JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 8647
PARTE DEMANDANTE: ELIODIGNA DEL CARMEN MAGGIORANI BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.470.575, domiciliada en la Aldea Capurí, Sector La Esmeralda, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL: RAFAELA VIRGINIA GUTIERREZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.078.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.736, domiciliada en la Ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FIDEL GARCÍA y REMIGIA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.714.643 y V- 7.651.176, domiciliados el primero en la Parroquia Capurí, Sector Las Adjuntas, Finca el Tejar, casa sin número, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Parroquia Capurí, Sector La Esmeralda, vía la Montaña, casa sin número, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.485, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza Centro Comercial “ORIANA”, Local 2, al lado de la Farmacia El Terminal de la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana, ELIODIGNA DEL CARMEN MAGGIORANI BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.470.575, domiciliada en la Aldea Capurí, Sector La Esmeralda, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada RAFAELA VIRGINIA GUTIERREZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.078.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.736 y civilmente hábil, contra los ciudadanos REMIGIA GARCIA y JOSÉ FIDEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, agricultores, domiciliados en la Aldea Capurí, Sector La Esmeralda, casa s/n, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, por “RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA”.
Manifestó que, desde principio del mes de marzo del año 1984, (SIC) “… inició una relación de hecho o concubinato con el ciudadano Ricardo García, (ya fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.650.883, establecieron su domicilio marital, primeramente en el Dispensario de Salud de La Aldea Capurí, Sector Las Tiendas, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, alegando que desde el año 1979 se desempeñaba como enfermera de esa comunidad, en el entonces Dispensario de Salud de la comunidad, ahora Ambulatorio Rural Tipo II, el cual tenia una pequeña casa de habitación, donde ella vivía con sus tres (03) hijos…” y que allí convivieron durante siete años, ella en sus labores de enfermera y su concubino transportando verduras en un pequeño camión que tenia, Tipo Estacas, Placa 786-XFJ, color blanco dos tonos, autorización para conducir, certificado medico para conducir y carnet de circulación de una camioneta Toyota, placas 444XAF.
Expresó que, en el año 1991 (SIC) “… después de mucho sacrificio y privaciones de los dos, lograron adquirir del ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras; una casa para habitación, ubicada en la misma Aldea Capurí, en el Sector La Esmeralda, Caserío La Montaña, casa s/n, del mismo Municipio, construida con paredes de tierra y bloque, pisos de cemento, techos de teja y asbesto, compuesta de seis (6) habitaciones, cocina, comedor y recibo, cambural, café, árboles frutales, pastos artificiales y cerca de alambre, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE, Colinda la carretera que conduce a La Montaña de la citada Aldea Capurí; LADO DERECHO, Colinda terreno propiedad de José Humberto Noguera Noguera; LADO IZQUIERDO, colinda terreno de Vicente Elías Quintero Contreras, separa un ramal de carretera que conduce a la finca El Rincón propiedad de Rafael Díaz y POR EL FONDO, colinda con terrenos del mismo José Humberto Noguera Noguera, del cual ella pago la mitad…” Dicha adquisición se hizo en la comunidad concubinaria a nombre solo de su concubino Ricardo García, según se evidencia del documento primeramente autenticado ante el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de marzo del año 1991, inserto bajo el Nº 210, folios Vto. del 31 al 33 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de febrero del año 1997, alegó que por diversas razones su concubino realizó traspaso de esa propiedad a su hermano José Fidel García, y este le hizo nuevamente la venta definitiva a su concubino ante la misma oficina Subalterna de Registro, en fecha 15 de septiembre del año 2015, inserto bajo el Nº 46, Tomo 1, Protocolo 1, Trimestre 3ero.
Asimismo, expresó que, durante su unión concubinaria no tuvieron hijos, (SIC) “…pero ya tenia tres hijos, todos menores de edad, Sara Márquez Maggiorani, de doce años de edad, Rumualdo Alí García de nueve años, Gabriel Orlando Maggiorani, de ocho años, y su nieto, Reinaldo José Saavedra Márquez, hijo de su hija Sara Márquez, que nació a los dos años de su unión con Ricardo García, y quien permaneció junto a ellos desde los dos meses de edad, y su concubino le ayudó en la crianza y educación de todos ellos como si fuera su padre biológico. Igualmente todos sus hijos, lo respetaban y lo trataban como su padre, pues el los trataba como sus hijos, dándoles cariño, preocupándose por ellos como un verdadero padre y me ayudó en su manutención y educación…”
Expresó que, criando a sus hijos, (SIC) “… con los quehaceres del hogar, ayudándole a cuidar a su madre, la Sra. Damiana García, trabajando tanto en las labores del campo ayudando a su concubino, así como en su trabajo de enfermera, transcurrieron los años, hasta que en el año 2003, su padre Rafael María Maggiorani enfermó y se hizo absolutamente necesario trasladarse a Guaraque, pues ella era la única hija hembra que lo podía atender, y su concubino estuvo de acuerdo, para lo que fue necesario el traslado hasta la casa de sus padres que distaba de su casa aproximadamente una hora, y allí pernoctaron 4 o 5 días y dejando a sus hijos ya mayores de edad, a cargo de la casa. Ricardo y ella iban a su casa cada dos días para estar pendiente de ellos y de las siembras de la casa, y además ella cumpliendo con su trabajo de enfermera…”, Alegando además, que su concubino comenzó a sembrar hortalizas en su casa paterna, ubicada en Las Adjuntas del mismo Municipio, distante de su casa, unos veinte minutos aproximadamente, donde vivía su hermana Remigia García, así permanecieron dos años, hasta que su padre murió en el año 2005, y se volvieron a establecer definitivamente en su casa.
Manifestó que, durante todos estos años mantuvieron una relación permanente, estable e ininterrumpida, trabajando arduamente en las labores del campo, y ella en los quehaceres del hogar, ayudándole a cuidar a su madre, además trabajando como enfermera en el dispensario de salud de esa localidad y luego fue jubilada en el año 1995, dedicándose totalmente a ayudarle a su concubino en las labores del campo, pues solo trabajaba como enfermera los fines de semana alternados, aduce que luego de mucho trabajo, esfuerzo y sacrificios, lograron disfrutar de un hogar honorable, ejemplo de compresión, unión, trabajo y esfuerzo, pues fueron muchas las vicisitudes que tuvieron que afrontar juntos para lograr tener la estabilidad que alcanzaron, pues ambos cumplían con las obligaciones de socorrerse mutuamente, ninguno contrajo matrimonio con terceras persona, al contrario, cada día su relación se fortalecía mas por el cariño y el respeto que compartían y se trataban como esposos en las múltiples actividades diarias, expresando que ante la comunidad era conocidos como esposos, los mismos hermanos de su concubino llegaron a pensar que eran casados, pues uno de ellos Fidel García, quien participo la defunción de su concubino manifestó que ella era su cónyuge.
