EXP. 23.648

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE(S): MAYERLING ZAMBRANO.-
APODERADO(S): ROBIRO ANTONIO MRANGEL TORRES.-
DEMANDADO(S): MARIELA ZAMBRANO.-
APODERADO(S): MARIA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO e YLIA MARIA SOSA RIVAS.-
MOTIVO: OPOSICIÓN AL DESLINDE.-
NARRATIVA
El juicio en que se suscita el DESLINDE, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incoado por la ciudadana MAYERLING ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.466.597, representada por el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.941, contra la ciudadana MARIELA ZAMBRANO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.487.751. Correspondiéndole el conocimiento de la oposición al deslinde a este Juzgado de acuerdo a nota de recibo de fecha 04 de junio del 2015.
Al folio 72, obra auto de admisión de la demanda de fecha 07 de octubre del 2014, en el Tribunal de Municipio antes mencionado. Al folio 73, obra poder apud acta en la cual la parte actora se lo otorga al abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES. En fecha 22 de Mayo del 2015, confiere poder apud acta la parte demandada a las abogadas MARIA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO y YLIA MARIA SOSA RIVAS, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 61.076 y 52.571 véase al folio 92. El acto de deslinde se llevo a cabo en fecha 01 de junio del 2015 (folios 95 y 96), en el cual al momento de la realización del mismo la parte demandada MARIELA ZAMBRANO se opone mediante escrito (riela en los folios 97 al 99); el Tribunal de Municipio fija el Lindero Provisional. A los folios 104 y 105, obra escrito de pruebas de la parte actora. En fecha 09 de julio de 2015, mediante auto del Tribunal se admitieron las pruebas promovidas (folio 111). Las partes actora y demandada consignaron escrito de informe según nota de secretaria de fecha 29 de octubre del 2015 (folio 158). El Tribunal entró en términos para decidir mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015 (véase folio 165).
MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte actora en su libelo de demanda en los siguientes términos:
Desde el año mil novecientos noventa y seis (1996), la parte actora ciudadana Mayerling Zambrano ocupando un lote de terreno municipal con la construcción de unas mejoras de su propiedad, y así se desprende de la certificación emitida por la Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Mérida, las cuales fueron registradas como se evidencia del documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 8-12-11, bajo el N° 1, folio 1 del tomo “12” del Protocolo de Transcripción. Por cuanto estos lotes de terreno son propiedad municipal la actora procedió a solicitar a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Sucre la permisología para construir una pared divisoria con los inmuebles colindantes, es decir, con el de su madre Mariela Zambrano Monsalve, con el de su hermano Luis Felipe Zambrano y con el de su tía Josefa María Zambrano Monsalve, toda vez que el terreno de entrada es de su exclusivo uso y posesión, habiéndose efectuado las inspecciones técnicas de verificación del lugar, la dependencia municipal le concedió el mencionado permiso.
DE LA OPOSICIÓN AL DESLINDE
II
Siendo la oportunidad legal para la oposición al lindero provisional la ciudadana MARIELA ZAMBRANO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.487.751, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector El Corozo, Calle El Libertador, Casa N° 17 de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por las abogadas MARIA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO e YLIA MARIA SOSA RIVAS, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 61.076 y 52.571 respectivamente, expuso lo siguiente:
“(Omissis)…Por ser de orden público o de dominio público, toda vez que son terrenos municipales sobre los cuales sólo se ha autorizado el registro de las mejoras, mal podría alegarse un deslinde por cuanto no existe la titularidad de las tierras y en todo caso la pretensión recaería sobre un terreno cuyo uso y costumbre durante un largo periodo de más de treinta años corresponde al de camino vecinal o servidumbre de paso. La Acción incoada de Deslinde tiene sus requisitos de procedimiento establecidos en el artículo 550 del Código Civil…Por recaer la pretensión sobre terrenos de la Municipalidad de Sucre observamos que no riela en ninguno de los folios insertos en el Expediente 051-2014 ninguna ordenanza o instrumento legal que acredite la titularidad del terreno o camino vecinal sobre el cual la demandante pretende delimitar o deslindar. La Jurisprudencia ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca el orden público y por tanto, debe ser atendido subsanado de oficio en cualquier estado y grado de la causa por los Juzgadores. En consecuencia, por ser materia de orden público lo que se ventila en esta acción debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los Jueces… A tal efecto, la facultad de pedir el deslinde es una consecuencia del derecho de propiedad y en este caso estamos en presente de terrenos que son propiedad de la municipalidad… La demandante consigna como medio de prueba para demostrar la titularidad del camino que ha sido durante años servidumbre de paso sobre el cual recae la pretendida solicitud de deslinde un DOCUMENTO PRIVADO de fecha 15 de febrero de 2011 otorgado por la ciudadana JOSEFA MARIA ZAMBRANO MONSALVE mediante el cual le “cede a título gratuito” parte de un lote de terreno de propiedad Municipal, siendo a todas luces notorio que la cedente adolece de la cualidad de propietaria por cuanto corresponde al Órgano competente (Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida) la exclusividad sobre la decisión del destino de los terrenos ejido…”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
III
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promuevo el valor y mérito jurídico favorable del documento otorgado por la SINDICATURA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, que le concede el permiso de uso del terreno municipal.
SEGUNDO: Promuevo el valor y mérito jurídico favorable del documento debidamente registrado donde están las mejoras existente en el terreno Municipal y que son propiedad de la ciudadana MAYERLING ZAMBRANO.
TERCERO: Promuevo el valor y mérito jurídico favorable del plano topográfico que fuese agregado y marcado con la letra “C”.
CUARTO: Promuevo el valor y mérito jurídico favorable del documento privado, suscrito entre las ciudadanas Mayerling Zambrano y Josefa María Zambrano.
QUINTO: Promuevo el valor y mérito jurídico favorable del documento referente a los permisos de construcción de la pared divisoria que otorgo permiso para construir la pared divisoria entre el terreno ocupado por la ciudadana Mayerling Zambrano y el ocupado por la ciudadana Mariela Zambrano Monsalve.
SEXTO: Promuevo el valor y mérito jurídico de las fotografías en las cuales se evidencia la existencia de un muro o viga de riostra para construir una pared divisoria entre dos linderos y que la pared en construcción fue demolida.
SEPTIMO: Promuevo el valor y mérito jurídico favorable del documento relacionado con la decisión de la Dirección de Infraestructura y la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre.
OCTAVA: Promuevo el valor y mérito jurídico favorable de la inspección técnica.
NOVENO: Promuevo el valor y mérito jurídico favorable del documento comprendido por un permiso de construcción de fecha 14-04-15, que nuevamente la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Sucre le otorga a la ciudadana Mayerling Zambrano para la construcción de un cercado perimetral, lo cual implica que es por los linderos correspondientes al terreno ocupado por ella.
En referencia a las pruebas primero, segundo, quinto, séptimo, octavo y noveno. Este Tribunal les asigna pleno valor probatorio como documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y por cuanto dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Con respecto a la tercera prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 502 que permite a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, en tal sentido; al referido plano le asigna pleno valor probatorio, por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en relación a la prueba sexta el magistrado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ CABRERA en su obra “De la prueba legal y libre” cuando comienza a hablar de la fotografía establecido como medio de prueba, sugiere que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original y visto que no se encuentran dichos negativos en el expediente, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Con respecto a la prueba cuarta este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno ya que la misma no es pertinente al merito de lo controvertido. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIFICALES:
UNICO: Promuevo la declaración de los ciudadanos JOSE GREGORIO RONDON AVILA, MARICELA COROMOTO MORENO LOBO, DAISY JULIANA MONSALVE RIVAS y EVANGELISTA RONDON AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.771.346, 13.577.737, 18.797.518 y 9.021.351 en su orden, domiciliados en la calle Principal del Sector El Corozo, casa S/N de la población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos JOSE GREGORIO RONDON AVILA, DAISY JULIANA MONSALVE RIVAS y EVANGELISTA RONDON AVILA, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados entre otros; no hay camino vecinal o servidumbre de paso y que la construcción de la pared era solo para uso de la parte actora y respecto de la testigo MARICELA COROMOTO MORENO LOBO no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no fue evacuada dentro de su oportunidad procesal. Y ASI SE DECLARA.-
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO:
UNICO: Por cuanto el terreno que sirve de acceso a la casa de habitación de la demandante Mayerling Zambrano, que es donde se encuentra el lindero divisorio que se solicita en deslinde, fue cedido por la ciudadana JOSEFA MARIA ZAMBRANO MONSALVE.
