JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 8718
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
DEMANDANTE: JOSE ADELMO ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.470.642, domiciliado en la calle 1, antes calle Igualdad, El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.296.603, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.445, con domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: RAMON EDILIO ZAMBRANO MOLINA, NORELIS YALIXE ZAMBRANO PEREIRA, ANA NOELIA ZAMBRANO PEREIRA, ERNESTO ANIBAL ZAMBRANO NOVOA, ALEXANDER ZAMBRANO NOVOA y EDGAR ELPIDIO ZAMBRANO NOVOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.472.480, V-10.897.032, V-10.899.916, V-13.013.129, V-14.255.988 y V-15.235.026, en su orden, domiciliado el primero en la calle 1, antes calle igualdad, El Añil, Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda y tercera domiciliadas en la calle 10, casa Nº 31, Urbanización La Barranca Maracay Estado Aragua, y el resto domiciliados en la ciudad de Tovar Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE NARRATIVA
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 01 al 03), el ciudadano JOSE ADELMO ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.470.642, domiciliado en la calle 1, antes calle Igualdad, El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida., asistida por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.296.603, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.445, con domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, introdujo por ante este Juzgado, demanda contra los ciudadanos RAMON EDILIO ZAMBRANO MOLINA, NORELIS YALIXE ZAMBRANO PEREIRA, ANA NOELIA ZAMBRANO PEREIRA, ERNESTO ANIBAL ZAMBRANO NOVOA, ALEXANDER ZAMBRANO NOVOA y EDGAR ELPIDIO ZAMBRANO NOVOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.472.480, V-10.897.032, V-10.899.916, V-13.013.129, V-14.255.988 y V-15.235.026, en su orden, domiciliado el primero en la calle 1, antes calle igualdad, El Añil, Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda y tercera domiciliadas en la calle 10, casa Nº 31, Urbanización La Barranca Maracay Estado Aragua, y el resto domiciliados en la ciudad de Tovar Estado Bolivariano de Mérida, alegando que es copropietario conjuntamente con los demandados antes identificados, de un inmueble consistente en un lote de terreno con casa para habitación, ubicada en el Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, registrada por ante la Oficina de de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fechas 20 de Enero del 2006, registrado bajo el N° 162, folios 63 al 66, Protocolo 1°, Tomo 4° Trimestre 1° del citado año por compra que hizo a su hermana Rita Elena Zambrano Molina, y 12 de Marzo del año 2008, bajo el N° 374, folios 107 al 110, Protocolo 1°, Tomo 8°, Trimestre 1° del citado año por compra que hizo a su hermana María José Zambrano de Ibarra.
Manifestó que, visto el carácter legal de la partición, es por los que acude a demandar como en efecto lo hace a los comuneros demandados antes identificados por Partición de Bienes, de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que especifiquen los bienes y sus respectivos valores, se designe el haber de cada participe y la adjudicación respectiva, sobre el inmueble ya descrito.
Por las razones antes expuestas fundamenta la presente demanda en los Artículo 768 del Código Civil, y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 42), obra agregado auto dictado por este Tribunal, donde admitió la demanda incoada por el ciudadano JOSE ADELMO ZAMBRANO MOLINA, identificado en autos, en contra de los ciudadanos RAMON EDILIO ZAMBRANO MOLINA, NORELIS YALIXE ZAMBRANO PEREIRA, ANA NOELIA ZAMBRANO PEREIRA, ERNESTO ANIBAL ZAMBRANO NOVOA, ALEXANDER ZAMBRANO NOVOA y EDGAR ELPIDIO ZAMBRANO NOVOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.472.480, V-10.897.032, V-10.899.916, V-13.013.129, V-14.255.988 y V-15.235.026, en su orden, domiciliado el primero en la calle 1, antes calle igualdad, El Añil, Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda y tercera domiciliadas en la calle 10, casa Nº 31, Urbanización La Barranca Maracay Estado Aragua, emplazándolos para que comparezcan por ante este Despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste agregada en autos la ultima citación, mas siete (07) días que se le concede como término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda u opongan lo que crean conveniente.
En fechas primero (01) de julio del año dos mil quince (2015), y trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015), (folios 50 al 53), el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por los codemandados Ramón Edilio Zambrano Molina y Alexander Zambrano Novoa.
En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil dieciséis (2016), (folios 55 al 69), obra agregada comisión emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin cumplir por falta de impulso procesal, y que hasta la fecha en que se recibió la comisión transcurrieron ciento treinta y nueve (139) días continuos.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016), (folios 70 al 80), el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación por falta de impulso procesal de la parte actora para la practica de la citación de los codemandados de autos.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha practicado la citación de los co-demandados ciudadanos NORELIS YALIXE ZAMBRANO PEREIRA, ANA NOELIA ZAMBRANO PEREIRA, ERNESTO ANIBAL ZAMBRANO NOVOA y EDGAR ELPIDIO ZAMBRANO NOVOA, identificado en autos, no consta diligencia, escrito o alguna actuación por parte del demandante para tal efecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente. (Negritas y subrayado del Tribunal), es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. Ahora bien, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-077, de fecha 4 de marzo de 2.011, caso de Aura Giménez contra Daismary Solé Clavier, expediente N° 10-385, indicó lo siguiente:
“...En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
En el caso de marras, para esta Juzgadora, analizadas las actas que conforman el presente expediente, y verificado que efectivamente existe un evidente desinterés en la prosecución del proceso, (Negritas y subrayado del Tribunal) siendo que desde el día 13/08/2015, fecha en que se practico la citación del codemandado Alexander Zambrano Novoa; han transcurrido más de treinta días sin que la parte actora hubiere dado impulso para la citación del resto de codemandados. Lapso éste que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho.
Este Tribunal observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 13/08/2015 fecha (EN QUE SE PRACTICO LA CITACIÓN DEL CODEMANDADO ALEXANDER ZAMBRANO NOVOA), transcurrieron 03 meses y 12 días. Habiendo transcurrido más de treinta (30) días continuos, desde la fecha de admisión de la demanda y sin que hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandante, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 267 ordinal primero ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora ciudadano José Adelmo Zambrano Molina, y de los co-demandados Ramón Edilio Zambrano Molina y Alexander Zambrano Novoa en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.
|