Aduce que, en las pólizas de seguro que ella contrataba, su concubino era beneficiario y aparecía como “esposo”, alegó que en la comunidad de Capurí, Guaraque, Canagua, Bailadores, Tovar, (SIC) “… se le conoció como la esposa del Sr. Ricardo García, pues su concubino no tuvo otra pareja sino ella, hicieron vida en común, le ayudó con toda dedicación a criar a sus hijos, a cuidar a su padre en su enfermedad, y ella le ayudó a cuidar a su madre, acudían a todos sitios juntos, a las labores del mercado, a reuniones sociales y su relación se mantuvo y permaneció en el tiempo, la comunidad la ha reconocido como su esposa…”
Asimismo, manifestó que, así como se dedicaron al trabajo, así mismo llegaron las enfermedades primeramente Ricardo (SIC) “… en el año 2008, se enfermó de la columna y no podía caminar por lo que era necesario asistirlo en todas sus necesidades, así permaneció durante un tiempo, aproximadamente 1 año, luego en el año 2010, su concubino volvió a sentirse mal y acudieron a diversos médicos, y uno de ellos le diagnosticó hiperplasia prostática, y comenzaron los tratamientos y las visitas muy regulares a los médicos, inicialmente en la ciudad de Tovar y luego en la ciudad de Mérida, en clínicas privadas y luego en el Hospital Universitario de Los Andes, como ella se encontraba jubilada y solo trabajaba por guardias convenidas los fines de semanas, lo acompañaba y un chofer los llevaba y traía, pues estaba limitado para manejar. Con la enfermedad de su concubino se les hizo difícil dedicarse a las labores del campo, y sus hijos tomaron las riendas del trabajo, colaborando todos para sufragar los gatos que tal enfermedad implicaba y en mantener lo que tanto les había costado; alegó que el tiempo transcurrió y su esposo mejora poco a poco, con el cuidado y el amor que ella como su compañera y sus hijos le prodigaban, a tal punto que se recupera y ya puede manejar vehículos, y así transcurrió un año aproximadamente, y un viaje a su casa materna, para recolectar la siembra que tenía, ubicada en Las Adjuntas, del mismo Municipio Arzobispo Chacón, tiene un fatal accidente y lamentablemente fallece el día 11 de septiembre de 2011, inmediatamente le comunican la noticia y se dedicó a realizar todas las diligencias relativas al servicio funerario…”
Manifestó que, posterior a la muerte de su concubino, (SIC) “… en fecha 23 de octubre de 2011, los hermanos de su concubino, ciudadanos Remigia García y Fidel García, acompañados por los ciudadanos Jairo García, Hilda García, Gregorio Mancilla y la abogada Zenaida Zamora Gómez, se presentaron en su casa mientras ella cumplía guardia en el ambulatorio y en contra de la voluntad de su hijo Gabriel Orlando Maggiorani, quien se encontraba presente con su ahijada de tan solo 6 años de edad, sustrajeron un conjunto de bienes muebles; seguidamente en fecha 13 de noviembre de 2011, pero esta vez estando ella presente, volvieron a hacer acto de presencia, José Fidel García, hermano de su difunto concubino, acompañado del Sr. Gregorio Mancilla, la Dra. Zenaida Zamora Gómez, Jairo García y el Maracucho, esta vez ingiriendo bebidas alcohólicas (cervezas) y dándole golpes a la puerta, para que desalojaran la casa, así mismo cursan denuncias ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público, por violencia de género, debido a las agresiones en su contra por parte del hermano de su concubino, Fidel García, realizadas en fecha 17 de abril de 2011; posteriormente en fecha 24 de marzo de 2013, firmó con el ciudadano Fidel García, Acta de Compromiso de no agresión ante la Estación Policía de El Molino, Centro de Coordinación Policial de Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida…”
Alegó que, por razón de que permaneció durante mas de veintinueve años en estado de concubinato con el ciudadano Ricardo García, y que sus hermanos han desconocido los derechos que como concubina la ley le concede, pues le ofenden gravemente, de hecho y de palabra, han tratado de sacarla a la fuerza de la casa que fuera su hogar permanente, donde ella aun permanece y la negación de sus derechos, la perturbación y las agresiones en su contra, al punto que el ciudadano Fidel García, hermano de su concubino, entro a la casa de habitación arbitrariamente y sin su permiso se instalo, en la sala, donde improvisó una habitación para dormir, el lavadero lo destinó para cocina y ella tiene que lavar su ropa y la de sus hijos en el lavaplatos.
Aduce que, durante la vigencia de su relación concubinaria y con muchísimo esfuerzo y sacrificios adquirieron para la comunidad concubinaria y a nombre de su concubino, ya fallecido, Ricardo García, (SIC) “… un lote de terreno con una casa para habitación construida con paredes de tierra y bloque, pisos de cemento, techos de teja y asbesto, compuesta de seis (6) habitaciones, cocina, comedor y recibo, cambural, café, árboles frutales, pastos artificiales y cerca de alambre, ubicado en el sitio La Esmeralda, Aldea capurí, Jurisdicción del entonces Municipio Foráneo Canagua, Municipio Autónomo Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE, colinda la carretera que conduce a La Montaña de la citada Aldea Capurí; LADO DERECHO, colinda terreno propiedad de José Humberto Noguera Noguera; LADO IZQUIERDO, colinda terreno de Vicente Elías Quintero Contreras; separa un ramal de carretera que conduce a la finca El Rincón propiedad de Rafael Díaz y POR EL FONDO, colinda con terreno del mismo José Humberto Noguera Noguera, según se evidencia del documento primeramente autenticado ante el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de marzo de 1991, inserto bajo el No 210, folios Vto. del 31 al 33 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por diversas razones su concubino realizó traspaso de esa propiedad a su hermano José Fidel García, y este le hizo la venta nueva y definitiva a su concubino ante la misma oficina Subalterna de Registro, en fecha 15 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 46, Tomo 1, Protocolo 1, Trimestre 3ero…”
Asimismo, expresó que, de la narrativa de los hechos puede inferir por un juicio de valor, que están dados los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues la acción tiene humo, olor, a buen derecho, (fumus boni iuris) no otra cosa se puede desprender de esos hechos y de las pruebas aportadas, que constituyen la presunción grave del derecho reclamado, alegó que tiene el temor fundado en que sus derechos sean vulnerados y burlados, (fumus periculum in mora) pues el único bien habido durante su relación se encuentran a nombre de su concubino, y que en conocimiento de esta acción, sus herederos procedan a disponerlo, una vez que obtengan la correspondiente solvencia sucesoral, sin mas limitaciones que su leal saber y entender ante la certeza de sus derechos como concubina en el mencionado bien.
Manifestó que, por tener interés legitimo es que acudió a interponer la demanda mero declarativa, contra de los ciudadanos Remigia García y José Fidel García, en su carácter de herederos universales (hermanos) de su concubino Ricardo García, para que convengan a ello sean obligados por el Tribunal, en la declaración de la existencia de la sociedad concubinaria con su hermano, el ciudadano Ricardo García, ya fallecido, desde principios del mes de marzo de 1984, hasta la fecha de su fallecimiento, que lo fue el 11 de septiembre de 2011.
Por ultimo, fundamento la acción mero declarativa en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil venezolano y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014), (folio 82), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en Materias de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra y que expusiera las defensas que creyera conveniente, de igual forma se libró edicto para ser publicado en cualquier diario de amplia circulación regional a elección del interesado , y se emplazó a todas las personas que se crean con interés en el presente juicio, librándose dichos recaudos, para la práctica de la citación y la notificación se le entregó al alguacil de este Tribunal, igualmente se ordenó aperturar el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce (2014), (folio 87), consta agregada diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Rafaela Virginia Gutiérrez de Morales, identificada en autos, por medio de la cual consigno poder otorgado ante la Notaria Pública de Tovar, en fecha 17 de abril del año 2013, inserto bajo el Nº 03, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en que se acredita como co-apoderada de la demandante de autos ciudadana, Eliodigna del Carmen Maggiorani Belandria, plenamente identificada en autos, asimismo alegó que el co-demandado de autos, ciudadano José Fidel García, cambio su domicilio de la población de Capurí, a la población de Las Adjuntas del mismo domicilio Municipio Capurí del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de una medida de protección a favor de la demandante de autos, dictada por la Fiscalía 21 de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar, y la ciudadana co-demandada Remigia García, continua habitando en Capurí Sector La Esmeralda del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014), (folio 91), por auto dictado, el Tribunal dejó sin efecto el auto de emplazamiento que obra al 86 del co-demandado ciudadano José Fidel García y se ordenó librar nuevamente dicho emplazamiento con la última dirección aportada, asimismo se exhortó al Alguacil adscrito a este juzgado para la consignación del emplazamiento del mencionado co-demandado.
