JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 156º
ASUNTO: 7960
MOTIVO: DIVORCIO CAUSALES SEGUNDA (2DA) Y TERCERA (3ERA) DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD RANGEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.034.368, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL: ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521.945, inscrita en el IPSA bajo el Nº 182.390, con domicilio procesal en la calle Camejo casa Nº 24, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ARTURO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.802.836, domiciliado en Avenida Principal el Llanito, N° 0-89-A, Sector el Caucho Avenida lo Próceres de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: OLEG ALBERTO OROPEZA MUÑOZ y MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.350.489 y V- 10.719.588, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, e inscritos en el Inpreabogado bajo lo nos 51.164 y 75.485, respectivamente.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha dos (02) de abril del año dos mil ocho (2008), (folios 01 al 05), este Juzgado, recibió demanda de la ciudadana MARÍA TRINIDAD RANGEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.034.368, Contador Público, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.317.088 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.361, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil; contra el ciudadano GUSTAVO ARTURO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.802.836, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
Manifestó que, en fecha 24 de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajo matrimonio con el ciudadano GUSTAVO ARTURO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registrador Civil Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 199, folio 410 y 411, fijando su domicilio conyugal en el sector El Llanito, calle principal, Avenida Los Próceres, segunda planta del edificio No. 089-A, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde ha permanecido su vida conyugal, naciendo del matrimonio su único hijo de nombre GUSTAVO ARTURO GUTIÉRREZ RANGEL, quien es mayor de edad.
Expuso que, (SIC) “… que al comienzo de la unión conyugal todo se desarrollo dentro de un ambiente de armonía y comprensión, con la mayor intención de formar una familia y establecerla, recibiendo el apoyo de su cónyuge y ofreciéndole el de ella e incluso laborando conjuntamente para el mejor desarrollo y proyección económica de la familia; largos años transcurrieron en completa armonía y amor mutuo, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, existiendo afecto y compresión; pero inesperadamente durante los últimos ocho (08) años, el ciudadano GUSTAVO ARTURO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, ha manifestado un comportamiento reprochable, por cuanto las veces que permanece en el hogar entra en discusión y crea un ambiente hostil y desagradable, sin importarle la presencia de su hijo y otras personas expresa palabras obscenas, al extremo de agredirla tanto física como verbalmente, tales hechos la condujeron a interponer por ante las autoridades correspondientes denuncias …”
Manifestó que, (SIC) “… producto de las conductas violentas, agresivas y conflictivas reiteradas por su cónyuge, tuvo la necesidad de acudir en fecha nueve (09) de abril del año 2007, por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Violencia intrafamiliar (unavin), quien en fecha once (11) de septiembre del año 2007 decreto contra el ciudadano GUSTAVO ARTURO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, medida de Protección y Seguridad conforme al artículo 87 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, por la presunta comisión de los ordinales 3,4,5 y 33 de la referida Ley, comprometiéndose el mencionado ciudadano a retirarse de la vivienda el día martes 18 de septiembre del año 2007, sin que hasta la presente lo haya hecho, haciendo caso omiso y de manera cínica y burlona mantiene tal actitud, creándole un estado de indefensión e impotencia ya que el mismo la amenaza con matarla si sigue acudiendo a esa institución a denunciarlo; remitiendo la mencionada institución (unavin), el expediente marcado con el No. 007 a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual cursa según expediente que allí se tramita marcado en el Nº 14F05-0320-07, sin embargo ante tales hechos y acciones por ante las referidas instituciones, su cónyuge permanece e insiste en mantener las referidas conductas al extremo de agredirla físicamente y en hacerle desaparecer tanto sus prendas de vestir como las intimas, realizando actos de persecución y hostigamiento en cualquier sitio donde ella se encuentre, aun con su familia y amistades, siendo imposible convivir y permanecer bajo esos parámetros una relación que no existe y que no tiene asidero en sentimiento alguno…” .
