JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 8665

PARTE DEMANDANTE: SOFIA DAYANA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.921.532, domiciliada en la carrera quinta entre calle 7 y 8, Sector El Corozo, Edificio La Estrella, 3era planta, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA Y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.016.898 y V-10.103.491, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.309 y 62.917, en su orden y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: MARIA DELIA ZAMBRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.286.242, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO Y MACARIO MOLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.709.054 y V.- 8.075.295, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 32.392 y 52.966, domiciliados en la ciudad de Mérida el primero y el segundo en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014) se recibió demanda de la ciudadana SOFIA DAYANA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.921.532, domiciliada en la carrera quinta entre calle 7 y 8, Sector El Corozo, Edificio La Estrella, 3era planta, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida de los abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA Y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.016.898 y V-10.103.491, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.309 y 62.917, en su orden y civilmente hábil, contra la ciudadana MARIA DELIA ZAMBRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.286.242, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábil, por Cumplimiento de Contrato, alegando que en fecha 19 de marzo de 2013, celebró contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, con la ciudadana María Delia Zambrano García ya identificada, según contrato firmado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida anotado bajo el N° 51, Tomo 11-A. El objetivo de dicho contrato fue la venta de un inmueble propiedad de la aquí demandada ciudadana María Delia Zambrano García ya identificada, consistente en un apartamento, distinguido con el N° 5-3, Tercera Planta, Tercer Nivel del Edificio La Estrella ubicado en la carrera Quinta, entre calles 7 y 8, sector El Corozo del Municipio Tovar del Estado Mérida con un área de Cien metros cuadrados con cero cuatro centímetros cuadrados (100,04 mts2) y un área de construcción de cincuenta metros cuadrados con cero dos centímetros cuadrados (50,02 mts2), con las siguientes medidas y linderos Frente: en la medida de cinco metros con noventa y dos centímetros (5,92 mts), colinda con el viso que mira la carrera quinta, Por el Lado Derecho: En la medida de dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 mts), colinda con pasillo y con el apartamento N° 6-3; Lado Izquierdo: en la medida de dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 mts), colinda con el viso que mira a la callejuela y terrenos propiedad de ana Emira Rojas de Bendell, y Fondo: en la medida de cinco metros con noventa y dos centímetros (5,92 mts), colinda con el viso que mira terrenos de José Nery Zambrano García, según consta de documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 08 de agosto de 2008, inscrito bajo el N° 2008.20, Asiento Registral 1 matriculado con el N° 378.12.19.2.15 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, y documento de aclaratoria por ante el mismo Registro en fecha 26 de Octubre del 2012, bajo el N° 5, folio 18, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2012. El mencionado contrato contiene los siguientes términos: la ciudadana María Delia Zambrano García, se comprometió con su persona formalmente a venderle el inmueble ya descrito, el precio de la venta se estableció por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000), que la promitente compradora pagará a la promitente vendedora, el contrato se le dio una duración de 90 días continuos mas 30 días continuos contados a partir de la firma del documento.
Manifestó que, en fecha 02 de septiembre de 2013, consignó por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, la documentación que le fue entregada por la Entidad Bancaria Banco de Venezuela S.A, a los fines de protocolizar la venta correspondiente, el otorgamiento quedó fijado a partir del día 08 de noviembre de 2013, situación que notificó a la vendedora ciudadana María Delia Zambrano García y a la institución financiera, pero la señora Delia Zambrano le comunicó de manera verbal, que ella ya no le iba a vender el apartamento, porque la moneda se había devaluado y no podía venderle por ese monto, que si ella le pagaba mas dinero si le vendía, de otra manera retiraba el negocio, ha sido reiterativa y le ha rogado de mil maneras que cumpla con el contrato y lo que ha conseguido son insultos y amenazas por parte de la vendedora y sus familiares específicamente por la ciudadana Ana Castro quien dice ser la hija, cada vez que la llama para solicitarle que le firme el documento la insulta, la maldice y usa improperios, de igual forma la amenaza diciéndole que la va a denunciar por acoso a su mamá pues ella es una mujer de 74 años. A partir de ese momento ha realizado reiteradas diligencias a fin de lograr que la ciudadana María Delia Zambrano García, firme los documentos de venta que aún reposan en el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Mérida y de esta manera reciba el cheque con el monto objeto de la venta.

Alegó que, no es responsabilidad suya el retardo del desembolso de los recursos para protocolizar la venta, pues está demostrado que el ente financiero, aprobó el crédito solicitado en el lapso establecido en el contrato de promesa bilateral de compra venta, y el vendedor debe esperar para la protocolización y otorgamiento, en este caso el desembolso del dinero por parte del ente gubernamental, el cual ya fue aprobado. Alegó que tiene la posesión del inmueble de forma pacifica y continua desde el mes de Julio del año 2013, como el asiento principal de vivienda y de su núcleo familiar, no sin antes hacer del conocimiento que reiteradas son las amenazas por parte de la vendedora.

Solicitó que, se reconozca el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 51, Tomo 11-A, y al cual hizo referencia constituye un contrato de Promesa Bilateral de compra venta perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación, asimismo solicitó se reconozca que de conformidad con los establecido en la cláusula segunda del contrato de Promesa Bilateral de compra venta mencionado en el primer petitorio, el monto de la venta de cancelará a través de un crédito hipotecario. Solicitó que como consecuencia de la negativa por parte de la vendedora ciudadana María Delia Zambrano García a firmar el documento definitivo de compra venta y en caso de reintegrarse el dinero a la Institución Financiera o Banavih del crédito aprobado, si la demandada no quisiere otorgar el documento definitivo de compra venta, una vez que sea declarada a su favor la sentencia, con todos los pronunciamientos legales y quede definitivamente firme la misma, sirva está como titulo de propiedad suficiente y en consecuencia para el pago del precio de la venta.

Por ultimo solicitó que, la presente demanda sea admitida en todos sus términos, sea sustanciado conforme al derecho y declarada con lugar con todos los pedimentos y pronunciamientos solicitados en la definitiva, imponiéndose las costas a la parte demandadas y condenadas, Asimismo solicitó aplicar en la misma el método indexatorio sobre las sumas demandadas y condenadas, ello en virtud de la evidente notoria pérdida que ha sufrido nuestro signo monetario desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el pago definitivo.

AUTO DE ADMISIÓN

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014) (folio 25); por auto el Tribunal admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana María Delia Zambrano García para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios del Área Metropolitana de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la citación.

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil catorce (2014) (folio 28), obra diligencia suscrita por la ciudadana Sofía Dayana Dugarte Rojas, asistida del abogado Numan Eduardo Ávila Dávila, mediante la cual, otorgo poder apud acta al referido abogado y a la abogada Ana Julia Gavidia Castillo.

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil catorce (2014) (folio 29), obra diligencia por el abogado Numan Ávila, mediante la cual, consigna documento de aclaratoria del inmueble objeto de la presente demanda a los fines de ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo.

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil catorce (2014) (folio 34), mediante auto el tribunal acordó aperturar el cuaderno de medidas solicitado.