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014), (folio 102), obra Agreda acta suscrita por el Alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consigno los recaudos de citación del ciudadano José Fidel García.
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), (folios 103 y 104), obra agregada boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, consignada por el ciudadano Alguacil de este Despacho.
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), (folios 105 y 106), consta agregada acta suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que practicó la citación de la ciudadana Remigia García, quien recibió la copia certificada y se negó a firmar el recibo respectivo.
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), (folio 107), mediante diligencia presentada por la abogada Rafaela Virginia Gutiérrez de Morales, consignó un ejemplar del Diario Pico Bolívar, en el cual aparece publicado edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil catorce (2014), (folio 110), por auto dictado, el Tribunal acordó librar boleta de notificación para la ciudadana Remigia García, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folio 112), mediante diligencia presentada por la abogada Virginia Rafaela Gutiérrez de Morales, solicitó copias certificadas.
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folio 113), obra agregado auto acordando copias certificadas previamente solicitada por la parte demandante.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folios 114 y 115), consta agregada acta suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que practicó la citación del ciudadano José Fidel García, quien recibió la copia certificada y se negó a firmar el recibo respectivo.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folio 116), por auto dictado, el Tribunal acordó librar boleta de notificación para el ciudadano José Fidel García, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folio 118) obra inserta nota de secretaría, donde consta el vencimiento del lapso de quine (15) días, en cuanto a la publicación del edicto.
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014), (folio 119), obra agregada nota suscrita por la secretaria de este Juzgado, por medio de la cual dejó constancia que se traslado a la Aldea Capurí, Sector La Esmeralda del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014), (folio 120), obra auto dictado por este Tribunal, mediante la cual se aboco al conocimiento de la causa la jueza temporal, abogada Hellen Matilde Torres.
En fecha tres (03) de noviembre del año dos catorce (2014), (vuelto del folio 120), consta nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (03) días en cuanto al abocamiento.
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (folio 121), consta agregado auto complemento, por medio del cual se deja sin efecto el contenido de la nota de secretaría que obra al vuelto del folio 120 y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil quince (2015), (folios 125 y 126), consta agregada acta suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que practicó la notificación de la ciudadana abogada Rafaela Virginia Gutiérrez Morales, quien recibió la copia simple y firmó la boleta respectiva.
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil quince (2015), (folios 127 al 129), consta agregada acta suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que practicó la notificación del ciudadano José Fidel García, quien no recibió la respectiva boleta y se negó a firmar.
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 130), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015), (folios 131 al 133), consta agregada acta suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que, devolvió la boleta de notificación de la ciudadana Remigia García por cuanto la abogada, Carmen Yaquelin Quintero Carrero, reasumió nuevamente sus funciones como Jueza Provisoria de este despacho.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015), (vuelto del folio 133), obra agregada nota de secretaría donde consta que venció el lapso de veinte (20) días en cuanto a la contestación de la demanda.
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), (folio 134), obra agregada diligencia, suscrita por la abogada Rafaela Virginia Gutiérrez de Morales, por medio de la cual solicitó el desglose de los folios 41, 42 y 43.
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil quince (2015), (folio 135), por auto, el Tribunal acordó desglose.
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015), (vuelto del folio 135), nota de secretaría, donde consta que se recibió escrito de pruebas la parte demandante.
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), (vuelto del folio 135), obra agregada nota de secretaría, donde consta que se recibió escrito de pruebas la parte demandada.
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), (vuelto del folio 135), obra agregada nota de secretaría, donde consta el vencimiento del lapso de quince (15) días en cuanto a la promoción de pruebas.
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2015), (vuelto del folio 135), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejo constancia que se agregaron las pruebas presentadas por las partes.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante:
En escrito de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primera: Valor y merito de las actas procesales.
Segunda: Documentales:
a. Documento de adquisición del inmueble, a nombre de Ricardo García, ubicado Aldea Capurí, en el Sector La Esmeralda, Caserío La Montaña, casa s/n, del mismo Municipio.
b. Acta de Defunción, del concubino de su mandante, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 02, de fecha 23 de septiembre del año 2011.
c. Certificación de Datos, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Unidad de Registro Civil de Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01 de abril del año 2013.
Tercera: Testifícales:
a. Ratificación, de los ciudadanos María del Carmen Araque, Angelina Méndez Morales y Claudina Méndez Rojas, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas, la primera, en el Sector Rosa Inés, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y las dos últimas en el Sector La Esmeralda, Aldea Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en cuanto a las declaraciones rendidas ante la Notaria Publica de Tovar, en fecha 13 de enero del año 2014.
b. Ratificación, de los ciudadanos Ana Idelma Méndez, Luis Antonio Vergara Méndez y Angelina Méndez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector La Esmeralda, Aldea Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de miembros del Consejo Comunal, de La Esmeralda, Aldea Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en cuanto a la constancia de concubinato, de fecha 23 de septiembre del año 2011.
c. Testifícales, de los ciudadanos Lucio Omar Rosales Contreras, María Juana Méndez Rojas, Migdalia Josefina Noguera Noguera, Cioly Marina Mora de Rosales, Jesús Manuel Méndez Rojas, Angelina Méndez Morales y José Gregorio Méndez Rojas, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Aldea Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida.
Cuarta: Inspección Ocular del inmueble adquirido durante la relación concubinaria, ubicado en la Aldea Capurí, en el Sector La esmeralda, Caserío La Montaña, casa s/n del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida.
Quinta: Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requirió solicitar informes de:
a. Al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Puesto de Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que informen si existen denuncias interpuestas por su mandante, la ciudadana Eliodigna del Carmen Maggiorani Belandria, en fechas 23 de octubre del año 2011 y 24 de marzo del año 2013.
b. A la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en la ciudad de Tovar, a los fines de que informe si ante esa Fiscalía cursa Expediente Penal por denuncia formulada por Eliodigna del Carmen Maggiorani Belandria, por delito contra la propiedad, en contra de los ciudadanos Remigia García y Fidel García, Expediente Nº 14 DDC- F8-0814-2012, de octubre del año 2011.
c. A la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA) C.A, en la persona de su presidente, ciudadano Jairo García, o de quien tenga tal carácter, cuya sede se encuentra en la ciudad de Mérida, ubicada en la Av. 4 Bolívar, con calle 21, Edificio “Don Atilio”, C.C. La Muralla, Oficina 1-1, Piso 1, Mérida, a los fines de que informe, si la ciudadana Eliodigna Maggiorani Belandria, titular de la cédula de identidad Nº 4.470.575, realizado en fecha 30 de mayo del año 1999, un contrato de Previsión Familiar de Servicios Funerarios, en el que aparece como beneficiario Ricardo García y en que condición de parentesco aparece.
d. A la Oficina de Recursos Humanos del Distrito Sanitario Lagunillas y Hospital I, adscrito a la Dirección General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe si la ciudadana Eliodigna Maggiorani Belandria, titular de la cédula de identidad Nº 4.470.575, laboró bajo la dependencia de ese Ministerio, lugar de trabajo, fecha de ingreso y egreso.
e. A la Coordinadora del Ambulatorio Rural 2 Guaraque, Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de que informe si Eliodigna Maggiorani Belandria, titular de la cédula de identidad Nº 4.470.575, laboró bajo la dependencia de ese Ministerio, lugar de trabajo, fecha de ingreso y egreso.
f. A la Policía Municipal de El Molino, Centro de Coordinación Policial de Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe si el ciudadano José Fidel García, en fecha 24 de marzo del año 2013, firmo ante esa oficina Acta Compromiso de no agresión en contra de la ciudadana Eliodigna Maggiorani Belandria.