Igualmente expresó, que ha consecuencia de todo ello, es por lo que acudió a demandar al ciudadano GUSTAVO ARTURO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, para que convenga o a ello sea condenado por este juzgado para disolver el vinculo matrimonial que hasta la presente fecha los une, todo ello fundamentado en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, divorcio por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que solicitó la separación de los cónyuges y la autorice seguir habitando el inmueble que ha servido de alojamiento común, ello en virtud a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil.
Asimismo solicitó, por cuanto existe el riego de que su cónyuge oculte, enajene, dilapide o comprometa los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la vida conyugal y puedan quedar burlados e ilusos sus derechos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, en el artículo 585, 588 ordinal 3º y 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se determine: (SIC) “… PRIMERO: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la segunda planta, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, integrante del edificio distinguido con el Nº 089-A, el Llanito, calle principal, Avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, con una superficie aproximada de construcción de ochenta y siete metros con siete centímetros (87,7 mts), protocolizado el día cinco (05) de abril del año dos mil uno (2001),por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto en los libros con el Nº 45, Folio 339 al 344, Protocolo 1ro., Tomo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de dicho año. SEGUNDO: Medida de secuestro sobre dos (02) vehículos que forman parte de la comunidad conyugal. A.- Placas: LAP-96A; Serial de Carrocería: 9FBBB0L125M008673; Serial del motor: A712Q004440; Marca: RENAULT; Modelo: CLIO 1.6; Año: 2005; Color: GRIS TINATE; Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; Uso: Particular; y B.- Placas: JAR-04A; Serial de Carrocería: 8XDEU748368A37238; Serial del motor: 6A37238; Marca: FORD; Modelo: EXPLORER; Año: 2006; Color: NEGRO; Tipo: RUSTICO; Uso: Particular. TERCERO: En lo establecido en el artículo 588 ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano GUSTAVO ARTURO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, A.- Cuenta corriente del Banco de Venezuela, señalada con el número: 01020439930000000712 y B.- Cuenta corriente del Banco Provincial con el número: 0108-033-4900100034057. CUARTO: Solicitó se oficie a la Empresa Mercantil Laboratorios Leti, ubicada en la Zona Industrial del este, Avenida 2, parcela 3, edificio Leti, Guarenas, Estado Miranda, a los fines de retener el cincuenta por ciento (50%), tanto de las prestaciones sociales como del salario del demandante…”
Por último solicitó que la presente demanda fuese admitida, substanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
En fecha nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008), (folio 13), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano GUSTAVO ARTURO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, para que compareciera por ante éste Tribunal en el cuadragésimo sexto día, una vez que conste en autos la citación, más un (01) día que se le concedió como termino de la distancia, al primer acto conciliatorio, igualmente se ordeno la Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil ocho (2008), (folio 15), riela diligencia suscrita por la ciudadana María Trinidad Rangel Medina, asistida del abogado en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo, confiriéndole poder especial APUD-ACTA.
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), (folios 16 y 17), el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación firmada en fecha 29/04/2008, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008), (folio 18), obra diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Arturo Gutiérrez Castañeda, asistido de la abogada en ejercicio Miriam B. Gutiérrez, en la cual solicitó se decrete la perención de la instancia, de conformidad en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008), (folio 30), riela diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Arturo Gutiérrez Castañeda, asistido de la abogada en ejercicio Miriam B. Gutiérrez, confiriéndole poder especial APUD-ACTA.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil ocho (2008), (folio 31), por auto dictado, el Tribunal ordenó efectuar por la secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 09/04/2008 hasta el 15/10/2008, ambas fechas inclusive.
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2008), (folio 48), obra sentencia dictada por este Tribunal, declarando la Perención de la Instancia y extinguida la presente causa.
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil ocho (2008), (folios 49 y 50), el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación firmada en fecha 27/11/2008, por el ciudadano abogado Néstor Edgar Ortega Tineo.