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014) (folio 35), obra diligencia por el abogado Numan Ávila, mediante la cual, se deje sin efecto la comisión para la citación de la demandada de autos y informa al Tribunal que la demandada de autos se encuentra en esta ciudad de Tovar, para que el ciudadano Alguacil practique la citación en la siguiente dirección: final calle 09 con carrera 6, punto de referencia esquina de una agencia de viajes, casa s/n de la Parroquia Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014) (folio 42), mediante auto el tribunal dejo sin efecto los recaudos de citación junto con el oficio 115 de fecha 30 de abril de 2014, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Y se libró nuevamente el respectivo auto de emplazamiento al pie para la demandada de autos y se le entrego al alguacil de este Tribunal para su práctica.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014) (folio 55 al 64), obra inserto recaudos de citación librados a la demandada de autos ciudadana María Delia Zambrano sin firmar.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014) (folio 69), obra diligencia por el abogado Numan Ávila, mediante la cual solicita se libren carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014), (folio 70), obra agregado auto donde la ciudadana Juez Temporal Hellen Matilde Torres, se abocó al conocimiento de la causa, se libraron boletas de notificación a la parte demandada para hacer del conocimiento del abocamiento.

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014) (folio 71), obra diligencia por el abogado Numan Ávila, mediante la cual se da por notificado del auto de abocamiento y de igual forma solicita se libren carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2014) (Vto. folio 71), obra inserta nota de secretaria dejando constancia del vencimiento de los tres días en cuanto al abocamiento de la ciudadana Juez Temporal Hellen Matilde Torres.
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (folio 72), obra agregado auto mediante el cual se libraron carteles de citación para la demandada de autos para ser publicados en dos diarios de mayor circulación en la localidad.

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014) (folio 74), obra diligencia por el abogado Numan Ávila, consignando los ejemplares de periódicos del diario Pico Bolívar y Los Andes.

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014) (folio 78), obra agregada nota de secretaria, dejando constancia del cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015) (folio 79), obra diligencia suscrita por la ciudadana María Delia Zambrano debidamente asistida por el abogado en ejercicio Adrián E. Gelves O., identificados en autos, dándose por citada en el presente proceso.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015) (folio 80), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana María Delia Zambrano otorgándole poder apud acta al abogado Adrián E. Gelves O., identificados en autos.

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015) (folios 82 al 89), obra agregada escrito suscrito por el abogado Adrián E. Gelves O., identificado en auto, dando contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo que la demandante Sofía Dayana Dugarte Rojas haya residido o esté domiciliada en el inmueble propiedad de su representada María Delia Zambrano García, tal y como maliciosamente lo quiere hacer saber en el escrito libelar, lo que si es cierto es que en fecha 26/04/2014, invalidó de manera ilegal el inmueble cuando era ocupado por los ciudadano Siul Llarith Pacheco Marquina y Manuel Arellano, a quienes se les habían alquilado el referido apartamento desde el 02/04/2014, tal y como se evidencia de la denuncia interpuesta por la arrendataria ante el Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento 16, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Tovar del Estado Mérida.

Admitió que, su representada María Delia Zambrano García, suscribió con la ciudadana Sofía Dayana Dugarte Rojas, contrato de opción a compra el 19/03/2013, de cuyas cláusulas segunda y tercera se desprende que la obligación asumida por la opcionada era la de pagar la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (320.000,00) y para ello contaba con 90 días continuos, mas otros treinta 30 de prórroga, para un total de ciento veinte días 120 a partir de la firma del contrato.

Negó rechazó y contradijo que, la demandada reconvenida Sofía Dayana Dugarte Rojas haya cumplido con tal obligación, pues como ella misma lo admite, lo único que logró es que la entidad bancaria ante la cual había recurrido para prestar el dinero para pagar el precio del inmueble ofrecido en venta le notificara que el crédito había sido aprobado por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 155.500,00), ante el supuesto de que la notificación bancaria se haya producido en los términos expuesto ello no significa que la demandante opcionada haya cumplido con su obligación, puesto que ni el dinero aprobado estaba disponible para serle entregado a la propietaria del inmueble, ni la cantidad era suficiente para pagar el precio pactado. Asimismo alegó que, de más está decir que según de desprende de la letra y espíritu del contrato entre ambas partes, el compromiso de Sofía Dayana Dugarte Rojas era la de pagar la cantidad de trescientos veinte mil bolívares, y no la de obtener un préstamo hipotecario, de manera que la obligación no fue cumplida.

Asimismo, negó y rechazó la afirmación de la demandante reconvenida Sofía Dayana Dugarte Rojas de cancelar el dinero restante para completar el precio de venta del inmueble, en el momento de la protocolización definitiva del contrato de compra venta, puesto que además de no estar conforme a las cláusulas establecidas en el contrato de promesa de venta, no existe evidencia alguna de querer entregar la cantidad ni el efectivo, ni bajo otra modalidad, tampoco hizo uso del mecanismo legal de ofertar el pago como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, sino que acudió a las vías de hecho, invadiendo el inmueble cuando era ocupado legalmente por terceros, trasgrediendo de tal modo la ley e incluso incurriendo en hechos punibles investigados por el Ministerio Público.

Reitera y confirma que su actuación se ciñó a lo señalado en la cláusula séptima del contrato de opción a compra antes referido, de manera que los únicos compromisos asumidos por las partes son los expresados en el referido documento. Por lo tanto, una vez transcurrido el lapso de ciento veinte días a partir de la firma del contrato 17/07/2013, cesó su obligación de venderle el inmueble señalado a la ciudadana Sofía Dayana Dugarte Rojas, por el precio de trescientos veinte mil bolívares, quedando en consecuencia totalmente en libertar de disponer del mismo del mismo como mejor convenga.

El abogado Adrián Enrique Gelves Osorio, actuando en representación de la demandada ciudadana María Delia Zambrano, identificada en autos, procedió a reconvenir la demanda interpuesta por la ciudadana Sofía Dayana Dugarte Rojas, en contra de su representada, por el incumplimiento de contrato de opción a compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Tovar Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el N° 51, Tomo 11-A, y en consecuencia solicita la Resolución del referido contrato tal y como lo dispone los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil. Por lo tanto pide la reconvención por Resolución de opción a compra venta por incumplimiento del mismo, y solicitó sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pedimentos y pronunciamientos de Ley.

AUTO DE ADMISIÓN DE RECONVENCIÓN

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil quince (2015) (folio 90); por auto el Tribunal admitió la reconvención interpuesta por el abogado Adrián Enrique Gelves con el carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana María Delia Zambrano, identificados en autos, por cumplimiento de contrato de opción a compra, la cual tendrá lugar para el quinto día de despacho siguiente a éste de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2.015), (folio 91 al 95), obra agregada diligencia suscrita por los Abogados NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, con el carácter acreditados en autos, en la cual solicitaron (sic) “… solicitamos muy respetuosamente se revoque por contrario imperio el auto que admitió la reconvención antes de prelucir el lapso de la contestación de la demanda y se proceda a sacar el computo…”.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil quince (2.015), (folio 102 al 103) obra agregada Sentencia Interlocutoria proferida por este Tribunal, en la cual, se estableció: (sic) “…PRIMERO: se revoca por contrario imperio el auto de fecha 13 de febrero de 2.015 y riela al folio 90, el cual admite la reconvención. SEGUNDO: se repone la causa al estado en que se encontraba en fecha 10 de febrero de 2.015, debiendo dejar transcurrir íntegramente los 05 días de despacho restante para el vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda una vez transcurra dicho lapso se resolverá por auto separado en cuanto a la reconvención…”.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015) (folio 104); por auto el Tribunal admitió la reconvención interpuesta por el abogado Adrián Enrique Gelves, con el carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana María Delia Zambrano, identificados en autos, por cumplimiento de contrato de opción a compra, la contestación a la presente reconvención tendrá lugar para el quinto día de despacho siguiente a éste de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2.015), (vto. folio 104), obra agregada nota de secretaria en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.

