EXP. 23.563
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE (S): EDDYLEIBA BALZA PEREZ Y OTRA.
DEMANDADO: DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR
MOTIVO: INTERDICCION. (JUSTICIA GRATUITA)
Narrativa.
El presente cuaderno de Justicia Gratuita, se inició mediante escrito suscrita por la ciudadana Abogada Eddyleiba Balza Pérez, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), en el procedimiento de Interdicción, solicitada por la ciudadana Vicenta Vargas Sosa , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.197.037, a favor de la ciudadana Diana Carolina Rangel Salazar. Al vuelto del folio 15, obra auto de fecha 11 de enero de 2016, este Tribunal admite la solicitud de justicia gratuita y ordeno la apertura de ocho días para que promuevan pruebas que estimen necesario. Al folio 16 obra diligencia de fecha 14 de enero suscrita por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena para la Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e instituciones familiares, Abg. Eddyleiba Balaza Pérez, quien ratifico y por tanto promuevo los medios probatorios documentales anexo al escrito de solicitud de justicia gratuita. Al folio 17, obra auto de fecha 26 de enero de 2016, se declaro que no se admite las pruebas promovidas. Al folio 18, obra nota de secretaria de fecha 26 de enero de 2016, mediante la cual deja constancia que siendo el ultimo día fijado para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, se deja constancia que en fecha 14 de enero de 2016, se agregó diligencia de pruebas presentada por la Abg. Eddyleiba Balza Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena para la Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e instituciones familiares. Este es en resumen el historial de la presente causa
II.
La solicitud quedo planteada de la siguiente manera:
• La ciudadana Vicenta Vargas Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.037, interpone la acción de interdicción Civil a favor de la ciudadana Diana Carolina Rangel Salazar, en virtud que tanto la candidata a interdicción como sus parientes cercanos son personas de muy escasos recursos económicos circunstancias estas que no les es posible sufragar algunos de los gastos ineludibles del procedimiento tales como pago de publicaciones de edictos y sentencias, los cuáles permiten la garantía del orden público y la publicidad necesaria para resguardas derechos de terceros.
• Solicita que se sirva acordar beneficio de Justicia Gratuita de conformidad a los artículos 175, 176 y 182 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 26 constitucional.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
III
De la revisión a las actas procesales se evidencia que las pruebas promovidas por la parte solicitantes no fueron admitidas. Sin embargo este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Revisa los documentos acompañados junto con la solicitud.
A los folios dos al dos (2) al siete (7), obra constancias de residencias expedidas por el consejo comunal “Carlos Sánchez de la calle 12345”, ejido estado Mérida, donde hace constar que los ciudadanas Vicenta Vargas Sosa, Andrés Fernández y Diana Carolina Rangel Salazar, hacen constar que su residencia es en la urbanización Carlos Sánchez y son considerados de bajos recursos. Y a los folios ocho (8) al trece (13) obran declaraciones juradas expedidas por la Prefectura Regional del Poder Popular de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, donde hacen constar que los ciudadanos Vicenta Vargas Sosa, Andrés Fernández y Diana Carolina Rangel Salazar son de recursos bajos. Al folio 14 obra informe medico, expedida por el Hospital San Juan de Dios de Mérida donde se evidencia que la ciudadana Diana Carolina Rangel Salazar, tiene déficit cognitivo. Vistas y analizadas los documentales en el cual este Tribunal aprecia y les da valor probatorio a los mismos de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La justicia gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, junto a lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado por el tribunal). Por su parte, el máximo Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional de fecha 19 de noviembre de 2002, sentencia Nº 2847, ratificada de fecha 15 de Julio de 2003, bajo el N°. Exp. 01-0861, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo:
“Omissis… la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad… Omissis”. (Resaltado y subrayado por este Tribunal)
Así mismo es necesario señalar lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil: Omissis: “Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan…Omissis”
De igual forma observamos el alcance del beneficio de gratuidad se desarrollo claramente el artículo 180 ejusdem:
“Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:
1º) Usar papel común y no estar obligados a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales.
2º) Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.
3º) Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita”.
La ciudadana Vicenta Vargas Sosa, solicita la interdicción civil a favor de la ciudadana Diana Carolina Rangel Salazar, a través de Fiscal Novena Provisorio de la Fiscalía Novena para la Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e instituciones familiares, Abg. Eddyleiba Balaza Pérez, por no constar con recursos económicos suficiente para sufragar los gastos tales como pago de publicaciones de edicto y registro de sentencia, los cuales permiten la garantía del orden público y la publicidad necesaria para resguardas derechos de terceros; y visto las pruebas que determinaron que la ciudadana Vicenta Vargas Sosa, su oficio es ama de casa y su grupo familiar no cuenta con recursos económicos y siendo que la presente incidencia no fue objeto de contradicción, no cabe duda que en el presente caso, queda demostrado que la solicitante como tampoco la posible interdictable; ni siquiera devengan salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y siendo notorio que la publicación del edicto y registrar la sentencia de la posible interdictada tiene sus costos en la actualidad, considero que en el presente caso debe prosperar la solicitud de beneficio de justicia gratuita; en tal sentido, exhorta al Diario EL UNIVERAL y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que preste su colaboración, para que sea publicado, edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y el extracto de la sentencia de la interdicción provisional y definitiva, sea declarada con lugar o no y de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejudem en la oportunidad procesal correspondiente proferida por este tribunal conforme a derecho, sean declaradas con lugar o no, el decreto provisional y la interdicción definitiva remitidos al registro. En consecuencia, este tribunal ordena librar oficio al Registrador principal del estado Bolivariano de Mérida y a la Gerencia de Publicidad del Diario “UNIVERSAL”, junto con copia certificada de la presente decisión a los fines aquí indicados, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y aplicando los principios de gratuidad y acceso a la justicia, consagrados en nuestra Constitución, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara:
PRIMERO: CON LUGAR, La solicitud de JUSTICIA GRATUITA, incoada por la ciudadana Vicenta Vargas Sosa a favor de la ciudadana Diana Carolina Rangel Salazar, a través de la Fiscal Novena Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 26 constitucional. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, este Juzgado ordena registrar y publicar de conformidad a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, con referencia al registro y publicación de la sentencia de interdicción tanto la provisional como la definitiva, cuando fuere proferida en caso que prospere la demanda de interdicción. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: A los fines de su Registro se acuerda remitir mediante oficio al Registrador principal del Estado Bolivariano de Mérida para la protocolización de la interdicción provisional como la definitiva, si esta son declaradas con lugar, anexando copia certificada de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: A los fines de su publicación se acuerda remitir mediante oficio al Gerente de Publicidad del Diario “UNIVERSAL”, el edicto librado de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, así como el extracto de las sentencia de la interdicción provisional como la definitiva si estas son declaradas con lugar anexando copia certificada de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
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