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil ocho (2008), (folio 51), riela diligencia suscrita por la abogada Miriam B. Gutiérrez, dándose por notificada de la decisión dictada por este Tribunal.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil ocho (2008), (folio 52), por medio de diligencia el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, Apeló de la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), (folio 53), por auto, se ordenó corregir la foliatura.
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), (folio 54), por auto este Tribunal, admitió la apelación en ambos efectos y se acordó remitir el expediente y su cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009), (folio 56), riela auto, por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el presente expediente en apelación, le dio entrada y el curso de ley correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), (folio 57), por medio diligencia el ciudadano Gustavo Arturo Gutiérrez Castañeda, asistido de la abogada Miriam B. Gutiérrez, le confirió poder Apud Acta a la abogada anteriormente mencionada.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2009), (folios 59 al 61), por medio de diligencia el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Trinidad Rangel Medina, consigno escrito de informes exponiendo lo siguiente:
PRIMERO: Que el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia de conformidad al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Igualmente que para la práctica de la citación del demandado, fue comisionado el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santo Marquina del Estado Mérida, y se realizaron varias diligencias a los fines de la práctica de dicha citación.
TERCERO: Que el Juzgado a-quo en su sentencia, no se detuvo en analizar las actuaciones del expediente y de manera muy ligera procedió a dictar dicha decisión, cuando lo correcto era abrir una articulación probatoria en orden a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Solicitó se sirva Revocar la sentencia emanada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Tovar, de fecha 13 de noviembre del año 2008.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2009), (folio 63), riela escrito de informes, suscrito por la abogada Miriam B. Gutiérrez, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Arturo Gutiérrez Castañeda, exponiendo lo siguiente:
Manifestó que, desde el nueve (09) de abril del año 2008, fecha en la cual se admitió la demanda (folio 13), hasta el quince (15) de octubre del año 2008 ambos inclusive, por computo se desprendió que transcurrió el tiempo establecido en la Ley, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la causa, es decir, no amplio con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado. Asimismo alegó que le han causado un gravamen irreparable económica y emocional al demandado: 1) Que se levante la medida de secuestro que pesa sobre el vehículo, pues el bien se encuentra retenido desde el 16 de junio del 2008, en un estacionamiento perteneciente a la Policía de Circulación vial del Municipio Libertador del Estado Mérida. 2) Que se ordene suspender la medida preventiva decretada sobre el inmueble propiedad de los cónyuges.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil nueve (2009), (folios 65 y 66), riela escrito de observaciones de informes, suscrito por la abogada Miriam B. Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, exponiendo lo siguiente:
PRIMERO: Que el Juzgado a-quo declaró la perención, una vez que le fuera solicitada el día 15 de octubre del 2008, fundamentada en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que el Tribunal Comisionado para practicar la citación del demandado fue el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, el precitado Juzgado le corresponde al demandado por ser el perteneciente a su domicilio.
TERCERO: Que en fecha 13 de noviembre del 2008, el Tribunal declaró la Perención de la Instancia por haber transcurrido 158 días sin que la parte actora haya dado impulso procesal para que se practicara la citación.
CUARTO: En el punto de informes emitidos por el representante de la contraria, dice textualmente “Solicitó se sirva revocar la sentencia emanada por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Tovar”, aclaró que su representado no se encuentra demandado por ante ese Tribunal que citan, siendo lo correcto que se encuentra demandado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Tovar, de donde emana la sentencia de perención de la instancia.
QUINTO: Solicitó declare con lugar la perención de la instancia emitida mediante sentencia por el Tribunal a-quo y levante la medida de secuestro que pesa sobre el vehículo y la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ambos bienes propiedad de los cónyuges.
En fecha seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009), (folio 74), por auto se dejó constancia que venció el lapso para presentar escrito de informes.
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), (folio 75), obra agregado auto por medio de la cual, la Jueza Temporal abogada María Auxiliadora Sosa Gil, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009), (folio 76), por auto se dejó constancia que venció el lapso previsto para dictar sentencia.
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), (folios 77 al 98), obra agregada sentencia suscrita por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de la cual declaró:
PRIMERO: declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2008, por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Trinidad Rangel Medina, parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: en virtud del pronunciamiento anterior, se revoca en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
TERCERO: en virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Queda en esta forma revocada la sentencia apelada.
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2009), (folios 101 y 102), obra agregada acta suscrita por el ciudadano Alirio De Jesús Urbina Méndez, en su condición de Alguacil titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia que practicó la notificación de la ciudadana María Trinidad Rangel Medina, quien firmó la debida boleta.
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2009), (folios 103 y 104), obra agregada acta suscrita por el ciudadano Alirio De Jesús Urbina Méndez, en su condición de Alguacil titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia que practicó la notificación del ciudadano Gustavo Arturo Gutiérrez Castañeda, quien firmó la debida boleta.
En fecha seis (06) de julio del año dos mil nueve (2009), (folio 105), por auto el Tribunal dejó constancia de los días transcurridos desde el 16 de junio de 2009, fecha en que fue consignada la última boleta de notificación, hasta el día 06 de julio de 2009, a los fines de verificar el tiempo transcurrido para que las partes hicieren uso de la facultad de solicitar aclaratorias y/o ampliación de la sentencia dictada.
En fecha seis (06) de julio del año dos mil nueve (2009), (folio 106), por auto se declaró firme la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2009 y se acordó bajar el expediente al Tribunal de la causa.
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009), (folio 108), por auto este Juzgado recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), (folio 109) se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana MARÍA TRINIDAD RANGEL MEDINA, representada por la abogada SHEDYMAR LAURA GONZÁLEZ SOSA; no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial, así como tampoco se hizo presente el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), (folio 110), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana MARÍA TRINIDAD RANGEL MEDINA, representada por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO; no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial, así como tampoco se hizo presente el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público; la parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente a ese.
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009), (folio 111), se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareciendo el abogado NÉSTOR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial; la parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento.
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2010), (folio 112), consta agregada diligencia suscrita por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, por medio de la cual consignó escrito de pruebas.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010), (folio 113), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010), (folio 113), obra nota de secretaría dejando constancia que se agregó escrito de pruebas de la parte actora.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante:
PRIMERO: Documentales:
1) Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al acta de matrimonio Nº 199.
2) Valor y mérito en todas y cada una de sus partes a la partida de nacimiento Nº 105.
3) Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al documento de compra venta protocolizado el día 05 de abril del año dos mil uno (2001), por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 45, Folio 339 al 344, Protocolo 1ro., Tomo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de dicho año.
SEGUNDO: Testifícales: promovió como testigos a los ciudadanos SVANTE ELISEO DURAND RODRÍGUEZ, LUZ MARINA PÉREZ DE GÓMEZ y BEATRIZ ADRIANA MATOS MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.031.035, V- 5.658.337 y V- 18.966.821, respectivamente.
TERCERO: Informe: de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó:
1) Se oficie a la oficina de la Unidad de Atención a la Victima de la Violencia Intrafamiliar (unavin), ubicada en la Avenida Andrés Bello, Municipio Libertador del Estado Mérida.
2) Se oficie a la oficina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
CUARTO: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a su representada.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010), (vuelto del folio 116), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que se agregó escrito de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), (folio 117), obra auto, por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010), (folios 118 al 122), obra agregado escrito suscrito por el abogado Miguel Molina Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.588, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.485, actuando en nombre y representación del ciudadano Gustavo Arturo Gutiérrez Castañeda, por medio del cual solicitó se ordene la reposición de la causa al estado de que se introduzca el libelo de demanda en el Tribunal competente de la ciudad de Mérida y consecuencialmente decaigan todos los actos procesales llevados a cabo durante este proceso, al igual que la medida de secuestro sobre el vehiculo plenamente identificado en autos.
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010), (folios 123 al 126), obra agregado poder especial que le confiero el ciudadano Gustavo Arturo Gutiérrez Castañeda, a los abogados Oleg Alberto Oropeza Muñoz y Miguel Ali Molina Peña.