En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil quince (2.015), (folio 105), por auto suscrito por este Tribunal la ciudadana Jueza Provisoria Carmen Yaquelin Quintero carrero, reasumió sus funciones como jueza provisoria.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil quince (2015), (folios 107 al 112), se recibió escrito suscrito por los abogados Numan Eduardo Ávila Dávila y Ana Julia Gavidia Castillo actuando con el carácter acreditado en autos, procedieron a dar contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Negaron rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta o mutua petición, por no ser cierto lo expuesto por la representación de la demandada reconveniente María Delia Zambrano García, alega que no es cierto lo expuesto en el escrito de reconvención al señalar que su representada ciudadana Sofía Dayana Dugarte Rojas, no haya cumplido lo señalado en el contrato celebrado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, de promesa bilateral de compra venta con la ciudadana María Delia Zambrano, y el cual fue firmado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida en fecha 19 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 51, Tomo 11-A. Mal puede entonces alegarse que su representada ciudadana Sofía Dayana Dugarte, no cumplió la carga impuesta a fin de obtener el crédito necesario para la adquisición del crédito que presuponía el pago de lo que será su vivienda principal, no debe entenderse de manera irresponsable la interpretación del contrato que le da la demandada a través de su representante de que no pagó el precio establecido en el tiempo señalado, sino que el trámite del crédito y su aprobación debían lograrse en tiempo determinado y eso está fielmente cumplido y demostrado en el presente expediente, porque de la lectura del contrato es un tercero el que debía realizar el pago del inmueble.

Negaron rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que sea cierto que según lo expresado por la demandada reconvenida que ni dentro del lapso de los 120 días o después de ese tiempo su representada haya cumplido su obligación de tramitar el crédito para obtener los recursos necesarios a los fines de concretar la venta del inmueble. Asimismo, manifiestaron que es falso de falsedad que la ciudadana María Delia Zambrano García haya estado en la disponibilidad de vender siempre el inmueble más allá del tiempo establecido pues si se lee a la letra y transcrito textualmente dice en su escrito de reconvención “(sic) “…Por otra parte, es perentorio reiterar que mi representada, durante el lapso de contrato y mucho después inclusive, siempre estuvo en absoluta disponibilidad de cumplir con su obligación de vender el inmueble ubicado en… por el precio de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), siempre y cuando se pagara en el lapso señalado…” “…semejante contradicción, siempre quiso vender en cualquier plazo pero que se le pagara en el lapso convenido, como se iba a pagar en ese lapso si se sometió a una condición como lo era la obtención primaria del crédito que generaría el pago y al ser un tercer pagador es harto conocido por todo el mundo que los desembolsos del dinero no se realizan de manera inmediata…”.

Expresaron que, no es responsabilidad de su representada el retardo del desembolso de los recursos para protocolizar la venta, pues está demostrado que el ente financiero, aprobó el crédito solicitado en el lapso establecido en el Contrato de Promesa Bilateral de compra Venta y solo se esperaba el desembolso del dinero por parte de Banavih.

Por último, solicitaron sea declarada sin lugar la reconvención, además de condenar en costas a la parte contraria por ser falso todo lo expuesto.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil quince (2015) (vto. folio 112), obra agregada nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco días en cuanto a la contestación de la reconvención.

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015) (vto. folio 113), obra agregada nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que los abogados Numan Eduardo Ávila y Ana Gavidia, consignaron escrito de pruebas, parte demandante.

En fecha siete (07) de abril del año dos mil quince (2015) (folio 114), obra agregada nota de secretaria mediante la cual, se dejó constancia que el abogado Macario Molina, consignó escrito de pruebas, parte demandada.

En fecha siete (07) de abril del año dos mil quince (2015) (folio 114), obra agregada nota de secretaria mediante la cual, se dejó constancia del vencimiento del lapso de quince días en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha ocho (08) de abril del año dos mil quince (2015) (vto. del folio 114), obra agregada nota de secretaria, mediante la cual se dejó constancia que se agregaron escritos de pruebas.

PROMOCION DE PRUEBAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERA: Valor y merito jurídico del contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, celebrado en fecha 19 de marzo de 2013.
SEGUNDA: Valor y merito de la Constancia emitida por el Banco Venezuela S.A. Banco Universal, de aprobación del crédito.
TERCERA: Valor y merito jurídico de la Constancia de Recepción emitida por el Registro Inmobiliario de la ciudad de Tovar, distinguida con el N° 3 y N° de trámite 378.2013.4.257.
CUARTA: Valor y merito jurídico de la contestación de la demanda
SEPTIMA: Valor y mérito jurídico del cheque de gerencia, como documento administrativo público del Banco de Venezuela a favor de María Zambrano García.
OCTAVA: Valor y mérito jurídico del cheque original Nª 38004986, del Banco Venezuela, emitido por la ciudadana Sofía Dayana Dugarte a favor de la ciudadana María Delia Zambrano.
NOVENA; Valor y merito jurídico del Estado de Cuenta en sello húmedo emitido por el Banco de Venezuela de la cuenta N° 0102-0681-20-0000023456, de la ciudadana Sofía Dayana Dugarte.
DECIMA: INFORMES: Solicitó se oficie al Registro Inmobiliario de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.
DECIMA PRIMERA: TESTIMONIALES, Promovió los testigos ciudadanos Merari Merino Rujano y Luisa Elena Paz

DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA: POSICIONES JURADAS, Para que la ciudadana Sofía Dayana Dugarte Rojas, absuelva posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada.