De la parte demandada:
En escrito de fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Primera: Testifícales:
Promovió a los siguientes ciudadano Simón Sánchez Mora, Abilio García Molina, Tomas Ramón Quintero Méndez, Sara Márquez Rondón, Juan Eugenio Belandria Díaz, Rubén Darío Méndez Belandria, Delfina Briceño de Méndez, Victoriano Ramírez Gutiérrez, Gaspar Duran, Deivi Jhon Pedreañez Olivares y Vicente Elías Quintero Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.800.674, V- 8.080.673, V- 13.230.808, V- 10.903.141, V- 5.581.995, V- 8.079.016, V- 8.032. 605, V- 7.651.060, V- 10.901.257, V- 16.917.737 y V- 9.069.834.
Segunda: Informes:
Promovió, se acuerde oficiar al Consejo Comunal La Esmeralda, Parroquia Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en lo siguiente: PRIMERO: Que el Consejo Comunal informe, si la ciudadana Eliodigna del Carmen Maggiorani Belandria, quien tiene su residencia en la Parroquia Capurí, Sector La Esmeralda, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, desde que año, y quienes integran su grupo familiar actualmente y la dirección de los mismos. SEGUNDO: Que el Consejo Comunal informe, si el ciudadano Ricardo García, ha vivido en dicho sector, en que casa con su nomenclatura, dirección tiene este Consejo Comunal y cuantos integrantes tiene el Consejo Comunal.
Tercera: Inspección Judicial:
A los efectos de dejar constancia, PRIMERO: que en dicho inmueble no vive la ciudadana Eliodigna del Carmen Maggiorani Belandria. SEGUNDO: que en dicho inmueble vive Remigia García, y demostrar que la ciudadana, Eliodigna del Carmen Maggiorani Belandria, no ha vivido con sus hijos en ese inmueble o casa y demostrar que sigue viviendo allí la ciudadana Remigia García. TERCERO: que se deje constancia como se encuentra construida dicha casa. CUARTO: que se deje constancia que en dicha casa o inmueble, hay o existen las siguientes pertenencias de Remigia García, una cocina de cuatro hornillas, con horno, color negro, una nevera blanco, cuatro sillas, dos mesas pequeñas, tres camas con sus respectivos colchones, vajilla, cubiertos, ollas, dos calderos, sartenes, seis vasos, ropa y una licuadora plateada.
Cuarta: Posiciones Juradas.
Promovió la parte demandante Eliodigna del Carmen Maggiorani Belandria, absuelva posiciones juradas, ratificando la posición de José Fidel García y Remigia García.
En fecha once (11) de mayo del año dos mil quince (2015), (folios 154 y 162) obra agregado autos donde se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha tres (03) de junio del año dos mil quince (2015), (folios 165, 166 y 167), obra agregado acto de la ratificación del contenido y firma del justificativo que obra inserto a los folio 46 al 51, en relación de los ciudadanos María del Carmen Araque, Angelina Méndez Morales y Claudina Méndez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.029.666, V- 14.447.156 y V- 10.900.690.
En fecha tres (03) de junio del año dos mil quince (2015), (folios 168 y 169), obra agregado acto desierto en relación, de la ratificación del contenido y firma de la constancia de concubinato que obra inserta al folio 10, en correlación a los ciudadanos Ana Idelma Méndez y Luis Antonio Vergara Méndez.
En fecha tres (03) de junio del año dos mil quince (2015), (folio 170), obra agregado acto de ratificación del contenido y firma de la constancia de concubinato que obra inserta al folio 10, en relación con la ciudadana Angelina Méndez Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.447.156.
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015), (folios 171, 173 y 175), obra agregado acto de declaración jurada de los ciudadanos Lucio Omar Rosales Contreras, María Juana Méndez Rojas y Migdalia Josefina Noguera Noguera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.471.923, V- 8.712.218 y 8.085.309.
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil quince (2015), (folios 177, 180, 183), obra agregado acto de declaración jurada de los ciudadanos Cioly Marina Mora de Rosales, Jesús Manuel Méndez Rojas y José Gregorio Méndez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 3.939.234, V- 8.088.370 y V- 8.088.370.
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil quince (2015), (folio 182), obra agregado acto desierto de declaración jurada de la ciudadana Angelina Méndez Morales.
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil quince (2015), (folio 185), obra agregado oficio Nº 14-F8-0892-2015, de fecha 02 de junio del año 2015, remitido por la Fiscalía Octava del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha ocho (08) de junio del año mil quince (2015), (folios 186 y 187), obra agregada inspección judicial, sobre un inmueble ubicado en la Aldea Capurí, Sector La Esmeralda, caserío La Montaña, casa s/n, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual fue solicitada por la parte demandante, en la cual este Tribunal dejó constancia que, en el PRIMER PARTICULAR: que por información de la ciudadana Eliodigna del Carmen Maggiorani Belandria, que habitan en el inmueble donde el Tribunal se constituyó las siguientes personas: Reinaldo José Saavedra Márquez, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.589.554, quien es nieto de la ciudadana Eliodigna del Carmen Maggiorani Belandria; Gabriel Orlando Maggiorani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.487.285, quien es hijo de la ciudadana Eliodigna del Carmen Maggiorani Belandria, y la ciudadana Sara Márquez Maggiorani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.711.083 y el ciudadano Rumualdo García Maggiorani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.049.609. En el SEGUNDO PARTICULAR: el Tribunal dejó constancia que se encontró ropa de caballero, como pantalones, camisas, zapatos, un sombrero, un reloj, un anillo, placa (radiográficas), la cédula de identidad del ciudadano Ricardo García con Nº V- 7.650.883, estado civil soltero; un carnet SOVENPFA. C.A, plan de Previsión Familiar de Eliodigna del Carmen Maggiorani, en el que aparece el ciudadano Ricardo García, como persona amparada (cónyuge); carnet de Rumualdo A. García Maggiorani de sociedad venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA C.A), donde aparece como una de las personas amparadas, el ciudadano Ricardo García (padre), también se encuentra una fotografía tamaño carnet del ciudadano Ricardo García, en cuanto a la placa (radiográfica), que en la misma aparece el nombre del ciudadano Ricardo García, edad 55 años, hospital Sor Juana Inés de la Cruz, el Tribunal dejó constancia que, lo antes señalado es por información de la ciudadana Eliodigna del Carmen Maggiorani, quien manifestó que dichos objetos pertenecieron al ciudadano Ricardo García. En este estado el Tribunal dejó constancia que prestó sus servicios gratuitamente y cumplió con lo establecido en los artículos 26,49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil quince (2015), (folio 191), obra agregada inspección judicial, sobre un inmueble ubicado en la Aldea Capurí, Sector La Esmeralda, caserío La Montaña, casa s/n, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual fue solicitada por la parte demandada, el Tribunal en el PARTICULAR PRIMERO, no puedo dejar constancia del referido particular, por cuanto, es un hecho que el Tribunal no puede constatar. Al SEGUNDO PARTICULAR, el Tribunal no puede dejar constancia del referido particular debido a que es un hecho que el Tribunal no puede constatar. Al TERCER PARTICULAR, el Tribunal deja constancia que dicha casa se encuentra construida en paredes de bloque, pisos de cemento pulido, techo en parte de asbesto y en parte de riple madera y zinc otra parte, puertas de madera y de hierro. Al CUARTO PARTICULAR, el Tribunal dejó constancia por información de la ciudadana Remigia García ya identificada, que posee una cocina negra, cuatro (04) hornillas con horno, una nevera color blanco, cuatro (04) sillas, dos (02) mesas pequeñas, dos camas individuales con sus respectivos colchón, una cama individual con una colchoneta, loza y una licuadora. En este estado el Tribunal dejó constancia que prestó sus servicios gratuitamente y cumplió con lo establecido en los artículos 26,49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil quince (2015), (folios 193 y 196), obra agregado acto desierto de la declaración jurada de los ciudadanos Simón Sánchez Mora y Sara Márquez Rondón.
