JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 8724.

PARTE DEMANDANTE: NORAIMA LISVE ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 10.899.872, domiciliada en el Sector Quebrada Blanca, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.


APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.957.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.416, domiciliado en el La Playa, Sector El Verde, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.


PARTE DEMANDADA: HILDA DEL CARMEN BARILLAS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.288.578, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.


MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil quince (2015) (folios 1 y 2), la ciudadana NORAIMA LISVE ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 10.899.872, domiciliada en el Sector Quebrada Blanca, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.957.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.416, domiciliado en el La Playa, Sector El Verde, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, presentó por ante este Tribunal, demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual obra a los folios 1 al 2 del presente expediente, en contra de la ciudadana HILDA DEL CARMEN BARILLAS DE MORENO.-

2. En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil quince (2015) (folio 9), por auto el Tribunal admite la demanda, ordenando en emplazamiento de la ciudadana Hilda del Carmen Barillas de Moreno. Igualmente se ordeno el emplazamiento mediante Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

3. En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015) (folios 12 al 16) obran agregados recaudos de citación, consignados por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual manifestó la imposibilidad de materializar la citación de la parte demanda ya que, según manifestación hecha por la ciudadana Evelin Ceballos, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.604.241, expuso que la demandada se había muerto hace mucho tiempo.

4. En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015) (folio 17) obra agregado poder apud otorgado por la parte demandante al abogado José Gregorio Amoedo.

5. En fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015) (folio 18) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte actora, consignando los edictos publicados.; asimismo al vuelto del folio 18 obra agregada nota de secretaria dejando constancia que se fijo cartel en la cartelera del tribunal.

6.- En fecha primero (01) de octubre del año dos mil quince (2015) (folio 38) por auto el Tribunal exhortó a la parte demandante a consignar Acta de Defunción de la ciudadana Hilda del Carmen Barillas de Moreno.

7.- En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciséis (2016) (folio 39 y 40) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó acta de defunción de la demandada.

Este Tribunal a los efectos de resolver dicha diligencia pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Para que, el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.

En el presente caso, la demanda versa sobre el ejercicio de una acción de Prescripción Adquisitiva, instaurada por la ciudadana NORAIMA LISVE ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 10.899.872, domiciliada en el Sector Quebrada Blanca, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.957.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.416, domiciliado en el La Playa, Sector El Verde, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, la cual obra a los folios 1 al 2 del presente expediente, en contra de la ciudadana HILDA DEL CARMEN BARILLAS DE MORENO.-

Como se puede constatar ostenta el carácter de demandada la prenombrada HILDA DEL CARMEN BARILLAS DE MORENO, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si tiene o no capacidad para tener tal carácter. Se observa que al folio 16, obra agregada exposición del alguacil del Tribunal en la que refiere que devuelve recaudos de citación de la ciudadana HILDA DEL CARMEN BARILLAS DE MORENO, ya que por información de la ciudadana Evelin Ceballos, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.604.241, indicó que la señora, murió hace mucho tiempo.

A tal efecto, es necesario mencionar que la doctrina enseña, que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.

En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.

La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.

La situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas y de la revisión y análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, habiéndose presentado la demanda cabeza de autos en fecha 23 de abril del año 2015 y admitida por este Despacho en esa misma fecha, según consta al folio 9, y evidenciándose con la exposición hecha por la ciudadana Evelin Ceballos, así como también la consignación del Acta de Defunción de la demandada, donde se precisa que la muerte de ésta fue anterior a la presentación de la demanda, se concluye que la ciudadana HILDA DEL CARMEN BARILLAS DE MORENO, carece de capacidad para ser parte, pues, para la fecha en que se interpuso la demanda, ya había fallecido. Así se decide.

Asimismo, es importante destacar que este Tribunal, aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal; sin embargo, en el caso de auto es ineludible tal reposición, en virtud de que sea resguardo el derecho a la defensa y del debido proceso, garantías constitucionales fundamentales, contenidas el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con las formalidades exigidas para dicho caso.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”

En este orden de ideas, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en la Sala de Casación Civil en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 18 de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en la cual estableció el presente criterio:

(Omissis)… “…la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento,… No se puede, por tanto, acordar una reposición , si no lleva por objeto corregir un vicio a los litigantes o alguno de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión…”

Con vista a lo antes expuesto y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y en aplicación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario esta Juzgadora Reponer la Causa al estado en que la parte demandante subsane el vicio relativo a quien estará dirigida la demanda. En consecuencia, se declara nulo todo lo actuado con anterioridad, a la consignación del acta de defunción de la causante. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE REPONE, la causa al estado que la parte demandante ciudadana NORAIMA LISVE ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 10.899.872, domiciliada en el Sector Quebrada Blanca, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, proceda a consignar escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado con anterioridad a la consignación del acta de defunción de la causante HILDA DEL CARMEN BARILLAS DE MORENO.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).


LA JUEZA PROVISORIA


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO

EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA