JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 156º
EXPEDIENTE: 8723
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: DELFINA ORTEGA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 23.224.444, domiciliada en la Aldea Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Zea, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADA ASISTENTE: MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 9.989.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.528, con domicilio procesal en Tabay, calle Benito Marín, C.C. El Diamante, oficina Nº 16, segunda planta, jurisdicción del Municipio Santos Marquina, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: RAQUEL YUDITH ARDILA ORTEGA y LIZBETH CONSUELO ARDILA ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 19.848.013 y V.- 20.830.036 respectivamente, domiciliadas en la Aldea Santa Bárbara, Sector El Chuco, casa s/n, carrera principal, al lado de la Escuela U.E. Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Zea, del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal, en virtud de la declinación de Competencia ejercida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en sentencia dictada en fecha 08 de abril del año 2015 (folios 17 y 18), ordenando la remisión del presente expediente a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia a los fines del conocimiento.
Por auto dictado en fecha 20 de abril del año 2015 (folio 22), éste Tribunal procedió a darle entrada bajo el Nº 8723, y por medio de la cual este Juzgado se declaró competente para conocer la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil quince (2015), (folio 23), por auto dictado el Tribunal admitió la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana DELFINA ORTEGA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 23.224.444, domiciliada en la Aldea Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Zea, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida de la abogada en ejercicio MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.989.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.528, con domicilio procesal en Tabay, calle Benito Marín, C.C. El Diamante, oficina Nº 16, segunda planta, jurisdicción del Municipio Santos Marquina, del Estado Bolivariano de Mérida, contra las ciudadanas RAQUEL YUDITH ARDILA ORTEGA y LIZBETH CONSUELO ARDILA ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 19.848.013 y V.- 20.830.036 respectivamente, domiciliadas en la Aldea Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Zea, del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, librándose en la misma fecha los recaudos correspondientes. ¬
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2015), (folio 28), por medio de diligencia la ciudadana Delfina Ortega Moreno, asistida de la abogada Mildred Janet Carrero Paredes, identificadas en autos, mediante la cual solicitaron el desglose del folio 11.
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2015), (folio 29), por auto del Tribunal se acordó el desglose del folio 11.
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2015), (folios 30 y 31), obra agregado recibo de citación, debidamente firmado en fecha 04/05/2015, por la ciudadana Raquel Yudith Ardila Ortega.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince (2015), (folios 32 y 33), obra agregada boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07/05/2015.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016) (folios 34 al 38), el ciudadano Alguacil consignó recaudos de citación con sus respectivos recibos.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha practicado la citación de la ciudadana LIZBETH CONSUELO ARDILA ORTEGA, identificada en autos, no consta diligencia, escrito o alguna actuación por parte de la parte demandante para tal efecto.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
Es el caso de marras se observa: Que desde el día 23 de abril del 2015, fecha de admisión de la demanda y, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de las partes, materializándose la citación de la ciudadana Raquel Yudith Ardila Ortega, no materializándose la citación de la ciudadana Lisbeth Consuelo Ardila Ortega, por falta de impulso procesal por parte demandante. Por lo que ha transcurrido más de treinta (30) días, lapso éste que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 23/04/2015 fecha de admisión de la demanda, por lo cual han transcurrió 09 mes y dos días. Habiendo transcurrido más de treinta (30) días continuos, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 267 ordinal primero ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las ciudadanas DELFINA ORTEGA MORENO y RAQUEL YUDITH ARDILA ORTEGA, identificadas plenamente, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.
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