En fecha once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), (folios 127 al 129), obra agregada sentencia dictada por este Tribunal, por medio de la cual negó la reposición de la causa.
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010), (folio 130), obra auto mediante la cual se declaró firme la sentencia dictada en fecha 11 de marzo del año 2010.
En fecha doce (12) de abril del año dos mil diez (2010), (folio 131), por medio de diligencia el abogado Miguel Molina Peña apeló a sentencia dictada.
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), (folio 132), obra agregado oficio Nº 2010-00-112, de fecha 04 de marzo del año 2010, emanado de la oficina de IMMFA.
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), (folios 135 al 153), obra agregada comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de la cual consta la declaración de los ciudadanos SVANTE ELISEO DURAND RODRIGUEZ, LUZ MARINA PEREZ DE GOMEZ y BEATRIZ ADRIANA MATOS MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.031.035, V- 5.658.337 y V- 18.966.821.
En fecha dos (02) de julio del año dos mil diez (2010), (folio 154), obra agregado oficio Nº MER-5-10-655, de fecha 11 de junio del año 2010, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010), (folio 155), por auto el Tribunal acordó notificar a las partes, que los informes serán presentados en el décimo día de despacho.
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), (folios 157 y 158), el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación firmada, por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, de fecha 04/11/2010
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil once (2011), (folios 159 al 161), el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación sin firmar por cuanto le fue imposible practicar la notificación del Abogado Miguel Molina Peña y/o Oleg Alberto Oropeza Muñoz.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), (folios 162 al 164), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación del ciudadano Gustavo Arturo Gutiérrez Medina, en vista de carecer dirección exacta.
En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2012), (folio 165), por medio de diligencia el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, solicitó se libre nuevamente la correspondiente boleta de notificación en la dirección que indico el demandado en los folios 57,30 y 63.
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil doce (2012), (folio 166), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012), (folios 170 al 179), obra agregada comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde el ciudadano Alguacil adscrito a ese despacho dejó constancia que consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana María Trinidad Rangel Medina, y en cuanto a la boleta de notificación del ciudadano Gustavo Arturo Gutiérrez Castañeda la consignó sin firma.
En fecha tres (03) de julio del año dos mil doce (2012), (folio 180), obra diligencia del abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, por medio de la cual solicitó se sirva proceder a emitir cartel de notificación para el ciudadano Gustavo Arturo Gutiérrez Castañeda, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2012), (folio 181), por auto el Tribunal acordó el cartel de notificación para el ciudadano Gustavo Arturo Gutiérrez Castañeda.
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil quince (2015), (folio 183), por diligencia la ciudadana María Trinidad Rangel Medina, identificada en autos, asistida de la abogada en ejercicio Ana Carolina Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521.945, inscrita en el IPSA bajo el Nº 182.390, mediante la cual solicitó se le expida nuevamente cartel de notificación para el ciudadano Gustavo Arturo Gutiérrez Castañeda.
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), (folio 184), por auto el Tribunal acordó el cartel de notificación para el ciudadano Gustavo Arturo Gutiérrez Castañeda, de conformidad con los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2015), (folio 186), mediante diligencia suscrita por la ciudadana María Trinidad Rangel Medina, identificada en autos, asistida por la abogada Ana Carolina Márquez Alfante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521.945, inscrita en el IPSA bajo el Nº 182.390, retiraron el cartel de notificación para su debida publicación.
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2015), (folios 187 y 188), por diligencia la ciudadana María Trinidad Rangel Medina, le otorgo poder apud acta, a la ciudadana abogada Ana Carolina Márquez Alfante, identificada en autos.
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil quince (2015), (folio 189), obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Ana Carolina Márquez Alfante, por medio de la cual consignó el cartel de notificación en vista de que el mismo tiene un error, igualmente solicitó se le expida nuevamente el mismo.
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil quince (2015), (folio 191), por auto este Tribunal, acordó expedir nuevamente el cartel de notificación subsanando el error.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), (folio 193), riela diligencia suscrita por la abogada Ana Carolina Márquez Alfante, por medio de la cual consignó un ejemplar del diario “Pico Bolívar”, contentivo del cartel de notificación.
En fecha diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), (vuelto del folio 195), obra nota de secretaría, por medio del cual se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días en cuanto al cartel.
En fecha dos (02) de julio del año dos quince (2015), (vuelto del folio 195), riela nota de secretaría, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de tres (03) días, en cuanto al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil quince (2015), (folios 196 al 198), obra agregado escrito de informes, suscrito por la abogada Ana Carolina Márquez Alfante, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Trinidad Rangel Medina, por medio del cual expuso:
Que el presente procedimiento de divorcio incoado por su representada a lo largo de los últimos siete años, han sido inquebrantables y persistentes en demostrar la existencia de los extremos consagrados en las causales 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, a los fines de solicitar la disolución del vinculo matrimonial, en tal sentido manifestó que la parte demandada a lo largo del presente juicio solo se limitó a contradecir y a buscarle largas al presente juicio de divorcio a los fines de desvirtuar los hechos narrados por su representada, pero no hizo el menor esfuerzo en probar lo que dicen o afirman en su favor.
Asimismo, alegó que en el caso de marras, se comprobó la ocurrencia de cada una de las causales contempladas en los numerales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario, y sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, dichos hechos provocaron daños psicológicos, físicos y morales a su representada, y por el contrario la parte demandada no hizo el menor esfuerzo en lograr demostrar y desvirtuar los alegatos en el presente juicio, por cuanto es cabalmente cierto el maltrato tanto físico como psicológico, y el abandono voluntario que el ciudadano demandado ejercía constantemente en contra de su representada.
Por ultimo, solicitó en nombre de su representada que declaren con lugar la presente acción de divorcio y consecuencialmente condene al aquí demandado al pago de las costas procesales y con los demás pronunciamiento de Ley.
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil quince (2015), (vuelto del folio 198), obra nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a informes.
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015), (vuelto del folio 198), obra nota de secretaría por medio de la cual se dejó que el día 20 de noviembre del 2015, venció el lapso de sesenta (60) días para dictar decisión.
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015), (folio 199), por auto del Tribunal se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día, calendario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil quince (2015), (folio 200), obra agregado auto mediante la cual el Tribunal ordenó corregir foliatura del presente expediente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido y al efecto, se hace las siguientes consideraciones y motivaciones de hecho y de derecho:
En fechas trece (13) de octubre del año dos mil doce (2.012) y treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo al primero la parte actora ciudadana MARIA TRINIDAD RANGEL MEDINA, debidamente asistida por el Abg. SHEDYMAR LAURA GONZÁLEZ SOSA, identificadas en autos, Y se dejo constancia que la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, no se presento el Fiscal del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares, estando debidamente notificado. Al segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante ciudadana MARIA TRINIDAD RANGEL MEDINA, debidamente asistido del abogado ciudadano NESTOR EDGAR ORTIGA TINEO, asimismo, se dejó constancia, que no se hizo presente la demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apodero judicial, no se presentó el Fiscal del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares, estando debidamente notificado. Seguidamente la parte actora insistió formalmente en continuar con el procedimiento hasta su definitiva. El Tribunal emplaza a las partes para la contestación a la demanda. Así se declara.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
De la parte demandante:
PRIMERO: Documentales:
1) Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al acta de matrimonio Nº 199.
Obra agregada al folio (07), del presente expediente marcada con la letra A, signada con el N° 199 del año 1.987, Folio 410 y 411, la referida instrumental probatoria, observa quien aquí juzga, de su análisis y revisión el referido medio de prueba, aporta tanto el nombre del ciudadano GUSTAVO ARTURO GUTIERREZ CASTAÑEDA, así como el nombre de la cónyuge, ciudadana MARIA TRINIDAD RANGEL MEDINA, con quien para la fecha contrajo matrimonio civil, se observa que el mismo fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
2) Valor y mérito en todas y cada una de sus partes a la partida de nacimiento Nº 105.
