REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 8746
PARTE SOLICITANTE: ALVIS DE JESUS RUJANO MOLINA y ORANGEL DE JESUS RUJANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.080.453 y V-8.707.090 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS OMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.900.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.987, del mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA SOLICITUD.-
Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por los ciudadanos ALVIS DE JESUS RUJANO MOLINA y ORANGEL DE JESUS RUJANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.080.453 y V-8.707.090 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistidos por el abogado LUIS OMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.900.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.987, del mismo domicilio y hábil, aduciendo que en fechas 3 de enero del año 1956 y 31 de mayo del año 1962, tuvo lugar sus nacimientos en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano, siendo hijos legítimos de los ciudadanos CECILIO RUJANO y ELOISA MOLINA DE RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 696.148 y V.- 8.083.895 respectivamente, domiciliados en el Municipio Guaraque y civilmente hábiles; afirmaron que el funcionario competente al momento de transcribir la partida de nacimiento de Alvis de Jesús Rujano Molina, incurrió en el error material involuntario de asentarlo como hijo de LINA MOLINA, cuando lo correcto es que debió ser como hijo de ELOISA MOLINA, asimismo el funcionario competente al momento de transcribir la partida de nacimiento de Orangel de Jesús Rujano Molina, incurrió en el error material involuntario de asentarlo como hijo de LUISA MOLINA, cuando lo correcto es hijo de ELOISA MOLINA.
Consignaron en dos folios útiles con sus respectivos vueltos y marcadas con las letras “A” y “B” , copias debidamente certificadas de sus actas de nacimiento signadas con los Nos 6 y 142, folios 2-3 y 54 respectivamente, expedidas ambas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guaraque del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en donde se evidencia los errores materiales involuntarios cometidos por el funcionario competente al momento de asentar y transcribir sus partidas de nacimiento.
Expresaron que, a los fines de demostrarle al Tribunal que el nombre correcto de su progenitora es ELOISA y no LINA ni mucho menos LUISA, tal y como erróneamente aparece en sus partidas de nacimiento cuya rectificación la peticionan, promovieron como pruebas la copia certificada del acta de nacimiento N° 165, folio N° 37 correspondiente a su progenitora ELOISA MOLINA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guaraque del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente la copia de la cédula de identidad.
Afirmaron que, la presente acción judicial de rectificación de las partidas de nacimiento ya mencionadas, no va en contra ni en perjuicio de ninguna persona o tercero, pues sólo a ellos les atañe tales rectificaciones, por tener interés personal, directo y legitimo de las resultas de las mismas.
Fundamentaron la acción en lo contemplado en los artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo pautado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contenidos en el título IV, Capitulo X, así como en lo estatuido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Anexaron a la solicitud copia certificada de sus partidas de nacimiento, así como también copia certificada de la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad de su progenitora.
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil quince (2015), (folio 07) por auto dictado, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente se ordenó el emplazamiento mediante edicto a quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), (folio 10) obra agregada diligencia, suscrita por los ciudadanos Alvis de Jesús Rujano Molina y Orangel de Jesús Rujano Molina, asistidos del abogado Luis Omar García, mediante la cual consignaron los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas del libelo de la demanda, asimismo consignaron diligencia otorgándoles poder apud-acta al abogado Luis Omar García, el cual obra al folio 11.
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil quince (2015), (folios 12 y 13) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada en fecha 12 de agosto del 2015, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015), (folio 14), obra agregada diligencia suscrita por el abogado Luis Omar García, actuando con el carácter acreditado en autos, consignando un ejemplar del edicto publicado en el diario El Nacional.
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), (vuelto folio 16), obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, en cuanto a la publicación del Edicto.
En fecha trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016), (folios 17 y 18) obra agregada diligencia suscrita por el abogado Luis Omar García actuando con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de promoción de pruebas, de la siguiente forma: PRIMERO: Promovió e hizo valer como prueba el valor y merito jurídico probatorio de la copia certificada del acta nacimiento de la madre de sus patrocinados la cual fue anexada con la demanda, quedando marcada con la letra “C”; SEGUNDO: Promovió e hizo valer como prueba el valor y merito jurídico probatorio de la copia de la cédula de identidad de la madre de sus poderdantes la cual ya fue anexada con la demanda, quedando marcada con la letra “D”; TERCERO: Promovió e hizo valer como prueba el valor y merito jurídico probatorio del certificado de bautismo de la madre de sus representados de fecha 19 de noviembre del año 2.015, expedido por la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Guaraque de la Arquidiócesis de la ciudad de Mérida, la cual consignó marcada con la letra “E”.