SEGUNDA: DOCUMENTALES, Valor y merito de la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida de fecha 19/03/2013.
Valor y merito jurídico del Comprobante de pago emitido por la empresa Corpoelec en fecha 21/04/14, correspondiente a la cuenta N° 4871912.
TERCERA:: INFORMES:
Solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida.
Solicitó se oficie al Registro Público del Municipio Tovar.
Solicitó se oficie al Registro Público del Municipio Tovar.
Solicitó se oficie al Registro Público del Municipio Tovar.
Solicitó se oficie a la Fiscalía Octava del Ministerio con sede en Tovar.
Solicitó se oficie a la Fiscalía Octava del Ministerio con sede en Tovar.
Solicitó se oficie al Comandante del 4to. Pelotón, 2da, Compañía del Destacamento 16, Comando Regional 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, sede de Tovar.
CUARTA INSPECCIÓN JUDICIAL, Promovió el traslado del Tribunal al inmueble objeto del litigio ubicado en la carrera 5ta, entre calles 7 y 8, edificio La Estrella, N° 5-3, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida
QUINTA: TESTIMONIALES, Promovió los testigos ciudadanos Siul Llarith Pacheco Marquina y Manuel Arellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.020.540 y V- 15.234.712.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015) (folios 145, 146, 149 al 150) mediante autos fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha treinta (30) de julio del dos mil quince (2015) (folios 190 al 196) obra inserto escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la demandante abogada Ana Julia Gavidia Castillo, identificada en autos, manifestando que, la ciudadana Sofía Dayana Dugarte, cumplió todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato de promesa bilateral de compra venta, celebrado con la demandada reconveniente María Delia Zambrano, es decir preparó, todo lo necesario para perfeccionar la venta y esta última sin ningún tipo de justificación se negó a cumplir lo ya pactado entre ellas.

Expresaron que, no es responsabilidad de su representada, el retardo del desembolso de los recursos para protocolizar la venta, pues está demostrado que el ente financiero, aprobó el crédito solicitado en el lapso establecido en el contrato de promesa bilateral de compra venta, y solo se esperaba el desembolso del dinero por parte de Banavih.

En fecha treinta (30) de julio del dos mil quince (2015) (folios 197 al 202) obra inserto escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la demandada abogado Adrián Enrique Gelves Osorio, identificado en autos, manifestando que se logró demostrar que Sofía Dayana Dugarte, como prominente u opcionada compradora no cumplió con su obligación de obtener un crédito hipotecario, a través de una entidad bancaria para pagar el precio pactado de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), ni dentro del lapso convenido de 120 días hábiles a partir del 19/03/2013, ni después. Expuso que su representada nunca tuvo a su disposición, ni le fue ofertado ni entregado por ninguna persona, cantidades de dinero, cheques o instrumentos financieros algunos capaces de satisfacer el pago del precio por la venta del apartamento de su propiedad. De igual forma que la demandante mintió al Tribunal al asegurar que residía y mantuvo la posesión pacifica del inmueble objeto de la controversia. Manifestó que ante la posibilidad de obtener legalmente a propiedad del inmueble referido, e intentar legalmente las acciones pertinentes, acudió a vías de hechos, invadiendo ilegalmente el apartamento, afectando derechos a la demandada y terceros, siendo necesaria la intervención de autoridades policiales y de investigación penal.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil quince (2015), (folio 203), obra agregada nota de secretaría donde consta el vencimiento del lapso de ocho días en cuanto a los informes.

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015), (folio 203), obra agregada nota de secretaría donde se dejó constancia que el día 17 /11/2.015, venció el lapso de sesenta días para la sentencia.

En fecha ocho de diciembre del año dos mil quince (2015), (folio 203), por auto suscrito por este Tribunal se difiere la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.

PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

PRIMERA: Promovió valor y merito jurídico del contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, celebrado en fecha 19 de marzo de 2013.

Obra agregado a los folios (08 al 11 y sus vtos.), del presente expediente en copia debidamente certificada, de la revisión y análisis del mismo, se desprende su vinculación directa en el cual las partes celebraron contrato de promesa bilateral de venta sobre el inmueble objeto de la presente litis, el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, visto su vinculación directa con los hechos objeto de controversia en la presente litis, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

SEGUNDA: Promovió valor y merito de la Constancia emitida por el Banco Venezuela S.A. Banco Universal, de aprobación del crédito.

Obra agregado el folio (20) del presente expediente constancia de la solicitud del crédito hipotecario a favor de la ciudadana DUGARTE ROJAS SOFIA DAYANA, de la revisión y análisis del mismo se desprende su vinculación directa con los hechos objeto de la presente litis, observándose que la fecha de su aprobación por parte de la entidad financiera fue para el día 12/07/2.013, por un monto de 155.000 Bolívares, ahora bien, en cuanto a los documentos públicos administrativos emanados de una fuente de carácter administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2.003, caso: Henry José Parra Velázquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejo sentado que los documentos públicos administrativos (sic) “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. El documento en mención, se desprende, la relación entre los hechos alegados por la ciudadana DUGARTE ROJAS SOFIA DAYANA y la vinculación con hechos que se pretenden probar en la presente litis, ahora bien, el referido documento fue objeto de oposición por la parte contraria, tal y como consta al folio (143), del presente expediente, al alegar que el documento en mención fue presentado en copia simple o copia no certificada, en tal sentido, se observa que, el mismo presenta sello húmedo de la entidad financiera así como su firma en tinta in indeleble, en tal virtud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril del año 2.005 Exp N° 04-0885 n° 1949 estableció: (sic) “… ante la oposición realizada por una de las partes , respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad…”. Criterio que comparte quien aquí juzga, pues considera esta juzgadora, que dicha instrumental prueba de manera fehaciente que la ciudadana DUGARTE ROJAS SOFIA DAYANA, realizó los trámites correspondientes ante la entidad financiera para el otorgamiento del crédito hipotecario para el cumplimiento de su obligación, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

TERCERA: Promovió valor y merito jurídico de la Constancia de Recepción emitida por el Registro Inmobiliario de la ciudad de Tovar, distinguida con el N° 3 y N° de trámite 378.2013.4.257.

Obra agregado al folio (21), del presente expediente signado con la letra “D”, presentado en copia simple constancia de recepción de trámite ante el Registro Inmobiliario de la ciudad de Tovar, de fecha 05/11/2.013, numero de recepción 3 y numero de tramite 378.2013.4.257, del cual para quien aquí juzga se desprende su vinculación directa con los hechos objeto de la presente litis, así como los tramites por parte de la actora reconvenida para el cumplimiento de su obligación y la protocolización y otorgamiento definitivo del venta del inmueble. Asimismo del análisis y revisión exhaustiva del presente expediente se observa que, al folio (161) del presente expediente obra agregado oficio emitido por parte del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, en el cual manifestaron que efectivamente fue presentado ante esa Oficina de registro público en fecha 05/11/2.013, documentos para la protocolización de venta definitiva sobre el inmueble objeto de la presente litis, el referido documento no fue objeto de tacha, ni oposición por la parte contraria en tal sentido, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

CUARTA: Promovió valor y merito jurídico de la contestación de la demanda.

En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración por parte del juzgador las actas procesales, promovidas conjuntamente, por cuanto las pruebas deben ser valoradas y analizadas de manera autónoma e independiente, por tanto, esta Juzgadora no valora y desecha la referida prueba. Así se decide.

SEPTIMA: Promovió valor y mérito jurídico del cheque de gerencia, como documento administrativo público del Banco de Venezuela a favor de María Zambrano García.