Este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno ya que la misma no es pertinente al merito de lo controvertido y aunado a ello, los terrenos son municipales y los particulares no tienen la propiedad de los mismos. Y ASI SE DECLARA.-
INFORME
IV
Siendo la oportunidad legal para que las partes consignaran escrito de informes, se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 29 de octubre de 2015, que tanto la parte actora MAYERLING ZAMBRANO y la parte demandada MARIELA ZAMBRANO MONSALVE consignaron escrito de informes.
OBSERVACIONES
V
Siendo la oportunidad legal para que las partes consignaran escrito de observaciones, se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 16 de noviembre de 2015, que solo la parte demandada ciudadana MARIELA ZAMBRANO MONSALVE consigno escrito de observaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VI
Siendo competente este Tribunal pasa a revisar la oposición planteada al momento de la práctica del deslinde provisional, cuya delimitación de la controversia quedó circunscrita por la parte actora al deslinde de dos propiedades con base a alegatos y argumentos de hecho y de derecho relativos a la propiedad, por otro lado, la demandada a su vez ataca el carácter o cualidad de la parte actora por cuanto no es propietaria del inmueble sino de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
El artículo 720 del Código de Procedimiento Civil vigente establece:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del Artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tenientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”. (Negrillas y subrayados propios del Juez)
En virtud de encontrarnos en un caso atípico en la cual la parte actora no es la propietaria de la extensión de terreno objeto de la presente acción de deslinde; lo cual es alegado por la parte demandada en su escrito de oposición. En tal sentido, este Juzgador trae a colación la doctrina del jurista y ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, ROMAN DUQUE CORREDOR en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión” pags. 358 al 360, la cual comparto en su totalidad, que establece entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)…Del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 550 del Código Civil, se desprende que el legitimado activo lo es el propietario; pero, si el enfiteuta, el usufructuario y el usuario, tienen los mismo derechos de los propietarios (Artículos 1572, 583 y 631, del Código últimamente citado), éstos tienen cualidad para interponer la acción de deslinde... Omissis… Por mi parte me atrevo a sostener así como se reconoce la legitimidad a los titulares de derechos reales para intentar la acción de deslinde, porque gozan de partes de la propiedad, el mismo argumento sirve para justificar la legitimación de los beneficiarios de los actos administrativos declarativos de derechos de permanencia, a que se contrae el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ejercer esta acción contra los propietarios de los fundos colindantes…Omissis… Desde otro orden de ideas, el Código vigente, a diferencia del Código derogado de 1916, permite que los títulos de propiedad o la justificación suficiente que los supla, puede sustituirse por cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Esta disposición facilita la acción de deslinde para los poseedores de terrenos públicos…” (Negrillas y subrayados propios del Juez).
De la doctrina antes citada se infiere que los poseedores de terrenos beneficiarios de los actos administrativos declarativos de derechos de permanencia; como en el caso de marras, adaptando los mismos a la condición de usufructuarios o usuarios pueden ejercer la acción de deslinde, con lo cual queda desvirtuado el fundamento segundo. Ahora bien, con respecto del primer punto de la oposición realizada por la parte demandada en relación a la declarativa de inadmisibilidad de las acciones o tercerías que se intenten contra la Republica; este Tribunal visto que no se demanda a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida o cualquier otro ente del Estado, desecha tal argumento por ser impertinente.
En conclusión, por las razones antes expuestas no ha lugar la oposición y si al deslinde, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN intentada por la MARIELA ZAMBRANO MONSALVE, debidamente representada por las abogadas MARIA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO e YLIA MARIA SOSA RIVAS, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 61.076 y 52.571 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de deslinde incoada por la ciudadana MAYERLING ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.466.597, representada por el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.941, contra la ciudadana MARIELA ZAMBRANO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.487.751, de conformidad con los artículos 720 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 583, 631 y 1572 del Código Civil, y la doctrina citada. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se confirma la decisión del establecimiento del lindero provisional por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve(29) días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

EL JUEZ

ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.