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil quince (2015), (folios 194 y 195), obra agregado acto de la declaración jurada de los ciudadanos Abilio García Molina y Tomás Ramón Quintero Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.080.673 y V- 13.230.808.
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil quince (2015), (folio 197), obra agregado oficio Nº RRHH/308/2015, de fecha 02 de junio del 2015, procedente de la Corporación de Salud (CORPOSALUD).
En fecha diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), (folios 198 y 200), obra agregado acto de la declaración jurada de los ciudadanos Juan Eugenio Belandria Díaz y Delfina Briceño de Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.581.995 y V- 8.032.605.
En fecha diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), (folios 199 y 201), obra agregado acto desierto de la declaración jurada de los ciudadanos Rubén Darío Méndez Belandria y Victoriano Ramírez Gutiérrez.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), (folios 202 y 203), obra Agreda acta suscrita por el Alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consigno boleta de citación de la ciudadana Eliodigna del Carmen Maggiorani Belandria, debidamente firmada.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), (folios 204, 205 y 206), obra agregado acto desierto de las declaraciones juradas de los ciudadanos Gaspar Duran, Deivi Jhon Pedreañez Olivares y Vicente Elías Quintero Contreras.
En fecha primero (01) de julio del año dos mil quince (2015), (folio 207), obra agregada constancia, de fecha 15 de junio del año 2015, emanada del Consejo Comunal La Esmeralda Parroquia Capurí Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha primero (01) de julio del año dos mil quince (2015), (folio 208), obra agregado oficio Nro. CZ GNB 22. D222.2DA.CIA. PTO. CANAGUA: SI: 028, de fecha 11 de junio del año 2015, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nro. 22, Destacamento Nro 222, Segunda Compañía, Segundo Pelotón Puesto de Canagua.
En fecha tres (03) de julio del año dos mil quince (2015), (folios 210 y 211). Obra agregado acto de posiciones juradas de la ciudadana Eliodigna del Carmen Maggiorani Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.470.575, domiciliada en la Aldea Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha tres (03) de julio del año dos mil quince (2015), (folio 212), obra agregado oficio emanado de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar SOVENPFA C.A.
En fecha tres (03) de julio del año dos mil quince (2015), (folio 217), obra agregado oficio Nº 14-F8-1188-2015, de fecha 03 de julio del 2015, emanado de la Fiscalía Octava del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha seis (06) de julio del año dos mil quince (2015), (folios 218 y 219). Obra agregado acto de posiciones juradas del ciudadano José Fidel García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.714.643, domiciliado en la Aldea Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha seis (06) de julio del año dos mil quince (2015), (folios 220 y 221). Obra agregado acto de posiciones juradas de la ciudadana Remigia García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.651.176, domiciliada en la Aldea Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil quince (2015), (folio 222), obra agregado oficio de fecha 12 de junio del 2015, emanado del Ambulatorio Rural II Guaraque.
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), (folio 223), obra agregado oficio Nº CCPC Nº 7-0108, de fecha 08 de julio del 2015, emanado del Instituto Autónomo de Policía Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial Nº 7 Canaguá.
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), (vuelto del folio 225), riela nota de secretaría, dejando constancia que venció el lapso de treinta (30) días en cuanto a la evacuación de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), (folios 226 al 236), obra agregado escrito de informes, presentado por la abogada Rafaela Virginia Gutiérrez de Morales, actuando como apoderado judicial de la demandante Eliodigna del Carmen Maggiorani Belandria, exponiendo lo siguiente:
Manifestó que, su mandante y el difunto Ricardo García mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1984, hasta el día que el Sr. Ricardo falleció, alegó que este hecho quedo suficientemente probado, con las repuestas de los ciudadanos Lucio Omar Rosales Contreras, María Juana Méndez Rojas, Migdalia Josefina Noguera Noguera, Cioly Marina Mora de Rosales, Jesús Manuel Méndez Rojas y José Gregorio Méndez Rojas, respuestas estas que obran agregadas a los folios 172, 174, 176, Vto., 177, 178, Vto., 179, 181, Vto., 182, 184, Vto., 185 y su Vto. Aduce que el lugar donde vivieron en concubinato, primeramente en el ambulatorio Rural de Capurí, Sector Las Tiendas y luego en el Sector La Esmeralda de la misma Aldea, que dicha relación fue permanente e ininterrumpida, y que ninguno de ellos era casado con una tercera persona. Que su mandante y su concubino Ricardo García eran conocidos en las comunidades de Capurí, Guaraque y Tovar como esposos. Que se ayudaban mutuamente, tanto para adquirir los bienes que lograron adquirir, como se socorrían mutuamente como pareja.
Asimismo, alegó que, de la inspección ocular que obra al folio 187, practicada por este Tribunal, en fecha 08 de junio de 2015, al inmueble que fue el asiento del hogar de su mandante y adquirido durante la relación concubinaria, ubicado en la Aldea Capurí, en el Sector La Esmeralda, Caserío La Montaña, casa s/n, del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, inspección ocular que por ser practicada por este despacho se constituye en documento público y como tal tiene toda la fuerza y pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código de Civil, aduce que en cuanto a los actos testifícales presentada por la parte demandada, carece de todo valor probatorio pues de sus dichos de desprende el desconocimiento absoluto tanto de las personas involucradas en la presente causa como de los hechos que la originaron, pues unos manifiestan no conocer a la ciudadana Maggiorani, parte demandante, ni a sus hijos y otros no manifiestan si la conocen, sino que guardan silencio al respeto, es lo que solicitó que no sean apreciados y en consecuencia sean desechados en la definitiva. Alegó que en la inspección judicial, que obra al folio 192, de fecha 08 de junio de 2015, la cual carece de todo valor probatorio, pues el Tribunal no pudo dejar constancia de algunos hechos solicitados en la misma, y de los que dejó constancia, son irrelevantes a los fines de probar los hechos debatidos, tal como se desprende del acta levantada al efecto.
Expresó que, de la resulta de la prueba de informe que obra al folio 207, proveniente del consejo Comunal La Esmeralda, Parroquia Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en esta prueba, invocó enfáticamente el principio de la comunidad de la prueba, pues quedó plenamente demostrado a favor de su mandante, la verdad de algunos hechos planteados en el libelo de la demanda, cuyo informe por si solo se explica. En cuanto a las posiciones juradas de la demandante Eliodigna del Carmen Maggiorani, folio 210, no logró obtener la ansiada confesión; es de hacer notar que la cuarta y ultima posición, referida a que si es cierto que la demandada firmó una constancia de concubinato, que se le puso de presente y que riela al folio 10, respondiendo categóricamente la absolvente “Yo no la firme”, se podrá observa que la misma es una constancia de concubinato emitida y firmada por terceras personas ajenas al proceso, de donde se evidencia que su mandante dijo la verdad. En relación de los demandados, el ciudadano José Fidel García, al folio 218, quedó confeso en las posiciones 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20, por cuanto en unas reconoció el hecho directamente, en otras respondió con evasivas y no en forma directa y categórica y en otras manifestó ignorar el hecho, lo cual por no ser una contestación categórica, la casación la ha considerado dentro de las contestaciones evasivas. Igualmente con la ciudadana Remigia García, al folio 220, esta absolvente quedó confesa en las posiciones 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 18, 19 y 20, por cuanto en unas reconoció el hecho directamente, en otras respondió con evasivas y no en forma directa y categórica, en otras manifestó ignorar el hecho, lo cual por no ser una contestación categórica, la casación la ha considerado dentro de las contestaciones evasivas.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), (vuelto de folio 236), obra agregada nota de secretaría dejando constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a la presentación de informes.
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015), (vuelto de folio 236), obra agregada nota de secretaría dejando constancia que venció el lapso de ocho (08) días en cuanto a la observación de los informes.
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015), (folio 237), obra agregada nota de secretaría dejando constancia que el día 01/12/2015, venció el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de los herederos del de cujus RICARDO GARCIA, de una relación concubinaria desde principios del mes de marzo de 1.984 hasta el 11 de septiembre de 2.011.
Según el autor Arquímedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.
En tal sentido, nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva así como los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar la configuración de dicha institución. En efecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte.
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil dispone:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”.
En este sentido, esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: Promovió valor y merito de las actas procesales.
En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración por parte del juzgador las actas procesales, promovidas conjuntamente, por cuanto las pruebas deben ser valoradas y analizadas de manera autónoma e independiente, por tanto, esta Juzgadora no valora y desecha la referida prueba. Así se decide.
Segunda: Documentales:
1. Documento de adquisición del inmueble, a nombre de Ricardo García, ubicado Aldea Capurí, en el Sector La Esmeralda, Caserío La Montaña, casa s/n, del mismo Municipio.
Obra agregado al folio (144 al 148), el referido medio de prueba, Por tanto, se observa que el referido medio de prueba nada aporta a los hechos planteados en la presente litis de acción mero declarativa, en tal sentido esta Juzgadora no valora y desecha la misma. Así se decide.
2. Acta de Defunción, del concubino de su mandante, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 02, de fecha 23 de septiembre del año 2011.
3. Certificación de Datos, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Unidad de Registro Civil de Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01 de abril del año 2013.
En cuanto a los documentales 2 y 3 las cuales obran agregadas a los folios (40 al 43), del presente expediente el referido medio de prueba, se desprende que la ciudadana ELIODIGNA DEL CARMEN MAGGIORANI, gozaba las características esenciales en cuanto a la vista, trato y fama de la posesion de estado ante el de cujus, signo de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
Tercera: Testifícales:
A. Ratificación, de los ciudadanos María del Carmen Araque, Angelina Méndez Morales y Claudina Méndez Rojas, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas, la primera, en el Sector Rosa Inés, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y las dos últimas en el Sector La Esmeralda, Aldea Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en cuanto a las declaraciones rendidas ante la Notaria Publica de Tovar, en fecha 13 de enero del año 2014.
B. Rectificación, de los ciudadanos Ana Idelma Méndez, Luis Antonio Vergara Méndez y Angelina Méndez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector La Esmeralda, Aldea Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de miembros del Consejo Comunal, de La Esmeralda, Aldea Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en cuanto a la constancia de concubinato, de fecha 23 de septiembre del año 2011.
C. Testifícales, de los ciudadanos Lucio Omar Rosales Contreras, María Juana Méndez Rojas, Migdalia Josefina Noguera Noguera, Cioly Marina Mora de Rosales, Jesús Manuel Méndez Rojas, Angelina Méndez Morales y José Gregorio Méndez Rojas, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Aldea Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión proferida en fecha cinco (5) de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En la presenté causa, obran agregadas a los folios (165, 166, 167), la ratificación de las testimoniales según se evidencia en justificativo de testigos que obra agregados a los folios (46, 47 y su Vto., 48, 49 y su Vto., 50 y 51) de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ARAQUE, ANGELINA MENDEZ MORALES y CLAUDIA MENDEZ ROJAS.
Asimismo, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015), (Folio 171 al 176 y sus Vto.), mediante acta el Tribunal, obran agregadas las declaraciones de los ciudadanos LUCIO OMAR ROSALES CONTRERAS, MARIA JUANA MENDEZ ROJAS, MIGDALIA JOSEFINA NOGUERA NOGUERA, identificados en autos, Asimismo, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil quince (2.015), folios (177 al 181 y sus Vto., 183, 184 y sus Vto.), obran agregadas, actas suscritas por el Tribunal, anuncio el acto de declaración de los testigos CIOLY MARINA MORA DE ROSALES, JESUS MANUEL MENDEZ ROJAS y JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, identificados en autos,
Los declarantes al ser interrogados, respondieron entre otros hechos, los siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos ELIODIGNA DEL CARMEN MAGGIORANI BELANDRIA y RICARDO GARCIA, que les consta que los ciudadanos ELIODIGNA DEL CARMEN MAGGIORANI BELANDRIA y RICARDO GARCIA, mantuvieron una relación concubinaria la cual era publica, notoria y comunicacional, que los ciudadanos ELIODIGNA DEL CARMEN MAGGIORANI BELANDRIA y RICARDO GARCIA, vivieron inicialmente en el ambulatorio de la población de Capurí, y luego en una casa ubicada en el Sector la Esmeralda Aldea Capurí, y que dichos ciudadanos se trataban de buena manera como una relación de marido y mujer que se asemejaban a un matrimonio; se desprende de las mismas que, tal relación fue pública, notoria y continua. En una relación desde el año 1984, quedando demostrado que sus dichos aportaron información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos, siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia de la relación invocada por la actora, por otra parte, se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos, que sus respuestas fueron contestes y concuerdan entre sí y con las demás pruebas, aseverando la relación de hecho que mantenían la actora y el ciudadano RICARDO GARCIA. Que la valoración otorgada al conocimiento que éstas dicen tener respecto a los hechos, parten de un conocimiento original y directo, Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, observa quien aquí juzga, de estas declaraciones los requisitos esenciales para la declaración de las uniones estables de hecho las cuales se refieren a la vista, trato y fama, por tal razón, dicha prueba ejerce convicción sobre lo invocado por la demandante,(subrayado de este Tribunal) que fue contundentemente fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que los referidos testimonios son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la declaración de la testigo ANGELINA MENDEZ MORALES, identificada en autos, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil quince (2.015), se anuncio el acto el Tribunal declaró desierto el acto, se encontraba presente la parte actora y la parte demandada de autos.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, de la interpretación del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de proferida en fecha 14/02/2.007, en relación del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos establece: “…es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida,…”(sic) “…lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal…” (Subrayado del Tribunal), por lo cual, esta Juzgadora desecha la prueba promovida, en cuanto a la declaración de la ciudadana ANGELINA MENDEZ MORALES y en el caso de marras no fue solicitada nueva oportunidad, para la presentación de los mismos, por tanto, esta Juzgadora nada tiene que examinar. Así se decide.