En cuanto al referido medio de prueba obra agregado al folio (22) el documento en mención fue presentado en copia simple, de la revisión y análisis del mismo se desprende, la relación entre los hechos alegados por la ciudadana SOFÍA DAYANA DUGARTE y la vinculación con hechos que se pretenden probar en la presente litis, el cual fue objeto de oposición por la parte contraria tal y como consta al folio (143), del presente expediente, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril del año 2.005 Exp N° 04-0885 N° 1949 estableció: (sic) “… ante la oposición realizada por una de las partes , respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad…”. Del análisis de la misma para quien aquí decide se observa que la misma gurda relación directa con los hechos en controversia, en cual, la entidad financiera Banco de Venezuela emite a favor de la ciudadana MARÍA DELIA ZAMBRANO. Cheque de gerencia por un monto de (298.506,00) Por lo tanto, esta Juzgadora la valora favorablemente. Así se decide.

OCTAVA: Promovió valor y mérito jurídico del cheque original Nª 38004986, del Banco Venezuela, emitido por la ciudadana Sofía Dayana Dugarte a favor de la ciudadana María Delia Zambrano.

Obra agregado al folio (131), signado D-1 del presente expediente el referido medio de prueba en un cheque emitido a favor de la ciudadana MARIA DELIA ZAMBRANO GARCIA, por parte de la ciudadana SOFIA DAYANA DUGARTE ROJAS, por un monto de (21.494,00) Bolívares, la referida prueba fue ratificada por la parte tal y como consta al folio (178 y su vto.), en el cual, la ciudadana SOFIA DAYANA DUGARTE ROJAS, ratifico tanto el contenido como su firma, asimismo manifestó que el mismo corresponde a su cuenta personal para el pago restante de la compra del inmueble objeto de la presente litis, el documento en mención fue objeto de oposición por la parte contraria tal y como consta al folio (143) del presente expediente, ahora bien, del mismo se desprende su vinculación directa con los hechos expresados por la parte actora reconvenida en este sentido, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
NOVENA: Promovió valor y merito jurídico del Estado de Cuenta en sello húmedo emitido por el Banco de Venezuela de la cuenta N° 0102-0681-20-0000023456, de la ciudadana Sofía Dayana Dugarte.

Obra agregado al folio (132) signado E-1 en copia simple con sello húmedo documento de estado de cuenta signada con el Nº 0120681200000023456 a nombre de la ciudadana SOFIA DAYANA DUGARTE ROJAS, de la revisión y análisis del mismo con las demás pruebas en la presente causa, se desprende su vinculación con los hechos objeto de la presente litis, el referido documento no fue objeto de tacha, ni oposición por la parte contraria, en tal sentido, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, la valora favorablemente. Así se decide.

DECIMA: INFORMES: Solicitó se oficie al Registro Inmobiliario de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.

A-. Si existe un documento anulado de venta en el año 2.014, en donde la ciudadana MARIA DELIA ZAMBRANO GARCIA, SOFIA DAYANA DUGARTE ROJAS y el BANCO DE VENZUELA, tenían pactada la venta y constitución de hipoteca de un inmueble propiedad de la ciudadana MARIA DELIA ZAMBRANO GARCIA.

B-. Se requiera información cuantas veces fue procesado el mencionado documento y en que fechas para proceder a su otorgamiento.

Obra agregado a los folios (160, 162, 163,164), en cuanto a los particulares A y B del presente expediente Oficios emitidos por la ciudadana Abg/Crim Yasmin Barrios Uzcategui en su condición de Registradora Publica de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, del análisis de los mismos se observa que, para el año 2.014 fue anulado el otorgamiento y protocolización del documento por no encontrase presente la firmas, asimismo, que en las fechas 02/09/2.013, 05/11/2.013, 22/04/2.014, fueron presentados para su trámite y otorgamiento la documentación para la venta de un inmueble en el cual MARIA DELIA ZAMBRANO GARCIA da en venta a SOFIA DAYANA DUGARTE ROJAS, un apartamento ubicado en la tercera planta, tercer nivel, de Edificio la Estrella, situado en la Carrera Quinta, entre calles 7y 8, Sector el Corozo , Municipio Tovar por BS: 320.000,00, a la vez esta ultima hipoteca en primer grado a favor del Banco de Venezuela el mismo inmueble por bs: 311.000,00, en tal sentido, los referidos medios de prueba informes fueron emitidos por un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Por tanto, visto su vinculación directa con los hechos objeto de controversia en la presente litis esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

DECIMA PRIMERA: TESTIMONIALES, Promovió los testigos ciudadanos Merari Merino Rujano y Luisa Elena Paz.

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2015). (vto. del folio 159), obran agregada acta suscrita por este Tribunal, se anuncio el acto de declaración de la testigo MERARI MERINO RUJANO identificada en autos, el Tribunal declaró desierto el acto, no se hizo presente la parte actora reconvenida ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, se dejo constancia que se encontraba el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente Abg. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, plenamente identificado en autos.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, de la interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de proferida en fecha 14/02/2.007, en relación del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos establece: “…es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida,…”(sic) “…lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal…” (Subrayado del Tribunal), por lo cual, esta Juzgadora desecha la prueba promovida, y en el caso de marras no fue solicitada nueva oportunidad, para la presentación de los mismos, por tanto, esta Juzgadora nada tiene que examinar. Así se decide.

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015), (Folio 183, 184, 185 y sus Vtos), en la presente causa, obran agregadas la testimonial de la ciudadana LUISA ELENA PAZ DE PEREZ.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión proferida en fecha cinco (5) de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

La declarante al ser interrogada, respondió entre otros hechos, los siguientes: que es apoderada especial del Banco de Venezuela para la firma de documentos, que como apodera de la referida entidad financiera tuvo conocimiento de la aprobación de un crédito a favor de la ciudadana SOFIA DAYANA DUGARTE ROJAS, así como estuvieron los recursos para el pago a la ciudadana MARIA DELIA ZAMBRANO GARCIA, así como su traslado al registro inmobiliario de Tovar para el otorgamiento definitivo, asimismo manifestó que en relación a los montos aprobados tal y como consta al folio (20), que estos solo reflejan el monto aprobado por la entidad financiera mas no el subsidio y por los dos montos se realizan los cheques, quedando demostrado que sus dichos aportaron información efectiva, apreciándose suficientes por sí mismos, siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia de la acción invocada por la actora reconvenida, por otra parte, se evidencia de las declaración rendida por la testigo, que sus respuestas fueron contestes y concuerdan entre sí y con las demás pruebas, en el presente procedimiento aseverando la intención de la actora para el otorgamiento del documento definitivo sobre el inmueble objeto del presente litigio. Que la valoración otorgada al conocimiento que ésta dice tener respecto a los hechos, parten de un conocimiento original y directo, Observando quien aquí juzga, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. (Negritas y subrayado del Tribunal)Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dicho testimonio producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestra el conocimiento de los hechos en controversia, observa quien aquí juzga, de estas declaraciones dicha prueba ejerce convicción sobre lo invocado por la demandante, que fue contundentemente fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, derivándose en el comportamiento de un buen padre de familia para el cumplimiento de su obligación contractual por parte de la ciudadana SOFIA DAYANA DUGARTE ROJAS, por lo que el referido testimonio es valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, quien aquí decide le otorga valor y merito probatorio. Así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
PRIMERA: POSICIONES JURADAS, Para que la ciudadana Sofía Dayana Dugarte Rojas, absuelva posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada.

