JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 8734
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO ROJAS CHACÓN y MARLENY COROMOTO VIVAS VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.472.994 y V- 9.197.620, domiciliados en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.083.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.646, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: ADOPCION PLENA.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA SOLICITUD
En fecha diez (10) de junio del año dos mil quince (2015) (folios 01 al 08), se recibió escrito de solicitud de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROJAS CHACÓN y MARLENY COROMOTO VIVAS VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.472.994 y V- 9.197.620, domiciliados en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos del abogado en ejercicio JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.083.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.646, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por medio del cual solicitaron la ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana ROSA ELENA ZERPA LACRUZ.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), (folio 37), el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la notificación de la ciudadana ROSA ELENA ZERPA LACRUZ, a los fines de manifestar su consentimiento sobre la adopción propuesta, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida y se ordenó el correspondiente Edicto.
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), (folios 41 y 42), compareció el alguacil de este Despacho consignando la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 14/07/2015, por la ciudadana ROSA ELENA ZERPA LACRUZ.
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015), (folio 43), comparece la ciudadana ROSA ELENA ZERPA LACRUZ, exponiendo lo siguiente:
(Sic) “… acepto y estoy conforme con la solicitud de adopción plena solicitada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROJAS CHACÓN y MARLENY COROMOTO VIVAS VEGA, y en cuanto a mi integración al hogar de mis adoptantes, expreso que desde la edad de seis (06) años he estado totalmente integrada a ese hogar que lo considero mío… “.
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015), (folio 44), obra agregada nota de secretaria, mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez días a que se refiere el auto de fecha 29 de junio del 2015.
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015), (folio 45), obra agregada diligencia por el abogado Jorge Eduardo Aponcio Guerrero, consignando un ejemplar del periódico Frontera, en el cual aparece publicado el EDICTO.
En fecha primero (01) de octubre del año dos mil quince (2015), ( vto del folio 47), obra agregada nota de secretaria, mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez días en cuanto al edicto.
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015), (folios 48 y 49), comparece el alguacil de este Despacho consignado la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28/10/2015.
En fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 50) obra agregada nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez días en cuanto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas en autos por las partes, considera necesario determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente solicitud, donde se solicitan la adopción plena de la ciudadana, ROSA ELENA ZERPA LACRUZ, quien es mayor de edad, por lo que no alcanza la protección de niños, niñas y adolescente que aduce el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni aplica en el caso de estudio la mencionada ley, por otra parte, observa el Tribunal que de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha diez (10) de Marzo del año 2004 por la Sala de Casación Civil en el expediente distinguido con el número C-2004-098 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece lo siguiente:
“…Sobre la Ley de Adopción. El Tribunal competente para conocer de la solicitud de adopción plena de un adulto es el Tribunal de la jurisdicción ordinaria…”.
En tal virtud, vista la competencia del Tribunal y analizadas las presentes actuaciones que conforman el presente procedimiento y por cuanto de las mismas consta, que tanto los recaudos que acompañan la Solicitud de Adopción Plena, como del consentimiento hecho por la ciudadana ROSA ELENA ZERPA LACRUZ, a quien esta dirigida la adopción en referencia, tales circunstancias nos indican que están cumplidas todas las condiciones exigidas por la Ley, establecidos en los artículos 252 y 253 del Código Civil, que establecen:
Artículo 252.- “…La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación.
Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo por documento auténtico…”
Artículo 253.- “…El Juez averiguará: 1º Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido. 2º Si el que quiere adoptar goza de buena reputación. 3º Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.
El Tribunal se pronunciará si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez audiencias siguientes…”.
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Social, de fecha 30 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:
(Sic) “…La sociedad es un cuerpo dotado de vida y el derecho es un elemento constitutivo de la sociedad que participa de esa vida sujeto a transformaciones con la pretensión de ser más humano. Desde esta perspectiva, el derecho es más extenso que las fuentes formales del derecho e incluso que una regla de derecho, pues existen situaciones que no son pura y simplemente aplicación de reglas formales sino que son situaciones reales, producto de la sociedad misma.
La pluralidad de familias, el rescate de la tradición oral de los ancianos y de las ancianas, como patrimonio familiar para una educación cotidiana; la garantía de la autonomía funcional de los seres humanos con discapacidad o necesidades especiales; la ciudadanía progresiva de los niños y de las niñas definidos como prioridad absoluta del Estado; los adolescentes y jóvenes entendidos como sujetos estratégicos para el desarrollo sustentable; “... son nuevos elementos elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado...”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga a la institución de la adopción rango Constitucional de conformidad con lo establecido en su Artículo 75 en su primer aparte, el cual establece.
“(...) “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. ...”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, Jean Carbonnier en Derecho Familia, para una sociología no rigurosa del Derecho, expresa:
“…Las instituciones familiares necesitan estar sostenidas por relaciones de afecto entre las partes, y que, por ejemplo, un matrimonio en el que cada uno de los cónyuges se encerrara en el estatuto de derechos y obligaciones que la ley le asigna, sería un matrimonio bastante pobre. Partiendo de esta reflexión exacta se llega, sin embargo, a una conclusión discutible el matrimonio y las demás instituciones de derecho de familia se representan como compuestos de derecho y de costumbres o de derecho y de moral.
Lo que atañe al derecho de familia son las situaciones de hecho en estado puro, consideradas antes de los efectos jurídicos que las leyes y la jurisprudencia hayan podido atribuirles desde una perspectiva formalista. La finalidad del derecho de familia no es la transformación de la familia por la imposición de reglas normativas, sino garantizar, proteger y coadyuvar el proceso de transformación de la asociación natural con una visión propia y autónoma que nace de este derecho social consagrado en la vigente Constitución.
Ahora bien, del análisis y de la revisión exhaustiva de los documentos que sirvieron de fundamento a la presente solicitud, los cuales obran agregados a los folios nueve (09) al treinta y seis (36) del presente expediente, del justificativo de testigos que obra agregado a los folios (19 al 27), del cual se desprende, de las referidas testimoniales su vinculación directa con los hechos alegados por las partes solicitantes en su escrito cabeza de autos, determinando las características de tiempo modo y lugar, asimismo, verificándose los requisitos en cuanto a la vista trato y fama que las partes se brindan en la conformación de su núcleo familiar, los cuales aprecia y estima esta Sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el consentimiento que otorgara la ciudadana: ROSA ELENA ZERPA LACRUZ, para su Adopción Plena, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROJAS CHACÓN y MARLENY COROMOTO VIVAS VEGA, tal y como consta en declaración que obra agregada al folio (43) en el cual alegó (sic) “…y en cuanto a mi integración al hogar de mis adoptantes, expreso que desde la edad de seis (06) años he estado totalmente integrado a ese hogar…”, por lo tanto y no habiendo comparecido ninguna persona a hacer oposición a la presente Adopción; e igualmente no habiéndose producido observaciones alguna por parte del Ministerio Publico; y por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos exigidos por la Ley de Adopción. Por tales razones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, considerando la adopción un Derecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico, declara PROCEDENTE y CON LUGAR, la Solicitud ADOPCIÓN PLENA, en referencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA, propuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROJAS CHACÓN y MARLENY COROMOTO VIVAS VEGA, respecto a la ciudadana ROSA ELENA ZERPA LACRUZ.
SEGUNDO: En consecuencia, dicha ciudadana gozará de todos los derechos legales para estos casos. A los fines de lo previsto en los Artículos 472 y 507 del Código Civil, quien tomara y usara en todos los actos de su vida pública y privada los apellidos de sus adoptantes ROJAS VIVAS. Así se decide.
TERCERO: Se ORDENA a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre Parroquia Chiguará del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de nacimiento N° 149, Pagina Nros 171 y 172, del año 1.989.
CUARTO: Se ORDENA a la Oficina de Registro Civil, Parroquia Chiguará del Municipio Sucre, levantar nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de la adoptada con sus padres consanguíneos. Así se decide.
QUINTO: Una vez se declare definitivamente firme la presente sentencia, ofíciese a la Oficina de Registro Civil, Parroquia Chiguará del Municipio Sucre y remítase copia certificada del presente Decreto de Adopción, al Registro Civil del Municipio Sucre Parroquia Chiguará del Estado Bolivariano de Mérida, lugar donde está inserta la Partida de Nacimiento de la adoptada y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal, se anotara únicamente la palabra adopción plena y dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción. Así se decide.
Sexto: De conformidad con lo establecido en el Artículo 257 eiusdem, a tal efecto expídase por Secretaría copia certificada de la Solicitud y del presente Decreto y entréguese a la parte interesada para la publicación, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil.
SEXTO: No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.
CYQC/JAGP/sp.-
Exp. 8734
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