En cuanto al numeral marcado con la letra “B,”, el cual obra agregado al folios (8), del presente expediente, de la revisión del referido medio probatorio, se desprende la condición de hijo del ciudadano GUSTAVO ARTURO RANGEL GUITIERREZ frente sus padres GUSTAVO ARTURO GUTIERREZ y MARIA TRINIDAD RANGEL DE GUTIERREZ, así como la condición de cónyuges de los ciudadanos GUSTAVO ARTURO GUTIERREZ y MARIA TRINIDAD RANGEL DE GUTIERREZ, para el momento de la presentación y otorgamiento del referido instrumento, documento que fue promovido por la parte solicitante y el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta Juzgadora y, vista su vinculación directa con lo hechos objeto de análisis en la presente litis, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
3) Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al documento de compra venta protocolizado el día 05 de abril del año dos mil uno (2001), por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 45, Folio 339 al 344, Protocolo 1ro., Tomo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de dicho año.
Obra agregado al folio (11) marcado con la letra “C”, la referida instrumental probatoria, de la cual se desprende que los ciudadanos GUSTAVO ARTURO GUTIERREZ y MARIA TRINIDAD RANGEL DE GUTIERREZ, para la fecha de su presentación efectivamente eran cónyuges. Por tanto, se observa que el referido medio de prueba nada aporta a los hechos planteados en la presente litis de divorcio, en tal sentido esta Juzgadora no valora y desecha la misma. Así se decide.
SEGUNDO: Testifícales: promovió como testigos a los ciudadanos SVANTE ELISEO DURAND RODRÍGUEZ, LUZ MARINA PÉREZ DE GÓMEZ y BEATRIZ ADRIANA MATOS MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.031.035, V- 5.658.337 y V- 18.966.821, respectivamente.
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil diez (2.010), mediante auto el Tribunal comisionado fijo la declaración de los testigos ciudadanos SVANTE ELISEO DURAND RODRIGUEZ, LUZ MARINA DE GOMEZ Y BEATRIZ ADRIANA MATOS, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2013), (Folios 145 al 150), mediante acta el Tribunal Comisionado, anuncio el acto de declaración de los testigos SVANTE ELISEO DURAND RODRIGUEZ, LUZ MARINA DE GOMEZ Y BEATRIZ ADRIANA MATOS.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión proferida en fecha cinco (5) de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Los declarantes al ser interrogados, respondieron entre otros hechos, los siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos: GUSTAVO ARTURO GUTIERREZ y MARIA TRINIDAD RANGEL DE GUTIERREZ, de igual forma manifestaron tener conocimiento acerca del matrimonio y del domicilio de dichos ciudadanos, así como de su vida en común y la relación que para la fecha mantenían, además les consta que el demandado llegaba y formaba escándalos y que generaba insultos, daños psicológicos, verbales y físicos, Además manifestaron que hubo denuncias ante la policía por las agresiones verbales y psicológicas. Observando quien aquí juzga de acuerdo al artículo 12 del Código Procedimiento Civil que establece “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. Venezolano, Es por ello, el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana critica y la valoración de la prueba, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón dicha prueba ejerce convicción sobre la pretensión que fue fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente, demostrada en el iter procesal, las mismas aportan para esta Juzgadora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que los referidos testimonios son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, quien aquí decide le otorga valor y merito probatorio. Así se declara.
TERCERO: Informes: de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó:
1) Se oficie a la oficina de la Unidad de Atención a la Victima de la Violencia Intrafamiliar (unavin), ubicada en la Avenida Andrés Bello, Municipio Libertador del Estado Mérida.
