GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Con sede en El Vigía. El Vigía, once de enero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 07 de enero de 2016, por los profesionales del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUÍS ALBERTO ROJAS PASCIA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 4.961.685 y 18.619.724 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 36.788 y 229.461 en su orden, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana YOSELIN VIRGINIA USECHE; mediante el cual se opone a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandante siguientes:
PRIMERO: La constancia de Registro de Unión Estable de Hecho, Nro. 13, de fecha 28 de enero de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión del Registro Civil y Electoral, Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, producida con el libelo de la demanda.
SEGUNDO: La constancia Nro. 120, de fecha 02 de Julio de 2015, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión del Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 2015, que declaró disolución unilateral de los unidos de hecho.
El Tribunal, considera que la misma es admisible en esta etapa procesal, por cuanto el medio de prueba pretende demostrar hechos que según el sistema de valoración, su pronunciamiento debe hacerse en la sentencia definitiva. En consecuencia, la oposición es IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

EL ---------------------------------
JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
Rq.





GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Con sede en El Vigía. El Vigía, once de enero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 07 de enero de 2016, por los profesionales del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUÍS ALBERTO ROJAS PASCIA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 4.961.685 y 18.619.724 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 36.788 y 229.461 en su orden, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana YOSELIN VIRGINIA USECHE; mediante el cual se opone a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandante siguientes:
PRIMERO: La constancia de Registro de Unión Estable de Hecho, Nro. 13, de fecha 28 de enero de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión del Registro Civil y Electoral, Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, producida con el libelo de la demanda.
SEGUNDO: La constancia Nro. 120, de fecha 02 de Julio de 2015, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión del Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 2015, que declaró disolución unilateral de los unidos de hecho.
El Tribunal, considera que la misma es admisible en esta etapa procesal, por cuanto el medio de prueba pretende demostrar hechos que según el sistema de valoración, su pronunciamiento debe hacerse en la sentencia definitiva. En consecuencia, la oposición es IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

EL ---------------------------------
JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
Rq.