Obran agregadas a los folios (167 y su vto.), la cual en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil quince (2.015), día y hora fijados por el Tribunal para la práctica del acto de posiciones juradas que le fueren estampadas por la parte demandada reconviniente a la ciudadana SOFIA DAYANA DUGARTE ROJAS de la forma siguiente: posición jurada Nº 1 fue conteste en negar que ella haya solicitado la anulación del mismo, así como no realizo entrega de dinero a la parte demandada, posición jurada Nº 3 negó que su domicilio fuere el del Municipio Campo Elías, negó si en fecha 02/09/2013 no se firmo el documento de venta no porque el primero salió para 24/02/2013, y por motivos de barricadas la apoderada del banco no asistió.

Asimismo, en fecha once (11) de mayo del año dos mil quince (2.015), (folio 168 y su vto.), día y hora fijados por el Tribunal para la práctica del acto de posiciones juradas que le fueren estampadas por la parte demandante reconvenida a la ciudadana MARIA DELIA ZAMBRANO GARCIA de la forma siguiente: afirmo que conoce el contenido del contrato el cual es objeto de la presente litis, Nº 2 afirmó que es cierto que el mismo se pagaría a través de un crédito otorgado por una entidad financiera, Nº 3 afirmo conocer el contenido de la resolución 40115 de fecha 18 de febrero del año 2.013, en la posición jurada Nº 8 se negó a contestar si los hechos narrados por ella en la contestación y la reconvención eran ciertos, en la posición jurada Nº 9 negó haber solicitado la resolución del contrato que fue firmado por la Notaria Pública de Tovar. Por tanto esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1404,1405 del Código Civil las valora favorablemente. Así se decide.

SEGUNDA: DOCUMENTALES

2.1-. Valor y merito de la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida de fecha 19/03/2013.

Este medio de prueba fue objeto de valoración en las pruebas de la parte demandante reconvenida en el particular PRIMERO. Así se decide.

2.2-.Valor y merito jurídico del Comprobante de pago emitido por la empresa Corpoelec en fecha 21/04/14, correspondiente a la cuenta N° 4871912.

De la revisión exhaustiva del presente expediente no se evidencia que la parte demandada reconviniente haya promovido ni evacuado en físico la referida instrumental probatoria, signada con el numero 2.2 en tal sentido esta Juzgadora desecha la misma por no tener nada que valorar. Así decide.

TERCERA: INFORMES:

3.1-. Solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida

Obra agregado a los folios (186, 187) del presente expediente oficio emanado por la Oficina Regional electoral suscrito por el PTLGO. JOSE GREGORIO RUIZ, del análisis de la misma se desprende la dirección tanto de habitación como electoral de la ciudadana SOFIA DAYANA DUGARTE ROJAS, el referido medio de prueba fue objeto de oposición por la parte contraria, de acuerdo a lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio (138 AL 142), del presente expediente, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril del año 2.005 Exp N° 04-0885 n° 1949 estableció: (sic) “… ante la oposición realizada por una de las partes , respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad…”. En este sentido, la referida instrumental probatoria nada aporta a la presente causa, por lo tanto, esta juzgadora no valora y desecha la misma. Así se decide.

3.2-. Solicitó se oficie al Registro Público del Municipio Tovar.

3.3-. Solicitó se oficie al Registro Público del Municipio Tovar.

3.4-. Solicitó se oficie al Registro Público del Municipio Tovar.

En cuanto a los particulares signados con los Nº 3.2, 3.3, 3.4, obran agregados a los folio (161 al 164), de la revisión y análisis de los mismos se desprende que en las fechas 02/09/2.013, 05/11/2.013, 22/04/2.014, fueron presentados para su trámite y otorgamiento la documentación para la venta de un inmueble en el cual MARIA DELIA ZAMBRANO GARCIA, da en venta a SOFIA DAYANA DUGARTE ROJAS, un apartamento ubicado en la tercera planta, tercer nivel, de Edificio la Estrella, situado en la Carrera Quinta, entre calles 7y 8, Sector el Corozo , Municipio Tovar por BS: 320.000,00, a la vez esta ultima hipoteca en primer grado a favor del Banco de Venezuela el mismo inmueble por bs: 311.000,00, en tal sentido, el referido medio de prueba signado con el Nº 3.2, fue objeto de oposición por la parte contraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio (138 al 142), del presente expediente, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril del año 2.005 Exp N° 04-0885 n° 1949 estableció: (sic) “… ante la oposición realizada por una de las partes , respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad…”. En este sentido, las referidas instrumentales probatorias guardan relación directa con los hechos controvertidos, así como su vinculación directa con las demás pruebas aportadas en la presente causa, por lo tanto, esta juzgadora las valora favorablemente. Así se decide.

3.5-. Solicitó se oficie a la Fiscalía Octava del Ministerio con sede en Tovar.

3.6-. Solicitó se oficie a la Fiscalía Octava del Ministerio con sede en Tovar.

De la revisión exhaustiva del presente expediente no se evidencia la instrumental probatoria, signada con el número 3.5 y 3.6 en tal sentido, esta Juzgadora desecha la misma por no tener nada que valorar. Así decide.

3.7-.Solicitó se oficie al Comandante del 4to. Pelotón, 2da, Compañía del Destacamento 16, Comando Regional 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, sede de Tovar.

Obra agregado al folio (165 al 166), del presente expediente el referido medio de prueba informes suscrito por el Comandante 2da, Compañía del Destacamento 222, Comando Regional 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, sede de Tovar. En relación a la denuncia formulada y asentada en el libro de control de denuncias folios 104 y 105 de ese comando, la referida instrumental fue objeto de oposición por la parte contraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio (138 al 142), del presente expediente, del análisis y revisión exhaustiva de la misma no se desprende y no aporta elementos de convicción en la presente litis, en tal sentido esta Juzgadora no valora y desecha la misma. Así se decide.

CUARTA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió el traslado del Tribunal al inmueble objeto del litigio ubicado en la carrera 5ta, entre calles 7 y 8, edificio La Estrella, N° 5-3, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

Obra agregada al folio (170 y su vto), Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha quince (15) de mayo del año dos mil quince (2.015), en el Edificio la Estrella numero 5-3, entre Calles 7 y 8, Sector el Corozo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, se dejó constancia de la existencia de inmueble ubicado en la carrera 5ta, entre calles 7 y 8, Edificio La Estrella, N° 5-3, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo es habitado por la ciudadana MARA DELIA ZAMBRANO GARCIA, el referido medio de prueba fue objeto de oposición por la parte contraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio (138 al 142), en este orden de ideas , la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril del año 2.005 Exp N° 04-0885 n° 1949 estableció: (sic) “… ante la oposición realizada por una de las partes , respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad…”. De la revisión y análisis de la misma se desprende su vinculación directa con el objeto de la presente litis, en tal sentido, conforme a lo establecido en el Art. 1430 eiusdem, es decir, mediante la sana critica, esta Juzgadora la valora favorablemente. Así se decide.