2) Se oficie a la oficina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
En cuanto a los numerales 1 y 2 de la pruebas de informes los cuales obran agregados a los folios (132 al 134 y 154) del presente expediente los referidos instrumentales probatoria del análisis del mismo se desprende su vinculación con los hechos objeto de análisis en la presente litis, tal y como se observa a los folios (132,133,134), del cual, se evidencia que cursa por ante el Instituto Merideño de la Mujer y la Familia, fueron impuestas medidas de protección a favor de la ciudadana MARIA TRINIDAD RANGEL MEDINA, en contra del ciudadano GUSTAVO GUTIÉRREZ, asimismo, al folio (154), cursa Investigación Penal por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica en perjuicio de la ciudadana MARIA TRINIDAD RANGEL MEDINA, por tanto esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 433 Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le concede valor y merito jurídico. Así se decide.
CUARTO: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a su representada.
En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración por parte del juzgador las actas procesales, promovidas conjuntamente, por cuanto las pruebas deben ser valoradas y analizadas de manera autónoma e independiente, por tanto, esta Juzgadora no valora y desecha la referida prueba. Así se decide.
PARTE DEMANDADA: NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que, se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano GUSTAVO ARTURO GUTIERREZ CASTAÑEDA, en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil referente al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de este juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto, aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (Ordinal 3º Artículo 185 del Código Civil)… como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves, y para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio… Los excesos, las sevicias e injurias han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique.
En este sentido, se pronuncio en sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación contitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con CARÁCTER VINCULANTE lo siguiente: (Negritas y subrayado de este Tribunal).
“(Omissis)…”
(Sic) “…En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…” (Sic).
“(Omisiss…)”
(Sic) “…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”. (Omissis)”… (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….”. (Resaltado de la sala) (Sic).
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada up supra, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga, de lo alegado por la parte actora en la presente causa y revisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Negritas y subrayado del Tribunal). De la pretensión a la cual hace referencia así como las causales en la cual basa su acción, asimismo, se evidencia, que el abandono a que hace referencia la causal establecida en el numeral segundo (2) del articulo 185 del Código Civil, esta debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Los excesos, las sevicias e injurias han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. En este sentido, en el caso de marras, del análisis probatorio y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la relación entre los ciudadanos GUSTAVO ARTURO GUTIERREZ y MARIA TRINIDAD RANGEL DE GUTIERREZ, tomándose en cuenta lo alegado por la parte demandante, en su escrito cabeza de autos que (sic) “…el ciudadano GUSTAVO ARTURO GUTIERREZ CASTAÑEDA, ha manifestado un comportamiento reprochable, por cuanto la veces que permanece en el hogar (sic) entra en discusión y crea un ambiente hostil y desagradable, por cuanto sin importarle la presencia de su hijo y otras personas me expresa palabras obscenas, al extremo de agredirme tanto física como verbalmente…”, los cuales al ser adminiculados sus dichos con los elementos de prueba que obran agregados a los folios (132, 133, 134 y 154), del presente expediente, se desprende que efectivamente el ciudadano GUSTAVO ARTURO GUTIERREZ CASTAÑEDA, ha asumido una conducta que lejos de mantener la unión familiar ha servido de ruptura a la familia, asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal al indicar que las causales previstas en el Código Civil no son taxativas mas bien enunciativas de las causales y formas en que se pueda declarar el divorcio, por tanto, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia, de suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar, pudiendo quien aquí decide, constatar la ruptura no solo de la vida matrimonial sino de la familia por parte de ambos cónyuges de acuerdo a lo alegado por la parte actora en el presente expediente (subrayado de este Tribunal).
En tal virtud, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia, no son taxativas de acuerdo a la jurisprudencia supra transcrita y habiéndose traído a los autos los elementos de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar ( negritas del Tribunal), de la ruptura del vinculo familiar y el respeto por ambos cónyuges en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la acción de DIVORCIO se declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIA TRINIDAD RANGEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.368, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida en contra del ciudadano GUSTAVO ARTURO GUTIERREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.802.836, domiciliado en la Avenida Principal el Llanito, N° 0-89-A, Sector el Caucho Avenida lo Próceres de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.
CYQC/JAGP/sp
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