En fecha trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 20) por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016), (vuelto folio 20), obra agregada nota de secretaria, dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la solicitud.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que los solicitantes acompañaron como elementos probatorios los siguientes:
1.- Acta de Nacimiento de la ciudadana ELOISA MOLINA GARCÍA, Nº 165, folio 37, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. La cual obra agregada al folio cinco (05), observa quien aquí suscribe, que del referido medio probatorio se desprende el nombre de la progenitora de los solicitantes es ELOISA MOLINA GARCÍA, documento que fue promovido por la parte actora y el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
2.- En cuanto al medio de prueba marcado con la letra D, el cual obra agregado al folio seis (6) del presente expediente, observa esta juzgadora que, el documento en mención fue presentado en copia simple, del mismo se observan los datos de identificación de la madre de los solicitantes ciudadana ELOISA MOLINA DE RUJANO, características como su nombre y apellido completos, por cuanto no fue objeto de tacha ni oposición, y del mismo se desprende su vinculación directa sobre los hechos en controversia, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
3.- Certificado de Bautismo de la ciudadana ELOISA MOLINA GARCÍA, emanada de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Guaraque de la Arquidiócesis de la ciudad de Mérida, marcada con la letra “E”, el cual obra agregado al folio 19. De la revisión y análisis del mismo se desprende los datos de identificación de la progenitora de los solicitantes, el referido documento, emana de una fuente de carácter administrativa, en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2.003, caso: Henry José Parra Velazquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejo sentado que los documentos públicos administrativos (sic) “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Criterio que comparte quien aquí juzga, pues considera esta juzgadora, que dicha instrumental prueba de manera fehaciente el verdadero nombre de la madre de la parte actora como es ELOISA MOLINA GARCIA, de manera publica por lo tanto y vista su vinculación con los hechos objeto de la presente litis, esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
MOTIVA
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos ALVIS DE JESUS RUJANO MOLINA, signada con el Nº 6, folio 2-3, y ORANGEL DE JESUS RUJANO MOLINA, signada con el Nº 142, folio 54, emanadas de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, subsanado el error existente el cual es que en el futuro aparezca que el nombre correcto de la progenitora de los ciudadanos ALVIS DE JESUS RUJANO MOLINA y ORANGEL DE JESUS RUJANO MOLINA, es ELOISA MOLINA DE RUJANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
(Sic) “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación…” (Negritas del Tribunal)
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
(Sic) “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…” (Negritas del Tribunal).
En armonía con las normas antes transcritas establece el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual establece:
(Sic) “… quien pretenda la rectificación de alguna partida, de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Asimismo, en el caso de marras, y al realizar un análisis al presente expediente, quien aquí decide observa, La parte solicitante en su escrito cabeza de autos alegó: (sic) Omissis)… “…el funcionario competente al momento de transcribir la Partida de Nacimiento del ciudadano ALVIS DE JESUS RUJANO MOLINA, ya identificado, incurrió en el ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO de asentarlo como hijo de LINA MOLINA, cuando lo correcto es que debió asentarlo como hijo de ELOISA MOLINA …” asimismo, en el mismo libelo manifestaron: “(omissis)… al momento de transcribir la Partida de Nacimiento del ciudadano ORANGEL DE JESUS RUJANO MOLINA, ya identificado, incurrió en el ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO de asentarlo como hijo de LUISA MOLINA, cuando lo correcto es que debió asentarlo igualmente como hijo de ELOISA MOLINA…”.
En tal virtud, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como en resguardo de los intereses del los ciudadanos ALVIS DE JESUS RUJANO MOLINA y ORANGEL DE JESUS RUJANO MOLINA, en fecha veintinueve (29) de julio del año 2015, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra agregada al folio 12, así como también la publicación del Edicto, a quienes pudieron tener interés en el presente procedimiento y el cual obra agregado al folio 15.
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-000473 Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, proferida en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce.
(Omissis)… Conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio de esta Sala supra transcrito, se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
(Omissis)… Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil.
Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
(Omissis)… (Sic) “…Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ( Subrayado de este Tribunal).”
Ahora bien, al realizar el análisis y adminiculando los medios de pruebas aportados por la parte actora, como lo son el acta de nacimiento, acta de bautismo y copia de la cédula de identidad de su progenitora, se desprende su vinculación directa con los hechos objeto de la presente Litis, observando quien aquí juzga que, ciertamente se incurrió en el error de trascribir el nombre de su madre como LINA MOLINA y LUISA MOLINA siendo lo correcto ELOISA MOLINA GARCÍA, con lo cual, es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, por los medios de prueba aportados al procedimiento.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ALVIS DE JESUS RUJANO MOLINA y ORANGEL DE JESUS RUJANO MOLINA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de rectificación de las partidas de nacimiento, intentada por los ciudadanos ALVIS DE JESUS RUJANO MOLINA y ORANGEL DE JESUS RUJANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.080.453 y V-8.707.090 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, por cuanto fue plenamente demostrado la pretensión invocada.
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guaraque del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en las Partida de Nacimiento Nº 6, folio 2-3, perteneciente al ciudadano ALVIS DE JESUS RUJANO MOLINA, y la partida de nacimiento signada con el Nº 142, folio 54 del ciudadano ORANGEL DE JESUS RUJANO MOLINA, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido. Así se decide.
TERCERO: En consecuencia, una vez se declare definitivamente firme la presente sentencia ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Guaraque del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que estampe la correspondiente nota marginal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.
CYQC/JAGP/mvo.-
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