QUINTA: TESTIMONIALES:
Promovió los testigos ciudadanos Siul Llarith Pacheco Marquina y Manuel Arellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.020.540 y V- 15.234.712.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015). (Folio 174), obran agregada acta suscrita por este Tribunal, se anuncio el acto de declaración del testigo MANUEL ARELLANO identificado en autos, el Tribunal declaró desierto el acto, no se hizo presente la parte demandada reconviniente ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, se dejo constancia que se encontraba la parte actora reconvenida y su apoderado judicial de la parte demandada reconviniente Abg. NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, plenamente identificados en autos.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, de la interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de proferida en fecha 14/02/2.007, en relación del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos establece: “…es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida,…”(sic) “…lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal…” (Subrayado del Tribunal), por lo cual, esta Juzgadora desecha la prueba promovida, y en el caso de marras no fue solicitada nueva oportunidad, para la presentación de los mismos, por tanto, esta Juzgadora nada tiene que examinar. Así se decide.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), (Folio 172, 173 y sus Vtos), en la presente causa, obran agregadas la testimonial de la ciudadana SIUL LLARITH PACHECO MARQUINA.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión proferida en fecha cinco (5) de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

De la referida prueba se desprende que la testigo en sus dichos hizo referencia a que vivió y habitó el inmueble objeto de la presente litis, asimismo manifestó que por ante la fiscalía del Ministerio Publico cursa investigación contra la ciudadana SOFIA DAYANA DUGARTE ROJAS, por hurto, de igual forma alegó al momento de ser repreguntada por la parte contraria su amistad manifiesta con la ciudadana MARIA DELIA ZAMBRANO GARCIA, en este sentido, para quien aquí decide desecha y no valora la referida testimonial por existir amistad manifiesta con la parte demandada y enemistad con la parte actora. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa este Tribunal a decidir tanto al fondo de la demanda de Cumplimiento de Contrato así como la Reconvención propuesta por Resolución de Contrato presentada por la parte demandada en los siguientes términos:

La doctrina que se ha dedicado a estudiar la naturaleza del contrato preliminar ha coincidido que en él, existe un acuerdo a través del cual las partes se obligan en forma unilateral o bilateral a celebrar con posterioridad otro contrato, de lo que se concluye que el contrato preliminar es aquel cuyo único efecto es obligar o preparar el camino a las partes para celebrar un nuevo contrato. Al analizar los elementos constitutivos de los contratos en cuestión, en este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen naturales o jurídicas; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes, asimismo, la doctrina los ha catalogado como contratos de tracto sucesivo o que pudieran estar sujetos a un término y una condición para su cumplimiento,
Ahora bien, Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “…es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal…”. (Ob. cit.).
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra ‘Contratos y Garantías’ Novena Edición, página 143, define la venta como “…Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales…’. En el caso de marras el contrato bajo el cual la parte alega su pretensión de resolución de contrato, es un contrato de tracto sucesivo tal y como se desprende del mismo. (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 878, proferida en fecha 20 de julio del año dos mil quince (2.015), en la cual dejo establecido con criterio VINCULANTE lo siguiente :
(SIC) “…El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Ommisis…)

(Sic) “…Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013…”.
(Ommisis…)
Asimismo, manifestó la Sala Constitucional (Sic) “…Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho…” (Subrayado de este Tribunal).

Es criterio de esta juzgadora que, para determinar sí estamos en presencia de un contrato preliminar, bien llámese de opción a compra o de opción a venta o cualquier otro contrato preparatorio, es preciso analizar sí las partes al celebrar el mismo dejaron implícita o expresamente determinado la necesidad de arribar a un nuevo acuerdo de voluntades para alcanzar la celebración de un contrato ulterior a cuya celebración ayudó el contrato preliminar; de tal manera que, si en el contrato preliminar las partes no previeron la celebración de un contrato ulterior que configurara definitivamente la negociación, en el contrato bajo examen las partes manifestaron su mutuo consentimiento en la cosa objeto del contrato, en el precio y su forma de pago, y se desprende una condición para materializar la venta definitiva, que deriva en una obligación sujeta a un término y condición, (sujeta a un acontecimiento futuro y cierto) por lo cual, el contrato objeto de análisis en la presente litis se configura como un contrato de opción o promesa Bilateral de venta de acuerdo a su contenido.(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, quien aquí decide, considera necesario transcribir parcialmente y realizar un análisis del contrato que las partes suscribieron en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil trece (2.013), por ante la Notaria Pública de Tovar, el cual obra agregado al folio (09 y su Vto.) del presente expediente.
En el cual, la ciudadana MARIA DELIA ZAMBRANO GARCIA, por medio del presente documento declaró; (sic) “… se ha celebrado una PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “LA PROMITENTE VENDEDORA”, formalmente promete vender a “LA PROMITENTE COMPRADORA”…”, “…SEGUNDA: el precio del inmueble, objeto de la presente Promesa Bilateral de compra venta, es la suma TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 320.000,00), que LA PROMITENTE COMPRADORA pagara a la PROMITENTE VENDEDORA con dinero que percibirá de un préstamo hipotecario que le será concedido por una Institución Bancaria. TERCERA: El termino de vigencia de este contrato de Promesa Bilateral de compra-venta, es por el termino de NOVENTA (90) días continuos, prorrogable por TREINTA (30) días más, contados a partir de la firma del presente documento…”.
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman o en lo determinado en su contenido, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, en la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias. (Subrayado de este Tribunal).

En el caso de autos nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar ó preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Igualmente, se observa que la acción intentada en el caso sub examine, es la de Cumplimiento de Contrato por parte de la actora reconvenida y de Resolución de Contrato de opción de compra-venta, que se encuentra regulado en el artículo 1.167 ejusdem, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, dicho artículo al consagrar las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, (Negritas y subrayado de este Tribunal), su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

En el caso de marras y al realizar un exhaustivo análisis de las actas que conformen el presente expediente, se desprende que, la actora reconvenida ha sido diligente como un buen padre de familia al cumplir con las obligaciones que la ley le impone para el cumplimiento de la clausulas establecidas en el contrato objeto de estudio tal y como consta durante la etapa probatoria así como durante todo el iter procesal.

Por otra parte, en el contrato de opción de compra o promesa bilateral de venta, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, asimismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso de marras las partes contratantes establecieron de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las se regiría el referido contrato objeto de análisis en la presente litis y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, las cuales pueden estar sujetas a un término y condición o sujetas a un acontecimiento futuro y cierto.(Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, esta Juzgadora luego de un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, así como del contrato objeto del litigio, se puede determinar que según lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”.

Así, esta Juzgadora considera, que el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha 19 de marzo de 2.013, anotado bajo el número 51, Tomo 11-A de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, encuadra dentro de la clasificación de los contratos de Promesa bilaterales, en virtud de existir obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratante. que la pretensión de la parte demandante en el caso de autos, fundamentando la parte actora reconvenida su petición en el tantas veces mencionado contrato de opción a compra venta, el cual contiene los requisitos propios de su naturaleza jurídica, en virtud de que aparece descrito el bien inmueble dado en opción a compra que constituye el objeto del contrato, el precio fijado para el inicio de la venta, las condiciones de tiempo, modo y lugar para el pago, la vigencia del mismo, las condiciones para realizar la tradición legal y el consentimiento expreso de las partes.