Cuarta: Promovió Inspección Ocular del inmueble adquirido durante la relación concubinaria, ubicado en la Aldea Capurí, en el Sector La esmeralda, Caserío La Montaña, casa s/n del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra agregada a los folios (186 al 187), del presente expediente, Inspección Judicial, en la cual, este Tribunal dejó constancia por información de la parte actora en la presente litis que efectivamente esa era el domicilio que poseía el de cujus ciudadano RICARDO GARCIA, asimismo, se evidencia en la referida instrumental probatoria que en el lugar se observa objetos e implementos de caballero que según su decir eran propiedad del ciudadano RICARDO GARCIA, en tal sentido, la inspección judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, por tanto se desprende del análisis de la misma, características de tiempo modo y lugar que al ser adminiculadas con las demás pruebas en el presente litis, así como lo alegado por la parte actora en su escrito cabeza de autos y conforme a lo establecido en el Art. 1429 del Código Civil, y el Art. 1430 eiusdem, es decir, mediante la sana critica, esta Juzgadora la valora favorablemente. Así se decide.
Quinta: Promovió Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requirió solicitar informes de:
1. Al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Puesto de Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que informen si existen denuncias interpuestas por su mandante, la ciudadana Eliodigna del Carmen Maggiorani Belandria, en fechas 23 de octubre del año 2011 y 24 de marzo del año 2013.
2. A la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en la ciudad de Tovar, a los fines de que informe si ante esa Fiscalía cursa Expediente Penal por denuncia formulada por Eliodigna del Carmen Maggiorani Belandria, por delito contra la propiedad, en contra de los ciudadanos Remigia García y Fidel García, Expediente Nº 14 DDC- F8-0814-2012, de octubre del año 2011.
3. A la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA) C.A, en la persona de su presidente, ciudadano Jairo García, o de quien tenga tal carácter, cuya sede se encuentra en la ciudad de Mérida, ubicada en la Av. 4 Bolívar, con calle 21, Edificio “Don Atilio”, C.C. La Muralla, Oficina 1-1, Piso 1, Mérida, a los fines de que informe, si la ciudadana Eliodigna Maggiorani Belandria, titular de la cédula de identidad Nº 4.470.575, realizado en fecha 30 de mayo del año 1999, un contrato de Previsión Familiar de Servicios Funerarios, en el que aparece como beneficiario Ricardo García y en que condición de parentesco aparece.
4. A la Oficina de Recursos Humanos del Distrito Sanitario Lagunillas y Hospital I, adscrito a la Dirección General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe si la ciudadana Eliodigna Maggiorani Belandria, titular de la cédula de identidad Nº 4.470.575, laboró bajo la dependencia de ese Ministerio, lugar de trabajo, fecha de ingreso y egreso.
5. A la Coordinadora del Ambulatorio Rural 2 Guaraque, Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de que informe si Eliodigna Maggiorani Belandria, titular de la cédula de identidad Nº 4.470.575, laboró bajo la dependencia de ese Ministerio, lugar de trabajo, fecha de ingreso y egreso.
6. A la Policía Municipal de El Molino, Centro de Coordinación Policial de Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe si el ciudadano José Fidel García, en fecha 24 de marzo del año 2013, firmo ante esa oficina Acta Compromiso de no agresión en contra de la ciudadana Eliodigna Maggiorani Belandria.
En cuanto a los numerales 1, 2, 4, 5, 6 de la prueba de informes los cuales obran agregados a los folios (197, 208, 209, 217, 222, 223) del presente expediente, de su revisión y análisis exhaustivo, para quien aquí juzga, los referidos instrumentos probatorios nada aportan a los hechos planteados en la presente litis de acción mero declarativa, por lo tanto, esta Juzgadora no valora y desecha la misma. Así se decide.
En cuanto al numeral signado con el número 3 el cual obra agregado al folio (212 al 216), del presente expediente el cual figuran los ciudadanos ELIODIGNA DEL CARMEN MAGGIORANI BELANDRIA y RICARDO GARCIA del análisis del referido medio probatorio, y de conformidad con lo establecido en la (Sentencia Nº 1.682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), con carácter vinculante estableció: (sic) “…una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…”, en tal sentido, esta Juzgadora, vista su vinculación directa con los hechos objeto de análisis en la presente litis y conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Primera: Testifícales:
Promovió a los siguientes ciudadano Simón Sánchez Mora, Abilio García Molina, Tomas Ramón Quintero Méndez, Sara Márquez Rondón, Juan Eugenio Belandria Díaz, Rubén Darío Méndez Belandria, Delfina Briceño de Méndez, Victoriano Ramírez Gutiérrez, Gaspar Duran, Deivi Jhon Pedreañez Olivares y Vicente Elías Quintero Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.800.674, V- 8.080.673, V- 13.230.808, V- 10.903.141, V- 5.581.995, V- 8.079.016, V- 8.032. 605, V- 7.651.060, V- 10.901.257, V- 16.917.737 y V- 9.069.834.
En fechas nueve, (09), diez (10), veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015). (Folios 193, 196, 199, 201,204, 205, 206), obran agregadas actas suscritas por este Tribunal, se anuncio el acto de declaración de los testigos SIMON SANCHEZ MORA, y SARA MARQUEZ RONDON, RUBEN DARIO MENDEZ BELANDRIA, VICTORIANO RAMIREZ GUTIERREZ, GASPAR DURAN, DEIVI JHON PEDREAÑEZ OLIVARES Y VICENTE ELIAS QUINTERO CONTRERAS, identificados en autos, el Tribunal declaró desierto los referidos actos.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, de la interpretación del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de proferida en fecha 14/02/2.007, en relación del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos establece: “…es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida,…”(sic) “…lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal…” (Subrayado del Tribunal), por lo cual, esta Juzgadora desecha la prueba promovida, y en el caso de marras no fue solicitada nueva oportunidad, para la presentación de los mismos, por tanto, esta Juzgadora nada tiene que examinar. Así se decide.
Asimismo, En la presenté causa, obran agregadas a los folios (194, 195, 198, 200 y sus Vtos.), las testimoniales de los ciudadanos ABILIO GARCIA MOLINA, TOMAS RAMON QUINTERO MENDEZ, JUAN EUGENIO BELANDRIA DIAZ y DELFINA BRICEÑO DE MENDEZ. Identificados en autos.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En fecha nueve (09), y diez (10) de agosto del año dos mil trece (2013). (Folios 194, 195, 198, 200 y sus Vtos.), constan las declaraciones por ante este Despacho de los ciudadanos ABILIO GARCIA MOLINA, TOMAS RAMON QUINTERO MENDEZ, JUAN EUGENIO BELANDRIA DIAZ y DELFINA BRICEÑO DE MENDEZ, identificados en autos, se encontraba presente la parte actora asistida de su apoderado judicial, Abg. RAFAELA VIRGINIA GUTIERREZ DE MORALES, plenamente identificada en autos, asimismo, la parte demandada de autos asistida de su apoderado judicial, Abg. FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, de la referida prueba se desprende que los testigos en sus dichos hicieron referencias a: que no conocen a la ciudadana ELIODIGNA DEL CARMEN MAGGIORANI, asimismo, que no la distinguen, que el ciudadano RICARDO GARCIA, siempre pasaba y andaba solo, desprendiéndose de la declaración que obra agregada al folio (200 y su Vto.), amistad manifiesta con la parte demandada de autos. Observando quien aquí juzga, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. (Negritas y subrayado del Tribunal) De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana crítica y la valoración de la prueba.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, de las respuestas aportadas por los ciudadanos ABILIO GARCIA MOLINA, TOMAS RAMON QUINTERO MENDEZ, JUAN EUGENIO BELANDRIA DIAZ y DELFINA BRICEÑO DE MENDEZ, en su condición de testigos, solo se limitaron únicamente y exclusivamente a afirmar sobre el interrogatorio formulado por el Abg. FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, más no manifestaron como les constan los hechos afirmados y las circunstancias de los mismos en virtud de lo cual, quien aquí decide, desecha la prueba testimonial por cuanto no existe concordancia de la testimonial con las demás pruebas existentes en el procedimiento. Así se decide.
