribunal conforme a lo que dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil procedió a admitir la demanda ordenando el emplazamiento del demandado, que fue identificado como ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal N° V-2.574.127 para que compareciera dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que constara en los autos su citación a dar contestación a la demanda de Cumplimiento de Contrato instaurada en su contra; ello en razón de que evidentemente la Juez de este Tribunal no advirtió vicio alguno para la instauración del proceso como garante de la constitucionalidad y la legalidad, en razón de que evidentemente no constaba en los autos prueba alguna que llevara al convencimiento de la Juez que estábamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, no obstante como el rol del juez como director del proceso no se agota con la admisión de la demanda en razón de que de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, inclusive en la fase ejecutiva”.
Por lo que, de acuerdo a nuestra legislación y a la doctrina anteriormente expuesta, al evidenciar que la parte actora al demandar por cumplimiento de contrato de Opción Compra Venta, solo a la ciudadana Karina del Valle Atencio Ocando, sin incluir en la pretensión al cónyuge, no conformó el litis consorcio pasivo necesario; lo que trae como consecuencia al no haberse ejercido pretensión alguna contra el referido ciudadano Armando Escobar, la inadmisibilidad del presente juicio ya que se hace necesaria la presencia de todos los co-demandados; al requerir el litis consorcio pasivo necesario, la integración de todas las personas vinculadas a esa relación jurídica, para que el órgano jurisdiccional pueda dictar una sentencia de fondo eficaz, útil, y que no este viciada de nulidad. En consecuencia, en criterio de este tribunal, al no haber el demandante incluido en su demanda a todos los sujetos de la relación material discutida; vale señalar, al no integrar al proceso, a el ciudadano ARMANDO ESCOBAR, que está vinculado en forma directa a la pretensión ejercida por el accionante, y cuyos derechos podrían verse afectados; y siendo que, conforme al criterio sentado en la sentencia No. 1.105, de fecha 7 de junio de 2004, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, citando la OBRA DEL MAESTRO PIERO CALAMANDREI, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”:“…en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…”
En el caso bajo estudio se evidenció que el documento de opción a compra venta, celebrado entre las partes en litigio, la ciudadana Karina del Valle Atencio Ocando, aparece con su estado civil como soltera, igualmente obra a los autos documento de liberación de la hipoteca del inmueble realizada por el cónyuge de la demandada del bien inmueble en litigio perteneciente a la comunidad conyugal, quedando plenamente demostrado con el documento de liberación de la hipoteca, puesto que el mencionado ciudadano no fue incluido como cónyuge por la parte actora, en el libelo a pesar que señalan que la ciudadana Karina del Valle Atencio Ocando es casada, por tal motivo se le vulnero el derecho que posee sobre el bien perteneciente a la comunidad de gananciales.
Este tribunal, garante de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las circunstancias anteriormente expuestas, considera que el litisconsorcio constituye una institución procesal que representa una formalidad primordial para la consecución de la justicia por estar indisolublemente ligada a lo atinente a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, lo cual constituyen aspectos de orden público que inexorablemente debe ser analizados por los jueces aun de oficio, por lo que evidenciándose que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de la conformación correcta del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la pretensión contenida en la demanda se refiere a un cumplimiento de contrato de opción a compra-venta y de las actas procesales se desprende que existe un litis consorte, que es el cónyuge de la demandada y el mismo no se llamo para intervenir en el presente juicio; La ley, exige la citación de todos los co-propietarios, lo cual ha debido efectuarse porque existe, lo que se conoce en la doctrina como litis consorcio pasivo necesario, integrado por legitimados pasivos, debiéndose cumplir con esta obligación. Razón por lo que se hace forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE la demanda, por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, no observado por la parte demandante. Todo en atención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 148 y 168 del Código Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano Ivan José Moreno Moret, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.020.224, asistido por los abogados en ejercicio Claudio Antonio Barcenas Vielma y Ricardo Guerrero Omaña inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 110.042 y Nº 183.944, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, contra la ciudadana Karina del Valle Atencio Ocando, todos debidamente identificados en autos, en base a la inobservancia de un litis consorcio pasivo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 148 y 168 del código civil, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, N° 976, expediente N° 08-1451, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez agotados los recursos de ley de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil Dieciséis (2.016).
EL JUEZ,
ABG/M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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