Ahora bien, la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención por resolución de contrato alego (sic) “… Demás esta decir que según se desprende de la letra y espíritu del contrato suscrito entre ambas partes, el compromiso de SOFIA DAYANA DUGARTE ROJAS, era la de PAGAR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (320.000,00) y no la de obtener un préstamo hipotecario…”, en este sentido para quien aquí juzga, se observa una contradicción en cuanto a lo que la parte demandada alega y lo establecido en el contrato objeto de estudio tal y como consta al (vto. del folio 09) en su clausula segunda, por cuanto la obligación está sujeta a un término y condición (tracto sucesivo),(Negritas y subrayado de este Tribunal) asimismo, la parte demandada reconviniente durante la etapa probatoria en el acto de posiciones juradas las cual obra al folio (168 y su vto.), se contradice al afirmar en la posición Nº 1 que si conoce el contenido del contrato, en la posición jurada Nº 3 de si conoce la resolución 40115 de fecha 18 de febrero del 2.013, afirmo que, si la conoce pero que cuando se hizo la negociación ésta no estaba vigente, resolución que la parte demandante reconvenida alega en su escrito cabeza de autos, puesto que, el reembolso para el tramite de una obligación para la adquisición de una vivienda el retardo no es imputable a las partes si la condición está sujeta a un tercero, de igual forma en la posición jurada N º 8 la absolvente se negó a contestar si los hechos narrados por ella en la contestación y reconvención son ciertos, contradiciéndose además con la posición jurada Nº 9 al negar que haya solicitado resolver el contrato objeto de estudio, se deprende del análisis de las actas que conforman el presente expediente y de los medios de prueba cursante en autos que la demandada reconviniente no cumplió con su principal obligación que era de realizar el otorgamiento ante el Registro Público de Tovar, tal y como consta a los folios (160 al 164), en el cual, la oficina de Registro Público anuló y tramitó en diferentes ocasiones lo conducente para el trámite y otorgamiento del mismo. En este sentido las contradicciones a que la parte demandada reconviniente ha dejado establecido durante el iter procesal no se logro determinar el incumplimiento de la actora reconvenida a través de los medios de prueba presentados, por lo cual, a confesión de parte relevo de prueba.

De tal manera que, si bien es cierto que, en el contrato debatido en el caso de marras se establecieron obligaciones recíprocas para las partes contratantes, no es menos cierto y razonable que la parte que demanda el cumplimiento del contrato dio muestras y probó su intención de cumplir con la obligación que le era inmanente, tal y como consta de la actas que conforman el presente expediente al adminicular las pruebas, se observa que, la apodera especial de la institución Bancaria Banco de Venezuela en la testimonial afirma que efectivamente es apoderada judicial de la institución y que la ciudadana SOFÍA DAYANA DUGARTE realizó los trámites para la obtención de un crédito hipotecario, asimismo que los recursos estuvieron disponible para el pago de la venta a la ciudadana MARIA DELIA ZAMBRANO GARCIA, testimonial que la parte demandada reconviniente ratifica su cualidad al continuar repreguntando a la testigo, al concatenar la testimonial con las demás pruebas del proceso posiciones juradas folios (167 y 168). Asimismo la parte actora reconvenida durante el iter procesal fundamento su pretensión en la Resolución emitida por Ministerio de Vivienda y Hábitat en fecha 21 de febrero del año dos mil trece (2.013).

En tal virtud y en este mismo orden de ideas, para quien aquí decide considera necesario citar la resolución, emitida por el Ministerio de Vivienda y Habitad y lo establecido en el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 399.794, de fecha 21 de febrero de 2013 establece en su artículo 1 lo siguiente: (sic) “… En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisión de vivienda principal en el mercado secundario, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, solo se permitirá la retención, cobro o descuento de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas de dinero, basados en la aplicación de cláusulas penales o penalidades excesivas, cuando exista responsabilidad comprobada de alguna de las partes, en el retardo de la protocolización del respectivo documento de propiedad, en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación.
La presente normativa tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, tomando en consideración el sustento legal antes transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil considera esta Juzgadora que la parte demandante no tiene responsabilidad comprobada de haber incumplido el contrato, por cuanto quedó demostrado que los recursos fueron bajados, tanto por la entidad financiera así como por parte de la parte actora reconvenida en realizar todos los tramites para la obtención de los recursos y el posterior otorgamiento del documento definitivo ante la Oficina de Registro Público correspondiente para lo cual es causa extraña no imputable a la parte compradora. Circunstancia ésta por la cual necesariamente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO debe prosperar. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SOFIA DAYANA DUGARTE ROJAS, contra la ciudadana MARIA DELIA ZAMBRANO GARCIA, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARIA DELIA ZAMBRANO GARCIA, plenamente identificada en autos

TERCERO: Se ordena a la ciudadana MARIA DELIA ZAMBRANO GARCIA para que dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes, se lleve a efecto el acto de Protocolización de la venta del inmueble por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y realice la entrega del inmueble constituido por un apartamento, consistente en un apartamento, distinguido con el N° 5-3, Tercera Planta, Tercer Nivel del Edificio La Estrella ubicado en la carrera Quinta, entre calles 7 y 8, sector El Corozo del Municipio Tovar del Estado Mérida con un área de Cien metros cuadrados con cero cuatro centímetros cuadrados (100,04 mts2) y un área de construcción de cincuenta metros cuadrados con cero dos centímetros cuadrados (50,02 mts2), con las siguientes medidas y linderos Frente: en la medida de cinco metros con noventa y dos centímetros (5,92 mts), colinda con el viso que mira la carrera quinta, Por el Lado Derecho: En la medida de dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 mts), colinda con pasillo y con el apartamento N° 6-3; Lado Izquierdo: en la medida de dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 mts), colinda con el viso que mira a la callejuela y terrenos propiedad de Ana Emira Rojas de Bendell, y Fondo: en la medida de cinco metros con noventa y dos centímetros (5,92 mts), colinda con el viso que mira terrenos de José Nery Zambrano García, según consta de documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 08 de agosto de 2008, inscrito bajo el N° 2008.20, Asiento Registral 1 matriculado con el N° 378.12.19.2.15 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, y documento de aclaratoria por ante el mismo Registro en fecha 26 de Octubre del 2012, bajo el N° 5, folio 18, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2012. Exento de cargas y gravámenes libre de personas, bienes y cosas. Y así se decide.

CUARTO: Se ordena a la ciudadana SOFIA DAYANA DUGARTE ROJAS, realizar la entrega de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (320.000,00) en la oportunidad en que se celebre el acto de protocolización de la venta del inmueble por ante el Registro Publico del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.

QUINTA: A falta de cumplimiento de las disposiciones establecidas en el dispositivo del presente fallo, una vez que quede firme, el mismo servirá de justo título de propiedad y en tal sentido, la ciudadana SOFIA DAYANA DUGARTE ROJAS, deberá consignar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (320.000,00), a través de cheque de gerencia a nombre de la demandada de autos, por ante el Tribunal. Y así se decide.

SEXTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código Procedimiento Civil, a la parte que resulto totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.


EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA
CYQC/JAGP.