Segunda: Informes:
Promovió, se acuerde oficiar al Consejo Comunal La Esmeralda, Parroquia Capuri, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida.
En relación al referido medio de prueba el cual obra agregado al folio (207), del presente expediente, observa esta Juzgadora, que el referido documento, otorgado por los Voceros del Consejo Comunal “La Esmeralda Parroquia Capurí Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de junio de 2015, emana de una fuente de carácter administrativa, en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2.003, caso: Henry José Parra Velazquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejo sentado que los documentos públicos administrativos (sic) “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Criterio que comparte quien aquí juzga, pues considera esta juzgadora, que dicha instrumental prueba de manera fehaciente que el ciudadanos ELIODIGNA DEL CARMEN MAGGIORANI BELANDRIA y RICARDO GARCIA, poseían su lugar de residencia en la aldea capurí sector la esmeralda, así como de la lectura del mismo, se observa que, los referidos voceros del consejo comunal otorgan aval y validez a la ciudadana ELIODIGNA DEL CARMEN MAGGIORANI BELANDRIA, para el reconocimiento de la unión concubinaria objeto de análisis en la presente litis, por lo tanto, esta Juzgadora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y su vinculación directa con los hechos objeto de la presente litis y, de conformidad con lo establecido en el articulo 1361 del Código Civil le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
Tercera: Inspección Judicial:
A los efectos de dejar constancia, PRIMERO: que en dicho inmueble no vive la ciudadana Eliodigna del Carmen Maggiorani Belandria. SEGUNDO: que en dicho inmueble vive Remigia García, y demostrar que la ciudadana, Eliodigna del Carmen Maggiorani Belandria, no ha vivido con sus hijos en ese inmueble o casa y demostrar que sigue viviendo allí la ciudadana Remigia García. TERCERO: que se deje constancia como se encuentra construida dicha casa. CUARTO: que se deje constancia que en dicha casa o inmueble, hay o existen las siguientes pertenencias de Remigia García, una cocina de cuatro hornillas, con horno, color negro, una nevera blanco, cuatro sillas, dos mesas pequeñas, tres camas con sus respectivos colchones, vajilla, cubiertos, ollas, dos calderos, sartenes, seis vasos, ropa y una licuadora plateada.
Obra agregada a los folios (191 al 192), del presente expediente, Inspección Judicial, en la cual, este Tribunal en cuanto a los particulares solicitados por la parte demandada como particular PRIMERO Y SEGUNDO, no dejo constancia por referirse a un hecho que el Tribunal no puede constatar, asimismo en relación al los particulares TERCERO y CUARTO, los mismos hacen referencia a hechos que no guardan relación con la pretensión objeto de la presente litis, por tanto, se desprende del análisis de la misma, que nada aportan en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar que al ser adminiculadas con las demás pruebas en el presente litis, por lo cual de conformidad con lo establecido en el Art. 1429 del Código Civil, y el Art. 1430 eiusdem, es decir, mediante la sana critica, esta Juzgadora no valora y desecha la misma. Así se decide.
Cuarta: Posiciones Juradas.
Promovió la parte demandante Eliodigna del Carmen Maggiorani Belandria, absuelva posiciones juradas, ratificando la posición de José Fidel García y Remigia García.
Obran agregadas a los folios (210 y 211), posiciones juradas que le fueren estampadas a la ciudadana ELIODIGNA DEL CARMEN MAGGIORANI BELANDRIA, por parte del abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se desprende del análisis de la misma que la parte fue conteste en la posición jurada N° 4, al negar que firmo, la constancia de concubinato que obra agregada al folio (10) del presente expediente, la cual al ser adminiculadas, observa quien aquí juzga, que la mencionada constancia se refiere a una constancia o aval suscrito por los voceros de un Consejo Comunal, por tanto, la parte actora no tendría por que firmar la misma. Asimismo, obra agregado al los folios (218 al 221 y sus Vto.) posiciones juradas que le fueren estampadas a los ciudadanos JOSÉ FIDEL GARCÍA y REMIGIA GARCÍA, por parte de la abogado RAFAELA VIRGINIA GUTIERREZ DE MORALES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente litis, de la cual se desprende que los demandados no fueron contestes en afirmar o negar las posiciones juradas que le fueron estampadas por la parte actora en relación a los hechos objeto de análisis en la presente litis. En tal virtud esta juzgadora las valora favorablemente. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
La presente acción de naturaleza mero declarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento, de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos ELIODIGNA DEL CARMEN MAGGIORANI BELANDRIA y RICARDO GARCIA, ampliamente identificados en autos, iniciada desde marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), hasta el once (11) de septiembre del año dos mil once (2.011), fecha en la cual, se dio por termina tal relación, por el fallecimiento del ciudadano RICARDO GARCIA, en este sentido quien aquí decide, realiza las siguientes consideraciones:
Según el ilustrísimo autor Arquímedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:
“la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de una apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre concubinato, han definido un marco teórico y legal que permite de manera clara y precisa al administrador de justicia, determinar la configuración de dicha institución.
En primer lugar, el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte.
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. (Negritas de este Tribunal)
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”. (Negritas de este Tribunal).
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dejo establecido con carácter VINCULANTE que:
“el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Articulo 77 Constitucional el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara….”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria.
(SIC) “…Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del tribunal).
Para la sala, es que la unión estable en general produzcan los mismos efectos que el matrimonio, no significa se repite que ella se convierte matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora bien, al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”.
“…la unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la co-habilitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciado y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…” (Sentencia Nº 1.682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En tal virtud esta Juzgadora, conforme a los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y que se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Asimismo, probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la vista, fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve). (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En tanto que, la parte actora produjo los medios de prueba que llevaron a esta Juzgadora a la convicción de la existencia de dicha unión concubinaria, como las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, los cuales son de reconocida trayectoria moral, y fueron claras y contestes al señalar, que los ciudadanos ELIODIGNA DEL CARMEN MAGGIORANI BELANDRIA y RICARDO GARCIA, si mantuvieron de manera pública y notoria, estable e ininterrumpida una relación concubinaria; generando las condiciones caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, circunstancias que al ser adminiculadas con los medios de prueba que obran agregados en el presente expediente posiciones juradas por consiguiente, queda comprobada la relación que mantuvo la actora con el ciudadano RICARDO GARCIA, (parte demandada), desde marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), hasta el once (11) de septiembre del año dos mil once (2.011).Así se decide.
En tal virtud, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada y siendo que estamos en presencia de un juicio Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y habiéndose traído a los autos los elementos de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar ( negritas del Tribunal), en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la sentencia proferida en fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2.005), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana ELIODIGNA DEL CARMEN MAGGIORANI BELANDRIA, por Reconocimiento de Unión Concubinaria que mantuvo con el de cujus ciudadano RICARDO GARCIA interpuesta en contra de los ciudadanos JOSE FIDEL GARCIA y REMIGIA GARCIA, plenamente identificados en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos ELIODIGNA DEL CARMEN MAGGIORANI BELANDRIA y RICARDO GARCIA, existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, desde marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), hasta el once (11) de septiembre del año dos mil once (2.011).Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA
CYQC/JAGP/sp.-
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